Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme          

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SEXTA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de mayo de 1977 en materia de armonización de las legislaciones de los stados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido : base imponible uniforme (77/388/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 99 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social (2),

Considerando que todos los Estados miembros han adoptado un sistema de Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con la Primera y Segunda Directivas del Consejo de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (3);

Considerando que, en aplicación de la Decisión, de 21 de abril de 1970, sobre sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos proprios de las Comunidades (4), el presupuesto de las Comunidades será, sin perjuicio de otros ingresos, íntegramente financiado por los recursos proprios de las Comunidades ; que tales recursos comprenderán, entre otros, los procedentes del Impuesto sobre el Valor Añadido, obtenidos por aplicación de un tipo impositivo común a una base imponible fijada uniformemente de acuerdo con las normas comunitarias;

Considerando que conviene proseguir la liberación efectiva de la circulación de personas, bienes, servicios y capitales y la interpenetración de las economías;

Considerando que conviene tener en cuenta el objetivo de la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravacines a la exportación en el comercio entre los Estados comunitarios, y el de garantizar la neutralidad del sistema común de impuestos sobre el volumen de negocios en cuanto al origen de los bienes y de las prestaciones de servicios, a fin de conseguir finalmente un mercado común basado en la libre competencia y con unas características análogas a las de un verdadero mercado interno;

Considerando que la noción de sujeto pasivo debe precisarse en el sentido de que permita a los Estados miembros incluir en ella a las personas que efectúen operaciones ocasionales, con objeto de garantizar una mejor neutralidad del impuesto;

Considerando que la noción de hecho imponible ha suscitado dificultades, especialmente en lo que concierne a las operaciones asimiladas a operaciones gravables, por lo que se ha hecho necesario percisar estas nociones;

Considerando que la determinación del lugar de las operaciones imponibles ha provocado conflictos de (1)DO nº C 40 de 8.4.1974, p. 25. (2)DO nº C 139 de 12.11.1974, p. 15. (3)DO nº 71 de 14.4.1967, p. 1301/67. (4)DO nº L 94 de 28.4.1970, p. 19. competencia entre los Estados miembros, en especial por lo que se refiere a la entrada de bienes para su montaje y a las prestaciones de servicios ; que si bien el lugar de las prestaciones de servicios debe fijarse en principio donde la persona que los preste tenga establecida la sede de su actividad profesional, conviene, no obstante, que dicho lugar sea fijado en el país del destinatario de la prestación, especialmente en lo relativo a ciertas prestaciones de servicios efectuadas entre sujetos pasivos y cuyo costo entre en el precio de los bienes;

Considerando que las nociones de hecho imponible y de exigibilidad del impuesto devben ser armonizadas para que la aplicación y las modificaciones ulteriores del tipo comunitario entren en vigor con la misma fecha en todos los Estados miembros;

Considerando que la base imponible debe someterse a una armonización, con el fin de que la aplicación del tipo impositivo comunitario a las operaciones imponibles conduzca a resultados comparables en todos los Estados miembros;

Considerando que los tipos impositivos aplicados por los Estados miembros deben establecerse en forma que permitan la deducción del impuesto aplicado en la fase precedente;

Considerando que conviene establecer una lista común de exenciones, con objeto de que los recursos propios de las Comunidades puedan percibirse de modo uniforme en todos los Estados miembros;

Considerando que el régimen de deducciones debe ser armonizado en la medida en que incide sobre la cuantía real de la recaudación y que el cálculo de la prorrata de deucción debe realizarse de forma análoga en todos los Estados miembros;

Considerando que conviene precisar quiénes son los sujetos pasivos del impuesto, especialmente en ciertos casos de prestaciones de servicios en las que el prestador está establecido en el extranjero;

Considerando que las obligaciones de los contribuyentes deben ser armonizadas en lo posible para asegurar con un mínimo de garantías que la recaudación del impuesto se efectúe de modo uniforme en todos los Estados miembros ; que en especial los contribuyentes deben declarar periódicamente la cuantía global de sus operaciones, tanto de aquellas por las que soporten el Impuesto sobre el Valor Añadido como de aquellas en las que lo repercutan, cuando ello sea necesario para la comprobación y el control de la base imponible de los recursos propios;

Considerando que conviene armonizar los distintos regímenes especiales existentes ; que en lo concerniente a las pequeñas empresas, sin embargo, conviene que los Estados miembros puedan mantener sus regímenes especiales, sobre las base de disposiciones comunes y en aras de una armonización más avanzada ; que, en lo concerniente a los agricultores, conviene dejar al arbitrio de los Estados miembros la facultad de aplicar en régimen especial que comporte, en beneficio de los agricultores que no estén sometidos al régimen normal, una compensación a tanto alzado del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado ; que interesa fijar los principios esenciales de este régimen y establecer un método común de determinación del valor añadido de estos agricultores para las necesidades de la recaudación de los recursos propios;

Considerando que es importante garantizar la aplicación coordinada de las normas de la presente Directiva y que a estos efectos es indispensable contar con un procedimiento comunitario de consulta ; que la creación de un Comité del Impuesto sobre Valor Añadido permite organizar una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en esta materia;

Considerando conveniente que, dentro de ciertos límites y en determinadas condiciones, los Estados miembros puedan adoptar o mantener medidas especiales de inaplicación de la presente Directiva, en orden a simplificar la recaudación del impuesto o a evitar ciertos fraudes o evasiones fiscales;

Considerando que puede surgir la conveniencia de autorizar a los Estados miembros para que concluyan, con países terceros o con organismos internacionales, acuerdos que contengan supuestos de inaplicación de la presente Directiva;

Considerando que es indispensable prever un período transitorio que permita una adaptación progresiva de las legislaciones nacionales en determinadas materias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1
Artículo 1

Los Estados miembros adaptarán su régimen actual de Impuesto sobre el Valor Añadido a lo dispuesto en artículos siguientes.

Adoptarán las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para que su régimen impositivo adaptado entre en vigor en el más breve plazo posible y a más tardar, el 1 de enero de 1978.

TÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2
Artículo 2

Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido: 1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.

  1. Las importaciones de bienes.

TÍTULO III ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 3
Artículo 3
  1. A los efectos de la presente Directiva, el «interior del país» corresponderá al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, definido para cada Estado miembro en el artículo 227 del mismo.

  2. Quedan exclyuidos del «interior del país» los territorios nacionales siguientes: - República Federal Alemana:

    isla de Helgoland,

    territorio de Büsingen;

    - Reino de Dinamarca:

    Groenlandia;

    - República italiana:

    Livigno,

    Campione d'Italia,

    las aguas nacionales italianas del lago de Lugano.

  3. Si la Comisión considerase que las exclusiones previstas en el apartado 2 han perdido su justificación, especialmente en el plano de la neutralidad de la competencia o en el de los recursos propios, presentará al Consejo las propuestas adecuadas.

TÍTULO IV SUJETOS PASIVOS Artículo 4
Artículo 4
  1. Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente...

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