STS 101/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1918/200, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por la representación procesal Doña Julieta , aquí representada por el Procurador Don Mario Castro Casas. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Pelayo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procurador Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de Doña Julieta interpuso demanda de juicio ordinario contra el Dr. Pelayo , contra la Clínica Juaneda, cuyo Presidente es Don Teofilo , y contra la Compañia de Seguros Adeslas, y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados solidariamente al pago de quinientos ochenta y dos mil veintiséis euros con cuatro céntimos (582.026,04 euros) como principal, y los intereses correspondientes desde la interposición de la presente demanda a Doña Julieta , con imposición de las costas.

  1. - El Procurador Don Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de Servicios Integrales de Sanidad S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda instaurada de esta litis en todos sus pedimentos, y se impongan las costas del procedimiento a la parte actora.

    La Procuradora Doña Matilde Teresa Segura Segui, en nombre y representación de Don Pelayo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime la excepción de prescripción planteada o, subsidiariamente, desestime integramente la demanda interpuesta de adverso, haciendo expresa imposición de costas a la actora por su temeridad .

    La Procuradora Doña Catalina Salom Santana, en nombre y representación de Compañia de Seguros Adeslas S.A. Adeslas, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda frente a mi representada, condenando a la demandante a pagar las costas del presente juicio.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo:

  3. - Estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Ruys Van Nicolen, en nombre y representación de Dña Julieta , contra D. Pelayo y Compañia de Seguros Adeslas S.L. condenando a éstos solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 18.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada; sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas.

  4. - Desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el expresado Sr. Procurador de la parte actora en la representación que ostenta contra Servicios Integrales de Sanidad S.L. absolviendo a ésta de los pedimentos que contra la misma se dirigen; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales derivadas de dicha demanda.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Julieta y Adeslas, Compañia de Seguros S.A., la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de Doña Julieta , y Desestimando el formulado por la procuradora Doña Catalina Salom Santana, en nombre y representación de Adeslas, Compañia de Seguros S.A., contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2007, dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en los autos de Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, Debemos revocar y la revocamos parcialmente, y en el único extremo de fijar el importe de la indemnización en la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000 euros), que devengaran el interes procesal desde la fecha de la sentencia de instancia; confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. 2) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas en esta alzada derivadas del recurso de la actora que se estima en parte y se imponen a la codemandada apelante las causadas por su recurso que se desestima.

    Con fecha 24 de julio de 2007, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: La Sala acuerda: No haber lugar a aclarar la sentencia número 292/2007, de fecha 17 de julio de 2007, dictada por este Tribunal en el presente recurso y solicitada por la Procuradora Sra. Salom Santana en representación de la demandada apelante Adeslas Cia.Seguros.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso por infracción procesal por la representación procesal de Doña Julieta con apoyo en los siguientes MOTIVOS : ÚNICO.- Se funda el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 469.1.2 . , en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto en la infracción del artículo 218 LEC , al apreciarse una clara incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia (incongruencia interna de la Sentencia) y un error de hecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con las reglas de la lógica y la razón. En este sentido, se denuncia infracción de los arts. 316.2, 348 y 386 de la LEC.

    Igualmente se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Doña Julieta con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción del artículo 1902 y siguientes del Código Civil , en relación con el artículo 1106 del Código Civil y con el artículo 15 de la Constitución Española, y la jurisprudencia que los interpreta, por vulnerar el principio de total indemnidad que preside el instituto de la responsabilidad civil extracontractual, produciendose una gran desproporción entre la indemnización concedida en relación a la solicitada. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 1253 del Código Civil, al entender la sentencia de segunda instancia que la conducta pasiva de la demandante contribuyó a la agravación de la secuela, limitando su indemnización al daño moral.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 28 de abril de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Don Pelayo , y la Procuradora Doña Consuelo Rodriguez Chacón, en nombre y representación de la Compañia de Seguros Adeslas S.A., presentaron escritos de impugnación al mismo.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 25 de Junio de 1998, doña Julieta , de 30 años de edad, fue intervenida quirúrgicamente de una fístula perianal en la Clínica Juaneda de Palma de Mallorca, propiedad de la mercantil Servicios Integrales de Sanidad, S. L..La intervención la llevó a cabo el médico cirujano don Pelayo , perteneciente al cuadro médico de la entidad de seguros ADESLAS, en la que se encontraba asegurada. El día 17 de julio siguiente fue dada de alta, quedándole como secuela una incontinencia anal que ha mermado su calidad de vida así como la capacidad de relación sociolaboral. A fin corregir la secuela, en el año 2002 se sometió sin éxito a una nueva intervención quirúrgica por la unidad de coloproctología del Hospital Nisa de Valencia.

Con base en los anteriores hechos, doña Julieta formula demanda de juicio ordinario en la que ejercita acción de responsabilidad médico-hospitalaria, contra el cirujano, la aseguradora médica y la clínica donde fue intervenida, fundada exclusivamente en que no hubo consentimiento informado antes de someterse a la intervención, de la que salió con una incontinencia fecal absoluta, con dificultades para mantener relaciones sexuales, trastornos depresivos y de la personalidad y perjuicio estético, solicitando una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que, tomando como orientativo el sistema para la valoración de los causados en accidentes de circulación del año 2005, cuantifica en 582.026,04 euros.

La Sentencia de Instancia estimó parcialmente la demanda condenando solidariamente a los demandados. Entiende probado que no se recabó de la paciente el consentimiento informado y que existe relación de causalidad entre la incontinencia fecal que sufre la actora y la intervención quirúrgica a la que fue sometida, si bien tiene en cuenta la conducta posterior desplegada por la parte actora que no acude a la consulta del demandado pese a presentar tal incontinencia y no visita a otro profesional hasta dos años después, viéndose agravada con tal proceder su situación, lo que desvincula las consecuencias actuales del acto médico. Por ello estima la indemnización por daño moral en la suma de 18.000 euros. Entiende que la compañía aseguradora debe responder directamente en virtud del contrato suscrito y desestima la demanda respecto al centro hospitalario en que se prestaron los servicios.

Recurren en apelación la parte actora y la codemandada ADESLAS. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la codemandada y estimando parcialmente el formulado por la actora en el único extremo de fijar el importe de la indemnización en la cantidad de 36.000 euros. En lo que aquí interesa, la sentencia considera no probado el pretendido engaño del cirujano aducido por la parte actora para justificar el retraso en acudir al médico especialista que agravó su secuela y dificultó su reparación, por lo que limita la indemnización al daño moral, "siendo la incontinencia fecal la única secuela acreditada en autos. al ser la intervención quirúrgica necesaria y ejecutada por el cirujano conforme a la lex artis, sin ningún otro reproche culpabilístico que la falta de información precisa".

La parte actora formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Se fundamenta en un único motivo, al amparo del art. 469.1.2° LEC , por infracción del artículo 218 de la LEC , al apreciarse una clara incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia (incongruencia interna), y una inadecuada valoración de la prueba, con denuncia en este segundo caso de la infracción de los artículos 316.2, 348 y 386 de la LEC. Ocurre que, en su desarrollo, no explica la alegada incongruencia de la sentencia, inexistente, por otra parte, ni tampoco el error que se ha cometido la Audiencia al valorar la prueba a través de la cita de los artículos 316, 348 y 386 , sobre la fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, los dictámenes periciales y las presunciones legales y judiciales, estas últimas no tenidas en cuenta en la sentencia.

El motivo acumula, además, una inadmisible denuncia de la vulneración de las normas propias sobre la valoración de distintos medios probatorios con la que se pretende combatir en realidad y en conjunto las conclusiones probatorias obtenidas por la Audiencia, acudiendo, incluso, a la doctrina del daño desproporcionado, que no es propia de este recurso, sino del de casación y que nada tiene que ver con una demanda basada exclusivamente en el daño resultante de la falta de información en el curso de una intervención necesaria de fístula perianal.

El artículo 469 LEC enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba, posible únicamente, y de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , citando como infringido el art. 24 de la Constitución a partir de la denuncia de un error que ha de ser patente según el resultado de la prueba de que se trate. La casación no es una tercera instancia, sino un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone porqué se ha infringido, ya que no es función de la Sala construir el recurso sobre impugnaciones genéricas que se limitan a exponer las discrepancias de la recurrente con la sentencia recurrida. Esta exigencia es necesaria para que la contraparte no se halle en una situación de indefensión y para que la casación cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema ( STS 26 de julio 2010 ).

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

Se formulan dos motivos. En el primero de ellos se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil , en relación con el art. 1106 del mismo texto, y 15 de la CE por vulnerar el principio de total indemnidad que preside el instituto de la responsabilidad civil extracontractual. Parte de que habiendo resultado probado que a consecuencia de la intervención le quedó como secuela una incontinencia anal, total o severa, y que esta secuela ha dado como resultado otros perjuicios, debe ser indemnizada por todos los daños causados. En el segundo se invoca la infracción del art. 1253 del Código Civil , referido a la prueba de presunciones, con el argumento de que no es correcto el razonamiento que hace la Sentencia sobre la conducta pasiva de la demandante y su contribución a la agravación de la secuela para limitar la indemnización al daño moral, aplicando indebidamente la regla de presunciones.

Aun dejando a un lado la invocación del artículo 1253 del Código Civil , sobre las presunciones, puesto que dejó de estar vigente con anterioridad a la interposición de la demanda en virtud de su derogación por la Disposición derogatoria única, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo no puede prosperar. Lo que pretende es que se altere la base fáctica de la sentencia mediante la postulación de una inaceptable revisión probatoria dirigida a sustituir la apreciación de determinados datos de prueba y la decisión misma de la Audiencia, por sus propias pretensiones económicas, a partir de una valoración distinta de las consecuencias derivadas de la intervención quirúrgica respecto de la secuela de incontinencia anal, que la sentencia tuvo en cuenta para resolver sobre la indemnización concedida; indemnización que viene referida, exclusivamente, al daño que le ha ocasionado la falta de información en una intervención quirúrgica que era necesaria para evitar ulteriores consecuencias y que fue ejecutada por el cirujano conforme a la lex artis, sin ningún otro reproche culpabilístico.

Es cierto que existió una intervención quirúrgica que el demandado realizó a la paciente, y que en términos de causalidad física esta es la causa del daño sufrido, porque la secuela se generó como consecuencia de la intervención, y sin ésta no se habría producido. Ahora bien, el daño que se debe poner a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia médica en su práctica. El daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haber haberse omitido la información previa al consentimiento.

La falta de información implica una mala praxis médica que no solo es relevante desde el punto de vista de la imputación sino que es además una consecuencia que la norma procura que no acontezca, para permitir que el paciente pueda ejercitar con cabal conocimiento (consciente, libre y completo) el derecho a la autonomía decisoria más conveniente a sus intereses, que tiene su fundamento en la dignidad de la persona que, con los derechos inviolables que le son inherentes, es fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE ), como precisan las Sentencias de 2 de julio de 2002 y 10 de mayo 2006 . La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses, incluso en aquellos supuestos en los que se actúa de forma necesaria sobre el enfermo para evitar ulteriores consecuencias. Lo contrario sería tanto como admitir que las enfermedades o intervenciones que tengan un único tratamiento, según el estado de la ciencia, no demandan "consentimiento informado" ( STS 8 de sep 2003 ).

Cosa distinta son los efectos que producen esa falta de consentimiento informado, con independencia de que la intervención médica se realice correctamente, como pretensión autónoma que tiene como fundamento un daño y que este sea consecuencia del acto médico no informado. Sin daño no hay responsabilidad alguna. "La falta de información, dice la sentencia de 27 de septiembre de 2001 , y reiteran la de 10 de mayo de 2006 y 23 de octubre de 2008 , no es per se una causa de resarcimiento pecuniario", lo que parece lógico cuando el resultado no es distinto del que esperaba una persona al someterse a un determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica; doctrina que se reitera en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la que la falta de información no es per se una causa de resarcimiento pecuniario, salvo que haya originado un daño derivado de la operación quirúrgica, evitable de haberse producido ( STS 9 de marzo de 2010 ).

Los efectos que origina la falta de información están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007 , 23 de mayo , 29 de junio y 28 de noviembre de 2007 ; 23 de octubre 2008 ). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención ( SSTS 21 de octubre 2005 - cicatriz queloidea-; 10 de mayo 2006 -osteocondroma de peroné-); padecimiento y condiciones personales del paciente ( STS 10 de febrero 2004 -corrección de miopía-); complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio ( SSTS 21 de diciembre 2006 - artrodesis-; 15 de noviembre 2006 - litotricia extracorpórea-; 27 de septiembre 2010 - abdominoplastia-; 30 de junio 2009 - implantación de prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas ( STS 29 de julio 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma ( STS 13 de octubre 2009 -Vitrectomía-); necesidad de la intervención ( SSTS 21 de enero 2009 - cifoescoliosis-; 7 de marzo 2000 -extracción de médula ósea-), con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal ( SSTS 21 de diciembre 2005 y 23 de noviembre 2007 -sindrome de down-).

Todas estas circunstancias plantean un doble problema: en primer lugar, de identificación del daño: corporal, moral y patrimonial; en segundo, de cuantificación de la suma indemnizatoria, que puede hacerse de la forma siguiente:

(i) Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir esta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención.

(ii) Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonial sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad.

(iii) Por la perdida de oportunidades o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada; posibilidades de fracaso).

En este caso, el daño que indemniza la sentencia es exclusivamente el moral y lo cuantifica teniendo en cuenta la única secuela acreditada -incontinencia fecal moderada-, sin hacerla coincidir con la que resultaría de la gravedad y trascendencia de la misma, como si se hubiera causado directamente por una deficiente actuación médico-quirúrgica, puesto que se concreta a partir de una valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral previa ponderación de aquellas circunstancias que la sentencia estima relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica: "la naturaleza de la secuela y el inevitable padecimiento de la demandante, sin olvidar la conducta pasiva que contribuyó a su agravación y que el baremo para la valoración de los daños corporales derivados de accidente de circulación le otorga una puntuación de 20 a 50 punto" . Es decir, valora las distintas circunstancias que se han derivado de la intervención respecto de los bienes básicos de la paciente, en lo que más parece una fracción compensada del daño corporal que un daño moral: secuela, padecimiento, conducta de la propia paciente y valoración del daño consignado en el baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor; sin que la recurrente invoque en su escrito de interposición del recurso de casación hecho alguno, entre los admitidos como probados por la sentencia de apelación, que pudieran haber sido tomados en consideración, a partir de un juicio de probabilidad cualificado, del que pueda deducirse una indemnización distinta causalmente vinculada a una mayor probabilidad de actuación alternativa, médica o personal, si el acto médico se hubiera ajustado a la lex artis proporcionado a la paciente la información siguiente a una intervención que se califica de necesaria: sopesar las consecuencias del tratamiento, consultar otro diagnóstico o de dilatar la intervención, con una derivación también distinta del daño patrimonial, que no se imputa a la falta de información ni a una mala praxis en la intervención por parte del cirujano, y que tampoco figura como hecho probado en ninguna de las sentencias basadas exclusivamente en el daño moral, cuyo importe se fija en un porcentaje prudencial sobre la suma que la parte recurrente podía haber obtenido según sus expectativas; razón por la cual la sentencia no vulnera el principio de total indemnidad que preside el instituto de la responsabilidad civil extracontractual regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código civil , en un ámbito en el que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( STS 30 de abril 2010 y las que cita).

CUARTO

La desestimación de ambos recursos comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394. LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Doña Julieta , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 3ª- de fecha 17 de junio de 2007 , con expresa imposición de las costas de ambos recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencioanda Audiencia la certificación corespondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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