Ley N° 20.477, del 10 de Diciembre de 2010, modifica Competencia de Tribunales Militares. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500039

Ley N° 20.477, del 10 de Diciembre de 2010, modifica Competencia de Tribunales Militares.

Publicado enDO de 30 de Diciembre 2010
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LEY NÚM. 20.477

MODIFICA COMPETENCIA DE TRIBUNALES MILITARES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

"Disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar

Artículo 1º Restricción de la competencia de los tribunales militares

En ningún caso, los civiles y los menores de edad, que revistan la calidad de víctimas o de imputados, estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal.

Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar.

Artículo 2º Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación

En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de aquellos delitos sujetos a la justicia militar de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.

Artículo 3° Contiendas de competencia

En el caso de contiendas de competencias entre tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema, sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo.

Artículo 4°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

1) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

"Artículo 6°.- Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo.

Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.

Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.".

2) Derógase el artículo 7º.

3) Suprímense en el inciso segundo del artículo 9°, las siguientes expresiones: ",excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares" y ",excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares".

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 11 la frase "aunque no estén sujetos a fuero", por la siguiente: "en tanto revistan la calidad de militares".

Artículo 5°

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Modifícase el artículo 26 del siguiente modo:

  1. Elimínase en su inciso cuarto, la expresión "o conjuntamente por militares y civiles,".

  2. Agrégase en el inciso quinto, a continuación de la palabra "ley", la expresión ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

2) Suprímese en el artículo 28 la expresión "o por éstos conjuntamente con civiles".

Artículo 6°

Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Elimínase la frase ", por regla general,".

2) Agrégase, a continuación de la expresión "tribunales militares,", la siguiente frase: "a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles,".

Artículo 7°

Incorpórase en el artículo 26 de la ley N° 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización, a continuación de la palabra "corresponda", la siguiente frase:", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

Artículo 8°

Agrégase en el artículo 201 del Código Aeronáutico, a continuación de la expresión "Justicia Militar", la siguiente frase: ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

Artículo 9°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese en la letra h) del artículo 14 la frase "y la ley procesal penal", por la siguiente: ", la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

2) Intercálase en la letra e) del artículo 18, entre las palabras "penal" y "les", la expresión "y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

3) Derógase el artículo 169.

Disposiciones transitorias Artículos 1 a 9
Artículo 1°

Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los juicios seguidos ante Tribunales Militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, continuarán su tramitación ante la Justicia Ordinaria, de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales ordinarios en materia criminal les corresponda aplicar.

Artículo 2°

La remisión de los antecedentes del proceso a la justicia ordinaria se hará en un plazo no superior a los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley.

En los procesos que se sustancien exclusivamente contra civiles, se remitirá íntegramente el expediente con todos sus anexos.

En los procesos que se sustancien contra civiles y militares, se enviarán compulsas autorizadas del expediente principal y de todos sus anexos, manteniendo el original en la Jurisdicción Castrense para el juzgamiento del militar.

Artículo 3°

El Tribunal Militar deberá comunicar al Tribunal que corresponda, la individualización completa del procesado y su defensor, copias del auto de procesamiento, y la indicación de si estuviere sometido a prisión preventiva o afecto a alguna otra medida cautelar personal o real.

Recibidos los antecedentes por el Tribunal de Garantía, se radicará la competencia en dicho Tribunal. Este Tribunal deberá oficiar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Fiscalía Regional del Ministerio Público, acompañando copia íntegra de todos los antecedentes correspondientes a tal investigación.

Artículo 4°

Si la persona a que se refiere el artículo 1° transitorio, cuya causa deba continuar su tramitación ante el Tribunal de Garantía, se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Garantía deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de setenta y dos horas...

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