Decreto Ley 3621 - FIJA NORMAS SOBRE COLEGIOS PROFESIONALES - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248276114

Decreto Ley 3621 - FIJA NORMAS SOBRE COLEGIOS PROFESIONALES

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto Ley

FIJA NORMAS SOBRE COLEGIOS PROFESIONALES Santiago, 3 de Febrero de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 3.621.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando:

  1. - Que la libertad de trabajo conlleva necesariamente la libertad de afiliación o desafiliación a cualquier clase de asociaciones, de modo que ellas no puedan establecerse como requisito para ejercer una actividad laboral;

  2. - Que los Colegios Profesionales, cuya inscripción se impone con carácter de obligatoria para el ejercicio de la profesión respectiva, constituyen la única excepción a la norma anteriormente citada, lo que ha significado favorecer condiciones proclives a la mantención de sistemas monópolicos en amplios e importantes sectores laborales del país;

  3. - Que los Colegios son asociaciones gremiales de profesionales y deben, por lo tanto, someterse, en su organización y funcionamiento, a las normas especialmente dictadas para ellas en el decreto ley número 2.757, de 1979, sobre la base de la completa libertad de afiliación y desafiliación que las caracteriza, y

  4. - Que, por otra parte, las facultades jurisdiccionales tanto para dirimir conflictos entre los profesionales o entre éstos y sus clientes como para velar por el cumplimiento de la ética profesional, otorgadas a los Colegios, pueden ser idóneamente ejercidas por los Tribunales de Justicia, estableciendo con este fin procedimientos adecuados, lo que evitará el contrasentido que la misma entidad encargada de la defensa y desarrollo de los intereses profesionales de sus miembros, conozca y resuelva sobre las faltas a la ética profesional cometidas por éstos en el ejercicio de su profesión,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

A partir de la vigencia de esta ley, todos los Colegios Profesionales tendrán el carácter de asociaciones gremiales y pasarán a regirse por las disposiciones del decreto ley N°. 2.757, del año 1979, en lo que no se contrapongan con las diposiciones de sus respectivas leyes orgánicas en la parte en que no sean derogadas por el presente decreto ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 1° transitorio de este decreto ley.

Artículo 2°

No podrá ser requisito para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo de cualquier naturaleza que éste sea, como para ningún otro efecto, el estar afiliado o pertenecer a un Colegio Profesional o Asociación o figurar inscrito en los registros que éstos mantengan.

En consecuencia, ni las autoridades ni persona alguna podrán hacer exigencias para ningún efecto, que se refieran a la condición de colegiado de un profesional. Tampoco podrán discriminar a favor o en contra de aquellos que tengan dicha condición.

Artículo 3°

Deróganse todas las disposiciones legales que facultan a los Colegios Profesionales para conocer y resolver los conflictos que se promuevan entre profesionales, o entre éstos y sus clientes, como consecuencia del ejercicio de la profesión, como asimismo aquéllas que les permiten conocer y sancionar las infracciones a la ética profesional.

Artículo 4°

Toda persona que fuere afectada por un acto desdoroso, abusivo, o contrario a la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión, podrá recurrir a los Tribunales de Justicia en demanda de la aplicación de las sanciones que actualmente contemplen para estos actos la Ley Orgánica del Colegio respectivo o las normas de ética vigentes.

Para todos los efectos, el asunto se considerará como de naturaleza contencioso civil y su tramitación se ajustará al procedimiento sumario.

El juez deberá solicitar informe de peritos cada vez que la naturaleza del asunto controvertido requiera de tal informe. La resolución que recaiga sobre la materia a que se refiere este inciso no será susceptible de recurso alguno.

La sentencia que se dicte en este procedimiento producirá, en lo pertinente, cosa juzgada en el juicio civil que se iniciare para cobrar los perjuicios causados.

Si con ocasión del conocimiento de la reclamación precedente, el juez estimare que hay mérito...

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