SAP Madrid 662/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRE
ECLIES:APM:2004:15291
Número de Recurso361/2003
Número de Resolución662/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. ANTONIO ROMA ALVAREZD. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00662/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 662

RECURSO DE APELACION: 361/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO ROMA ALVAREZ

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 104/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 361/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Mónica, representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez; de otra, como demandados y hoy apelados D. Augusto y D. Fernando, representados por la Procuradora Dª. Susana Tellez Andrea; y de otra como demandada y hoy también apelada PREVISION SANITARIA NACIONAL-AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA representada por el Procurador Antonio Ramón Rueda López; sobre culpa contractual y/o extracontractual.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha doce de febrero de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SANCHEZ en nombre y representación de Dña. Mónica contra D. Augusto, P.S.N. AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y D. Fernando, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en dicha demanda y debo condenar y condeno al pago de las costas causadas en su demanda inicial a Dª. Mónica.- SEGUNDO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Susana Tellez Andrea en nombre y representación de D. Fernando contra Dª. Mónica absolviendo a dicha reconvenida de las pretensiones contra ella deducidas en la reconvención y debo condenar y condeno a D. Fernando al pago de las costas de dicha demanda reconvencional.- TERCERO.- Que estimando parcialmente el suplico de la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. Pilar Moliné López en nombre y representación de D. Augusto contra Dª. Mónica debo condenar y condeno a ésta a que abone al reconviniente la suma de 3.005 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, absolviendola de las demás pretensiones contra ella deducidas en la misma y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en dicha reconvención a ninguna de las partes. ".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Dª. Mónica, del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de noviembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan con lo que a continuación se dirá, y

Primero

Vistos los términos en que la litis viene planteada, menester será tener presente las específicas características de las intervenciones quirúrgicas como la que aquí tratamos, que, como expresaban las Sentencias de esta misma Sección de 3 de junio y 5 de diciembre de 2001, al pertenecer a la denominada cirugía plástica, no persiguen resultados curativos "strictu sensu", sino la regeneración, recuperación o mejora, en la medida de lo posible, de la zona corporal deteriorada o afeada, por lo que el riesgo que comporte la atrofia o empeoramiento del órgano o parte afectada debe ser inexcusablemente descartado por el cirujano, y su ausencia garantizada "a priori" a su cliente, quien, en caso contrario, a buen seguro desistiría de recuperar la normalidad estética padecida o perdida ante el mayor perjuicio a que podría exponerle su intento, con la ineludible conclusión de que, cuando el mal mayor se produce, sólo si prueba el operador con absoluta nitidez que su causación resulta totalmente ajena a su posible impericia, acreditando a tal efecto su irreprochable proceder profesional y la imprevisibilidad racional del evento dañoso o la imposibilidad de ser atajado su imprevisto origen y remediadas sus ulteriores e irreversibles consecuencias, podrá quedar aquél liberado de la responsabilidad que se le impute, pues como al respecto tiene declarado, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994, "en aquellos casos en que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de su aspecto físico o estético ..., el contrato, sin perder su carácter...

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