Reglamento de la Ley de regulación del Transporte de Viajeros por Carretera mediante Vehículos a Motor de Cataluña (Decreto 319/1990, de 21 de diciembre)

Publicado enDOGC
Ámbito TerritorialNormativa de Cataluña
RangoDecreto

La Ley 12/1987, de 28 de mayo de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos a motor, representó una renovación muy significativa del marco jurídico regulador del transporte de viajeros por carretera en Cataluña, que requiere ahora su desarrollo mediante la correspondiente norma reglamentaria.

La Ley de transporte de viajeros ya fue objeto de reglamentación mediante el Decreto 57/1989, de 24 de febrero , por el que se regula el régimen jurídico de otorgamiento y modificación de las concesiones de servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera de carácter lineal, norma que ha constituido un instrumento de gran utilidad y eficacia sobre todo por lo que respecta a la agilización administrativa en la modificación de las condiciones que comportan una mejora en la prestación de los servicios.

Ahora es necesario, recogiendo el contenido y la experiencia de la aplicación del Decreto mencionado, consolidar en todo su detalle la ordenación y de una manera integrada y global del transporte de viajeros en el ámbito territorial de Cataluña, pretendiendo que el Reglamento, independientemente de su carácter ejecutivo, sea operativo en sí mismo para los diferentes agentes aplicadores de la norma.

El Reglamento, que sigue básicamente en su sistema la propia estructura de la Ley 12/1987, de 12 de mayo, ha obviado las materias que no exigen un desarrollo reglamentario específico, y ha abordado en profundidad otros aspectos que requieren una regulación más detallada.

Siguiendo las prescripciones del texto legal que se desarrolla, el Reglamento prevé el mantenimiento de los actuales sistemas de explotación mediante concesiones lineales que han sido objeto de un tratamiento exhaustivo, tanto por lo que respecta al procedimiento para su otorgamiento como para su explotación, teniendo siempre presente el objetivo de conseguir un servicio público que garantice las necesarias prestaciones al usuario, tanto en lo que concierne a la frecuencia como a la seguridad y al confort del servicio.

Al mismo tiempo se ofrece la oportunidad que, juntamente con este sistema tradicional, puedan establecerse concesiones de carácter territorial o zonal.

Las zonas de transporte son concebidas en el texto reglamentario como unidades funcionales en el seno de las cuales, mediante un plan de explotación unitario de los diversos servicios de transporte de viajeros de un área del territorio, se pretende conseguir el máximo nivel de satisfacción de las necesidades de los usuarios mediante la mayor racionalización de los recursos humanos y materiales de las empresas de transporte.

La iniciativa para el establecimiento de las concesiones zonales se ha previsto que pueda surgir de los propios transportistas o bien de la Administración de transportes, y se ha articulado de forma que su implantación cuente con el máximo consenso de todas las partes afectadas.

Por la propia naturaleza de las concesiones zonales, en este tipo de concesiones se ha establecido una gran flexibilidad en las condiciones de explotación para conseguir un aprovechamiento más racional de los recursos disponibles.

El Reglamento contempla también la regulación de los servicios urbanos garantizando el ámbito competencial propio de los municipios sin perjuicio de la necesaria coordinación con los servicios interurbanos, y dedica un título a regular los servicios discrecionales haciendo distinción entre los que se realizan con vehículos de más de nueve plazas y los prestados con los denominados «vehículos ligeros», que requieren un tratamiento diferenciado en función de sus propias características.

El Reglamento destina dos capítulos a regular los transportes turísticos y los transportes privados y también dedica una atención especial al tratamiento del régimen tarifario, configurándolo con la flexibilidad necesaria para fomentar la calidad de los servicios.

Las estaciones de viajeros son también objeto de atención destacada en el Reglamento que recoge y sistematiza en el correspondiente capítulo la larga experiencia acumulada por la Dirección General de Transportes en materia de establecimiento y gestión de estas instalaciones.

Finalmente, el Reglamento se refiere a la inspección, las infracciones y las sanciones con una estricta adecuación a las previsiones de la Ley 12/1987, de 28 de mayo (citada), para asegurar la necesaria seguridad jurídica a los administrados en un tema que incide de manera especial en su esfera de derechos personales y patrimoniales.

Por todo ello, y de conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, decreto:

ARTÍCULO UNICO

Se aprueba el Reglamento de la Ley de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos a motor, el cual se adjunta como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Los concesionarios actuales de servicios regulares de transporte de viajeros de competencia de la Generalidad de Cataluña, cuyos itinerarios transcurran total o parcialmente por zonas del territorio que, de conformidad con lo establecido por la Ley 12/1987, de 28 de mayo, tienen la consideración de ámbito urbano al efecto de transporte podrán continuar su prestación en las mismas condiciones actuales.

SEGUNDA

La competencia para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 131.3 del presente Reglamento corresponderá a la Entidad Metropolitana del Transporte en su ámbito territorial de actuación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1987, de 4 de abril .

TERCERA

El transporte sanitario que transcurre íntegramente por el territorio de Cataluña se rige por la Ley 12/1987, de 28 de mayo, por las disposiciones del presente Reglamento que por su naturaleza le son de aplicación, y por el Decreto 182/1990, de 3 de julio .

CUARTA

En ejercicio de la habilitación contenida en la disposición adicional 1 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo , se actualiza la cuantía máxima de las sanciones pecuniarias establecidas en la citada Ley, en la forma prevista en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Los preceptos de este Reglamento se aplicarán a todos los expedientes en curso, en cuanto a los trámites que se deban efectuar a partir de su entrada en vigor.

SEGUNDA

Los servicios discrecionales consolidados con reiteración de itinerario para el transporte de escolares o de trabajadores autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán continuar prestándose por sus titulares sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 122, salvo en el caso de que, con motivo de su renovación, las condiciones de prestación experimenten una modificación sustancial, objetiva o subjetiva.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 313/1983, de 16 de junio , el Decreto 68/1984, de 9 de marzo , el Decreto 43/1985, de 31 de enero, el Decreto 201/1985, de 13 de junio , el Decreto 76/1988, de 10 de marzo , el Decreto 57/1989, de 24 de febrero y el resto de disposiciones de igual o inferior rango dictadas por la Generalidad que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento o lo contradigan.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta al conseller de Política Territorial y Obras Públicas para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y la aplicación del presente Reglamento.

SEGUNDA

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

TERCERA

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional 1 de la Ley 12/1987, de 12 de mayo, el Consejo Ejecutivo, a propuesta del conseller de Política Territorial i Obres Públiques, podrá adaptar por decreto la cuantía máxima de las sanciones pecuniarias establecidas por el presente Reglamento a la evolución de las circunstancias socio-económicas, de conformidad con el índice general ponderado de precios publicado por el Instituto Catalán de...

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