STS 461/1989, 10 de Abril de 1989

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1989:2406
Número de Resolución461/1989
Fecha de Resolución10 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 461.-Sentencia de 10 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Gran invalidez; afiliación a la Seguridad Social; fecha de efectos de la pensión

reconocida.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.6 de la Ley General de la Seguridad Social: disposición adicional; Orden de 23 de noviembre de 1982 .

DOCTRINA: Las lesiones que afectan al trabajador no fueron anteriores a su afiliación a la

Seguridad Social, puesto que tanto en su primera manifestación como en la que posteriormente se

produjo, acaecieron hallándose de alta en la misma, ya fuera en el Régimen General o en el

Especial. La enfermedad que padece el actor: cuadro esquizofrénico con graves alteraciones de su

personalidad le ha llevado, en su evolución, a una situación que obliga a sus familiares, no sólo a

retenerlo en casa, sino a asistirle en cuestiones de higiene y alimentación.

Por aplicación de la disposición adicional de la orden de 23 de noviembre de 1982 , los efectos

económicos de la pensión reconocida han de iniciarse en la fecha en que fue emitido el informe de

la UMVI.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Granados Weil y asistido de Letrado, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Valencia, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por don Mariano , contra el mencionado recurrente. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el nombrado demandante, representado por el Letrado don Domingo Panadero Ibáñez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Mariano , formuló demanda ante la Magistratura número 9 de Valencia y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictarasentencia por la que se le reconozca la invalidez permanente en el grado de gran invalidez, a causa de esquizofrenia paranoica, agresiva, que le tiene aislado y bajo cuidado de otras personas, así como la pensión que corresponde a este grado de invalidez.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de mayo de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda promovida por don Mariano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el primero se halla afecto a una situación de gran invalidez a consecuencia de enfermedad común, reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 150 por 100 de su base reguladora de 32.933 pesetas mensuales con efectos económicos desde el 30 de enero de 1986 en las condiciones reglamentarias de cuyo pago se declara responsable y expresamente se le condena al Instituto demandado».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º Que el actor, don Mariano , nacido el 11 de febrero de 1951, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  1. Que desde agosto de 1966 hasta marzo de 1973 el actor estuvo trabajando en unas empresas de ebanistería, figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y asimismo en el año 1973 estuvo trabajando para una empresa dedicada al metal. 3.° Que en 2 de noviembre de 1979 el actor se afilió al Régimen General de Trabajadores Autónomos en su condición de titular de un quiosco destinado a la venta de periódicos. 4.º Que en 9 de marzo de 1983 inició una situación de incapacidad laboral transitoria a consecuencia de enfermedad común, de la que fue dado de alta con propuesta de invalidez, en 29 de enero de 1986, y tramitado el oportuno expediente previo, fue resuelto en 29 de agosto de 1986 acordando declarar que el estado del demandante no era constitutivo de incapacidad en ninguno de sus grados. 5.° Que interpuesta reclamación previa, interesando la situación de gran invalidez, fue desestimada por resolución de 24 de octubre de 1986. 6.º Que el actor sufrió una meningitis al año de nacer, y sobre el año 1972 se vio afecto de un síndrome depresivo que fue mejorando con tratamiento, siendo diagnosticado como un primer brote de una dolencia esquizofrénica, y en marzo de 1983 se le desencadena un nuevo brote que con el transcurso del tiempo provoca una situación de crenicidad, presentando al ser dado de alta un cuadro esquizofrénico con graves alteraciones de la personalidad con alucinaciones auditivas, pensamientos sobre impuesto, delirio de perjuicio y de autoreferencia, fuagas y tendencia hacia la agresividad tanto con extraños como sus propios familiares, quienes se ven precisados a tener que retenerle en casa y asistirle en cuestiones relativas a higiene y alimentación. 7.° Que el actor acredita cotización suficiente, siendo su base reguladora 32.933 pesetas mensuales.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación de la doctrina legal del Tribunal Supremo. II) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 135.6 de la Ley General de la Seguridad Social .

III) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no aplicación de la Disposición adicional de la Orden ministerial de 23 de noviembre de 1982 .

Sexto

"Agotado el plazo de impugnación del recurso sin llevarse acabo, emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el primer y segundo motivos improcedentes y el tercero procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 4 de abril de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda origen del proceso, declaró al trabajador hoy recurrido en situación de gran invalidez, con las consecuencias inherentes a tal declaración, se interpuso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación por infracción de Ley articulado en los tres motivos ya mencionados en los antecedentes de esta sentencia, los cuales procede que sean examinados por el orden en que han sido propuestos.

Segundo

1. El motivo inicial, con correcto amparo procesal, mantiene que no pueden tenerse en cuenta los padecimientos que afectan al trabajador y que han servido para apreciar la incapacidad permanente que le ha sido declarada -incapacidad que, por otra parte, se niega en el recurso, a lo que se dedica el segundo motivo- porque estos padecimientos ya existían cuando se afilió al Régimen de Autónomos al que pertenece.En este punto, hay que partir del inatacado relato fáctico de la sentencia combatida y en él consta que dicho trabajador, que había sufrido una meningitis al año de nacer, estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social desde 1966 hasta marzo de 1973, trabajando en unas empresas de ebanistería, y en el 1973 estuvo trabajando en una empresa dedicada al metal; así como que sobre el año 1972 sufrió el primer brote de una dolencia esquizofrénica, que mejoró con el tratamiento. El día 2 de noviembre de 1979 se afilia al Régimen de Autónomos, como titular de un kiosco dedicado a la venta de periódicos, y en marzo de 1983 se desencadena un nuevo brote de la nombrada enfermedad que llega a producir el cuadro que también se describe.

La cronología de los hechos relatados pone de manifiesto que cuando se produjo la primera manifestación de la enfermedad que aqueja al hoy recurrido, en el año 1972, se encuentra en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que no le impidió seguir trabajando, encuadrado en dicho Régimen, hasta 1973. Posteriormente, cuando se afilió al Régimen de Autónomos en noviembre de 1979, es verdad que tenía la enfermedad, pero en fase que no le impedía efectuar el trabajo por cuenta propia que determinó su afiliación al Régimen Especial, y, por tanto, cuando se produjo la contingencia que, después de la incapacidad laboral transitoria a que dio lugar, puede determinar la incapacidad permanente que se discute, también estaba en alta en la Seguridad Social. En consecuencia -y esto es lo decisivo a los efectos del motivo que ahora se examina- en ningún caso las lesiones que afectan al hoy recurrido fueron anteriores a su afiliación a la Seguridad Social puesto que tanto en su primera manifestación, como en la que posteriormente se produjo, acaecieron hallándose en alta en la misma, ya fuera en el Régimen General o en el Especial al que ahora pertenece.

4. Todo ello lleva al rechazo del motivo que, por lo razonado, tiene que decaer.

Tercero

No mejor suerte ha de correr el segundo, pues siendo así que la enfermedad que padece el trabajador le ha llevado, en su evolución, a una situación que obliga a sus familiares no sólo a retenerlo en casa, sino a asistirle en cuestiones relativas a higiene y alimentación, es claro que el supuesto encaja en el que contempla el artículo 135.6 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que, por tanto, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida.

Cuarto

En cambio, ha de ser acogido el tercer motivo, puesto que, efectivamente, y por aplicación de la Disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982 , los efectos económicos de la pensión reconocida al aquí recurrido han de iniciarse en la fecha en que fue emitido el informe de la Unidad de Valoración de Incapacidades, y como esta fecha fue el 31 de marzo de 1986, a ella hay que referir la condena que contiene la sentencia de instancia, y no al 30 de enero del mismo año.

Quinto

La estimación del tercer motivo del recurso y el rechazo o de los otros dos, lleva a la estimación del propio recurso, a la casación de la sentencia recurrida y, por imperio de lo dispuesto en el artículo 1.715, 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la modificación de los pronunciamientos contenidos en su fallo en los términos que resultan de lo expuesto, todo ello de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 1987 por la Magistratura de Trabajo número 9 de Valencia en autos sobre gran invalidez seguidos a instancia de don Mariano a virtud de demanda deducida contra el nombrado Instituto, sentencia que casamos y cuyos pronunciamientos anulamos en el sentido de que los efectos económicos de la pensión reconocida en su fallo serán efectivos a partir del día 31 de marzo de 1986, manteniendo, en lo demás, íntegramente el contenido del propio fallo en sus propios términos.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Moreno Moreno.-Arturo Fernández López.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr.don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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