Decreto con Fuerza de Ley N° 150, del 27 de Agosto de 1981, fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público, Contenidas en los Decretos Leyes N°S. 307 y 603, Ambos de 1974. - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498483

Decreto con Fuerza de Ley N° 150, del 27 de Agosto de 1981, fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público, Contenidas en los Decretos Leyes N°S. 307 y 603, Ambos de 1974.

Publicado enDO de 25 de Marzo 1982
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LAS NORMAS SOBRE SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SISTEMA DE SUBSIDIOS DE CESANTIA PARA LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PUBLICO, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS LEYES N°s. 307 Y 603, AMBOS DE 1974

D.F.L. N° 150.- Santiago, 27 de Agosto de 1981._ Teniendo presente que es de manifiesta necesidad fijar el texto refundido, sistematizado y coordinado de las normas sobre Sistema Unico de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público contenidas en los decretos leyes N°s 307 y 603, ambos de 1974, incorporándoles las diversas modificaciones de que han sido objeto, ejerciendo para este efecto las facultades que me confiere el artículo único del decreto ley N° 3.656, de 1981;

Que, asimismo, es conveniente modificar las referidas normas a fin de adecuarlas al nuevo esquema de financiamiento del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y del Fondo Común de Subsidios de Cesantía, establecido en el inciso primero del artículo del decreto ley N° 3.501, de 1980, ejerciendo para este efecto la facultad que me otorga el inciso final de dicho precepto;

Que es recomendable, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica, indicar la correspondencia de la numeración de las normas con la de sus textos originales e, igualmente señalar, mediante notas al margen, el origen de las normas que se incorporan a este texto y que forman parte de las leyes que las han modificado;

Que es recomendable, también indicar cuáles normas se modifican o establecen en ejercicio de la facultad que me confiere el inciso final del artículo 8° del citado decreto ley N° 3.501, mediante la correspondiente nota al margen, y

Visto: lo dispuesto en el artículo único del decreto ley N 3.656, de 1981 y en el inciso final del artículo 8° del decreto ley N° 3.501, de 1980, dicto el siguiente,

Decreto con fuerza de ley:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Unico de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público:

TITULO I Sistema Unico de Prestaciones Familiares Artículos 1 a 40
Párrafo Primero Artículos 1 a 19

Del sistema, sus beneficiarios y causantes

Artículo 1°

El Sistema Unico de Asignaciones Familiares creado por el artículo 28° del decreto ley N° 97, de 1973, en adelante el "Sistema Unico de Prestaciones Familiares" y, para todos los efectos del presente decreto con fuerza de ley, el "Sistema", se regirá por las disposiciones del presente Título.

Artículo 2° Quedan afectos al Sistema y son sus beneficiarios.
  1. Todos los trabajadores dependientes de los sectores público y privado;

  2. Los trabajadores independientes afiliados a un régimen de previsión que al 1° de Enero de 1974 contemplara en su favor y entre sus beneficios el de la asignación familiar;

  3. Los señalados en las letras anteriores que se hallen en goce de subsidios de cualquier naturaleza;

  4. Los señalados en las letras a) y b) que se hallen en goce de pensiones de cualquier régimen previsional, aún cuando en el respectivo régimen no hubieren tenido derecho al beneficio;

  5. Los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos naturales del trabajador o pensionado en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 24° de la Ley N° 15.386 o en el artículo 5° del decreto N° 3.500, de 1980 y aquella establecida en el artículo 45° de la Ley N° 16.744;

  6. Las instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno que tengan a su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos, y

  7. Las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de una medida de protección dispuesta por sentencia judicial.

Artículo 3° Serán causantes de asignación familiar:
  1. El o la cónyuge, en la forma que determine el reglamento;

  2. Los hijos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en el enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, e instituciones del Estado o reconocidos por éste, en las condiciones que determine el reglamento;

  3. Los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, en los términos de la letra precedente;

  4. La madre viuda;

  5. Los ascendientes mayores de 65 años;

  6. Los niños huérfanos o abandonados, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo y los inválidos que estén a cargo de las instituciones mencionadas en la letra f) del artículo 2°, de acuerdo con las normas que fije el reglamento, y

  7. Los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de una medida de protección dispuesta por sentencia judicial.

No regirán los límites de edad establecidos en las letras b), c) y e) respecto de los causantes afectados de invalidez en los términos que determine el reglamento, calificada por el Servicio de Salud correspondiente u otro que señale dicho reglamento.

Los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 2°, sólo podrán invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva.

Artículo 4°

Las trabajadoras comprendidas en las letras a), b) y c) del artículo 2° tendrán derecho a una asignación maternal que será de monto igual al de la asignación familiar, la que se les pagará por todo el período del embarazo.

Su pago se hará exigible a partir del quinto mes de embarazo, previa certificación competente de tal hecho y de su control, extendiéndose con efecto retroactivo por el período completo de la gestación.

Igual derecho tendrán los beneficiarios mencionados en las letras indicadas en el inciso primero, respecto de sus cónyuges embarazadas que sean causantes de asignación familiar.

La asignación maternal se regirá por las normas generales de la asignación familiar y las especiales que determine el reglamento.

Artículo 5°

En el caso de las personas mencionadas en el artículo 3°, serán requisitos comunes para causar los beneficios de asignación familiar y maternal, que éstas vivan a expensas del beneficiario que las invoque y que no disfruten de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo de la ley N° 18.806.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las pensiones de orfandad no se considerarán renta para deterninar dicha incompatibilidad.

Artículo 6°

Los causantes no darán derecho a más de una asignación familiar por cada uno de ellos, aún cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aún cuando pudieren ser invocados en dicha calidad por dos o más personas.

Artículo 7°

Corresponderá percibir la asignación familiar y la maternal, por regla general, al beneficiario a cuyas expensas viva el causante.

Las asignaciones familiares causadas por hijos menores se pagarán directamente al padre o madre con el que vivan, si éste lo solicitare, no requiriendo para ello el consentimiento del beneficiario.

Igualmente procederá el pago directo al cónyuge, a los causantes mayores de edad o a la persona a cuyo cargo se encuentre el causante, siempre que lo soliciten, no requiriendo para ello el consentimiento del beneficiario.

Los empleadores y las entidades pagadoras de las asignaciones familiares, no podrán rechazar las solicitudes a que se refieren los incisos precedentes.

Artículo 8°

Las instituciones mencionadas en la letra f) del artículo 2° ejercerán el derecho a las asignaciones familiares que les correspondan ante el Servicio de Seguro Social, el que deberá pagárselas mensualmente.

Las personas a que se refiere la letra g) del artículo 2º ejercerán el referido derecho ante los organismos indicados en el artículo 27, y, en caso de no estar afectas a ellos, lo ejercerán en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 9°

Si el beneficiario, pudiendo hacerlo, se rehusare a impetrar de la respectiva institución el derecho a la asignación familiar o a la maternal y/o su pago, éstas podrán ser solicitadas por la persona a cuyo cargo se encuentre el causante, o por el cónyuge, en su caso.

Artículo 10°

Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre pago y percepción de los beneficios, se entenderá sin perjuicio de las resoluciones judiciales que se dictaren al efecto.

Artículo 11°

La asignación familiar se pagará desde el momento en que se produzca la causa que la genere; pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia. Su pago se hará hasta el último día...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR