Sentencia de Constitucionalidad nº 760/01 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614985

Sentencia de Constitucionalidad nº 760/01 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2001

PonenteAv/Sv
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3170

Sentencia C-760/01

COSA JUZGADA RELATIVA-Vicios de procedimiento en Código de Procedimiento Penal

COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance

PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Quorum decisorio en plenaria de Cámara

PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Trámite en plenaria de Cámara

PROYECTO DE LEY-Presentación de modificaciones para segundo debate en plenaria de Cámara/PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Presentación de modificaciones para segundo debate en plenaria de Cámara

PROYECTO DE LEY-Enmiendas al pliego de modificaciones en segundo debate/PROYECTO DE LEY-Articulado aditivo

PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones en segundo debate

PROYECTO DE LEY-Trámite de proposiciones de enmienda en segundo debate

PROYECTO DE LEY-Falta de trámite reglamentario de proposiciones de enmienda en segundo debate/PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Falta de trámite reglamentario de proposiciones de enmienda en segundo debate

PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No lectura de proposiciones de enmienda en plenaria de Cámara/PROYECTO DE LEY-Inexistencia de lectura, publicación y reparto de enmienda en plenaria de Cámara

PROYECTO DE LEY-Aprobación de texto parcial por no conocimiento de proposiciones de enmienda

LEY-Inconstitucionalidad parcial por vicios de forma/LEY-Inconstitucionalidad parcial por forma de artículos que se pretendió modificar del proyecto/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inconstitucionalidad parcial por forma de artículos que se pretendió modificar del proyecto

LEY-Inconstitucionalidad por vicios de forma de artículos no conocidos

ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Alcance

La actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los regímenes democráticos a los órganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtención de los fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elección de la fórmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo son la particular concepción política mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minorías que propicia fórmulas de conciliación, las circunstancias históricas que ameritan adecuar las formas jurídicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las fórmulas de regulación jurídica que resultan ser las finalmente adoptadas.

PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Confrontación de diferentes corrientes del pensamiento/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Trámite de adopción de ley/PROYECTO DE LEY-Debates/PROYECTO DE LEY-Modificaciones

En los regímenes democráticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formación y determinación de la voluntad del legislador en cada fórmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representación popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión. Por ello se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada Cámara, lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir el la adopción final de ley. También por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del trámite, reconocida por el artículo 160 de la Constitución, es propia de los regímenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democrático.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Cumplimiento de garantías constitucionales/DEBATE PARLAMENTARIO-Cumplimiento de garantías constitucionales/PROYECTO DE LEY-Conocimiento de texto a considerar/PROYECTO DE LEY-Publicidad

Lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación. Por lo tanto, la garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate parlamentario. De lo contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobación, se estaría desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposición, situación que resulta contraria al principio democrático de soberanía popular consagrado en nuestra Constitución.

DEBATE PARLAMENTARIO-Incumplimiento de requisitos orgánicos y constitucionales/LEY-Inconstitucionalidad por debate sin cumplimiento de requisitos

PROYECTO DE LEY-Publicidad como garantía institucional

El principio de publicidad como condición constitucional necesaria para permitir la participación de los congresistas en el debate y por lo tanto, para la aprobación de un texto legal, no puede considerarse propiamente un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garantía institucional de representación efectiva para los asociados.

DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad

El debate es la oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el proceso de formación de la ley, en cuanto posibilita la intervención y expresión de las minorías, así como la votación es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayorías, también consubstancial a la democracia.

DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto/DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia o desconocimiento del objeto/PROYECTO DE LEY-Desconocimiento general o de proposiciones de enmienda

El objeto sobre el cual recae el debate o discusión es el proyecto o la proposición de fórmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusión. El desconocimiento general del proyecto o de la proposición que lo modifica, excluye la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusión. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo. Por lo tanto, la votación sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate. Así las cosas, el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos.

PROYECTO DE LEY-Publicación de ponencias con modificaciones/PROYECTO DE LEY-Requisito de publicidad puede suplirse/PROYECTO DE LEY-Lectura íntegra de proposiciones de enmienda

PROYECTO DE LEY-Lectura de la proposición

PROYECTO DE LEY-Lectura dos veces de proposición

DEBATE PARLAMENTARIO-Flexibilidad/DEBATE PARLAMENTARIO-Lectura de proposiciones de enmienda

PROYECTO DE LEY-Debate y aprobación

PROYECTO DE LEY-Medios de conocimiento de proposiciones de enmienda

Las proposiciones de enmienda requieren conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicación en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas, o por la distribución previa de la reproducción del documento que las contiene, entre los miembros de la célula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser leídas y por lo tanto conocidas por éstos.

PROYECTO DE LEY-Distribución previa de reproducción del documento de proposiciones de enmienda

La distribución previa de la reproducción del documento que contiene las proposiciones de enmienda, cuando ha mediado entre ésta y la votación un lapso razonable, permite presumir el conocimiento individual de las mismas por parte de los miembros de la célula legislativa que los va a debatir y a aprobar. Se produce así un conocimiento que legitima la realización del debate y la votación.

PROYECTO DE LEY-No acceso a proposiciones de enmienda

PROYECTO DE LEY-Reparto previo no se confunde con posibilidad vedada de aprobar textos implícitos

PROYECTO DE LEY-Conocimiento lo más completo posible/PROYECTO DE LEY-Conocimiento de proposiciones de enmienda

En lo que respecta a las fórmulas de regulación legal, teniéndose en cuenta que ellas admiten diversos matices, debe concluirse que el conocimiento requerido para poder optar debe ser lo más completo posible, aun dentro del esquema de flexibilidad e informalidad que toleran las disposiciones que regulan el trámite legislativo. Por lo menos la diferencia específica dentro del genero de las distintas variantes reguladoras, debe estar precisada. En este orden de ideas, no basta que se informe que existen unas propuestas de enmienda, sino que el conocimiento sobre las mismas debe además recaer sobre las particularidades que ellas presentan, es decir sobre su diferencia específica, la cual está dada por las variaciones del texto que se contemplan, y por la explicación del alcance de tales variaciones.

PROYECTO DE LEY-No conocimiento de proposiciones de enmienda en plenaria de Cámara

PROYECTO DE LEY-Ausencia de cuarto debate/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Ausencia de cuarto debate

PROYECTO DE LEY-Criterios para establecer apartes inconstitucionales por ausencia de cuarto debate

PROYECTO DE LEY-Enmiendas desconocidas por cambios de redacción/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Enmiendas desconocidas por cambios de redacción

La Corte estima que sólo los cambios de redacción que tienen el alcance de modificar el sentido, alcance o contenido regulador de la disposición, pueden ser considerados como enmiendas desconocidas. La Corte entiende que cambian el sentido de la disposición aquellas modificaciones o enmiendas que agregando, suprimiendo o modificando el texto inicial, i) extienden o restringen el alcance regulador de la disposición, ii) implican cambios en el funcionamiento de las instituciones, relevantes en la esfera de los derechos subjetivos o en la protección de los intereses generales, o iii) contienen una nueva regulación normativa no conocida por la Cámara en pleno. Ahora bien, el que el cambio no significativo no incida en la constitucionalidad de la disposición aprobada, se debe a que lo aprobado no resulta siendo una opción reguladora substancialmente distinta de la conocida originalmente. Por esta misma razón, las simples variaciones en la numeración del articulado o las supresiones no se tendrán en cuenta para efectos de decidir la inexequibilidad de los textos. Cosa distinta sucede con aquellos apartes normativos que representan novedades o adiciones dentro del texto del articulado, que en los términos anteriores alteran su sentido, los cuales, por no haber sido leídos ni puestos a disposición de los representantes, no podían ser objeto de debate ni de votación.

PROYECTO DE LEY-Supresión de apartes normativos incluidos originalmente en publicación

En cuanto a las supresiones de apartes normativos originalmente incluidos en los textos publicados, que no tienen el alcance de alterar su sentido, aplicando criterios de respeto al principio democrático representado en la decisión legislativa, la Corte entenderá que ellas no afectan la constitucionalidad del texto restante, el cual sí era conocido previamente por los representantes, por lo cual sobre el mismo podía válidamente recaer el debate y la votación.

PROYECTO DE LEY-Identidad y sentido del texto en proposiciones de enmienda

PROYECTO DE LEY-Respeto de redacción original por no tener en cuenta proposiciones de enmienda

PROYECTO DE LEY-Supresión de apartes sin adicionar proposiciones de enmienda

PROYECTO DE LEY-Modificaciones que no alteran sentido

PROYECTO DE LEY-Cambios de redacción que no implican modificación significativa del sentido

PROYECTO DE LEY-Adición o modificación significativa

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Control formal

LEY-Separabilidad de disposición/LEY-Alteración substancial

La separabilidad de una disposición consiste en la posibilidad de excluirla del texto dentro del cual está insertada, sin alterar substancialmente este último. Para estos efectos debe entenderse como alteración substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al sentido y alcance de la regulación y no a aspectos formales como la numeración de las disposiciones, la ubicación de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominación o la cantidad de ellas.

LEY-Demostración de inseparabilidad de disposición

La inseparabilidad es asunto que debe demostrarse específicamente respecto de cada una de las disposiciones que se consideran individualmente inexequibles, y la carga de esta demostración en principio incumbe al demandante, a quien toca probar que por su contenido material, la inexequibilidad de una disposición conlleva la inconstitucionalidad del resto del articulado dentro del cual está insertada.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Separabilidad de enmiendas legislativas inconstitucionales/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inexequibilidad parcial por vicios de forma

COMISION ACCIDENTAL-Funciones

COMISION ACCIDENTAL-No conciliación sobre textos inexistencias

COMISION ACCIDENTAL-Informe no suple debate de cada Cámara/COMISION ACCIDENTAL-Distinción entre debate de plenaria y aprobación de informe de conciliación

El informe de las comisiones de conciliación debe ser objeto de debate y de aprobación por cada una de las cámaras. Sin embargo, ello no suple el debate que debe darse en cada cámara al proyecto de ley, por varias razones. En primer lugar, porque la competencia de dichas comisiones se circunscribe a las diferencias entre el texto válidamente aprobado en cada una de las plenarias y no al texto desconocido de las proposiciones de enmienda. En segundo lugar, porque en estos casos la función que les compete a las plenarias es la aprobación o improbación del informe sobre el texto conciliado, no la discusión y eventual introducción de modificaciones, sustituciones, adiciones o supresiones al proyecto. En esa medida, el debate en plenaria y la aprobación del informe de conciliación tienen objetos y alcances distintos y por lo tanto uno no puede remplazar al otro.

COMISION ACCIDENTAL-Actuación sobre textos válidamente aprobados por cámaras/COMISION ACCIDENTAL-No convalidación de inconstitucionalidad por vicios de trámite

La Corte, reitera que las comisiones de conciliación solo pueden adelantar su actuación respecto de textos válidamente aprobados por ambas cámaras legislativas, aunque diferentes en su redacción, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios de trámite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliación.

LEY-Inconstitucionalidad parcial por falta de conocimiento de proposiciones de enmienda

LEY-Ausencia de debate

LEY-Vicios de procedimiento subsanable en la formación

LEY-Vicio insubsanable por ausencia de trámite en plenaria de Cámara

Referencia: expediente D-3170

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000

Demandante: Carlos G.N.T.

Magistrados sustanciadores:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de julio de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político presentó el ciudadano C.G.N.T., contra la Ley 600 de 2000.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

La Corte se abstiene de transcribir el texto de la Ley 600 del 24 de julio de 2000, dada su extensión. Dicha Ley aparece publicada en el Diario Oficial Nº 44.097.

II. LA DEMANDA

Manifiesta el actor que la legislación acusada vulnera los artículos 150, numerales 2 y 10; 151; 157, numerales 1, 2 y 3 y el 160 de la Constitución Política.

Sustenta su demanda en los siguientes cargos: ausencia de quórum decisorio, desconocimiento por los R.s del texto aprobado y, consiguientemente, ausencia de debate del texto aprobado por la Plenaria de la Cámara e incumplimiento del requisito constitucional de los cuatro debates constitucionales.

En cuanto al primer cargo afirma el accionante que, de la simple apreciación de la transcripción de la sesión correspondiente al día 6 de junio de 2000, fecha en la cual se llevó a cabo la plenaria de la Cámara de R.s, se observa que en el momento de votar el articulado del proyecto de ley, varios representantes solicitaron oportunamente que se verificara el quórum, pues era evidente que no estaba conformado.

Considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la falta de quórum decisorio en la aprobación de una ley es un vicio insubsanable, toda vez que es una causal de ineficacia de cualquiera de las decisiones que se adopten durante la sesión correspondiente, según se desprende del contenido del artículo 149 de la Carta Política.

Asevera que de las transcripciones -las cuales fueron aportadas por el actor al proceso en medio magnetofónico-, así como de los recortes de prensa de la época, se puede inferir que dicho quórum decisorio no existió al momento de la votación, al extremo que fue preciso requerir la intervención de los altavoces y de los ujieres para tratar de completarlo.

De otro lado, respecto del cargo de falta de conocimiento y de debate del texto aprobado, el impugnante sostiene que el motivo de inconstitucionalidad deviene de la violación de los artículos 158 y del inciso segundo del 170 de la Ley 5 de 1992.

Aduce que tal violación consiste en que fueron desconocidas e ignoradas las peticiones de algunos parlamentarios, quienes exigieron tener conocimiento de las modificaciones hechas al proyecto de Código de Procedimiento Penal, y solicitaron su lectura y discusión, artículo por artículo.

Menciona que solicitó en su condición de R. a la Cámara -según consta en el acta de la sesión del día 14 de diciembre de 1999-, que la discusión y aprobación de la iniciativa legislativa fuera votada artículo por artículo.

Considera que la anterior petición la formuló por tratarse de una solicitud propia de su fuero como congresista, cuyo acatamiento es imperativo para el resto de la Corporación, toda vez que se trata de una solicitud que no está sometida a consideración de los restantes miembros para ser aprobada por mayoría, y por el contrario, a esta propuesta debe dársele cumplimiento y el texto normativo debe ser sometido al análisis individualizado de sus artículos, sin que sea dable la discusión y votación en bloque, aún si así lo quisieran los restantes parlamentarios.

En criterio del actor, lo que enriquece y perfecciona el ordenamiento jurídico de un Estado democrático es el conocimiento y el debate que al interior del órgano legislativo se otorgue a los proyectos que allí se discuten. Por lo anterior, considera que no es posible sostener que cuando los miembros de la célula legislativa desconocen el contenido del proyecto de ley y lo aprueban "a pupitrazo", se haya dado cumplimiento al debate y a la discusión, sin el cual la aprobación del proyecto estaría viciada, como sucede en el presente examen constitucional.

Respecto de la diferencia que en criterio del impugnante se presenta entre el debate propiamente dicho y la votación, manifiesta lo siguiente:

"De lo anterior se desprende que la distinción es fundamental; la votación puede hacerse a pupitrazo, siempre y cuando haya discusión previa del texto del articulado. Ello no es posible si los congresistas no lo conocen. Por eso, no puede haber debate si previamente no se ha divulgado el proyecto sometido a consideración de las cámaras, incluidas las últimas enmiendas al articulado acordadas por los ponentes como pliego de modificaciones para el cuarto debate."

"Y esto fue lo que ocurrió durante el fallido debate del proyecto de Código de Procedimiento Penal. Se aprobó un proyecto que no coincidían los congresistas, pues no había sido previamente distribuido a los honorables representantes a la Cámara, por lo que queda claro que no se dio cumplimiento a lo que prevé la Constitución y como tal la ley que se aprobó debe ser declarada por la Corte como inconstitucional" (negrillas fuera de texto).

Resalta el ciudadano demandante que en la sesión plenaria del 6 de junio de 2000, no se leyó ni discutió el Proyecto de ley Número 155/98 Cámara, 042/98 Senado, por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal, a pesar de haber sido solicitada expresamente la discusión, por varios representantes, ya que dicha petición fue ignorada y por el contrario se aprobó el proyecto a pupitrazo.

El actor expresa que hubo otra circunstancia que apresuró la votación e impidió el debate y discusión al proyecto de ley y fue la de que, a petición de los representantes T.P. y A.D., así como la del Ministro de Justicia y del Derecho -con el argumento de que el Proyecto fue redactado por el F. General de la Nación, quien es un reconocido jurista y que como los ponentes, de acuerdo con la F.ía y el Gobierno Nacional realizaron un gran trabajo-, se debía dar un voto de confianza a estas personas manifestado en la aprobación en bloque del proyecto.

Por lo cual en el sentir del impugnante, se presentó una especie de delegación para conocer y votar el contenido del proyecto, y que mediante ese voto de confianza se omitió entonces la entrega oficial o siquiera la lectura de una proposición que permitiera tener acceso a la información sobre las modificaciones hechas al proyecto, resultando de este modo aprobado un código "confiando" en lo que los ponentes, la F.ía y el Gobierno hicieran.

En torno al tema sostiene lo siguiente:

"...se estaría vulnerando el artículo 150, numeral décimo, inciso final, de la Constitución Política, por cuanto en la práctica equivaldría al antiguo procedimiento de la delegación de facultades en una comisión mixta de congresistas y expertos del Gobierno Nacional para la expedición de códigos, lo cual expresamente fue prohibido por el Constituyente de 1991."

Esto, de manera evidente, fue ignorado conscientemente por la Presidencia de la Cámara de R.s, pues no solo debía haber exigido que a la votación hubiera precedido un debate, sino que no fue consecuente con las peticiones de varios representantes que manifestaron la necesidad de discutir el Código y, en especial, de conocer las modificaciones hechas por los ponentes.

(...)

"N. como lo que se echa de menos en esta demanda no es la publicación de la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara, requisito que se cumplió mediante la inserción del informe correspondiente en la Gaceta Nº 540 de diciembre 13 de 1999. Lo que se censura es que el texto aprobado en bloque por la plenaria no es el mismo propuesto en el informe de ponencia para segundo debate, ya que durante el lapso de seis meses transcurridos desde la suspensión de la discusión en la sesión del 14 de diciembre de 1999 hasta la sesión de aprobación del 6 de junio de 2000, los ponentes modificaron, seguramente para mejorar y enriquecer el proyecto, un sinnúmero de artículos cuyo nuevo contenido no fue conocido por la plenaria al haberse pretermitido su discusión, como ha quedado señalado en forma reiterada".

Finalmente en consecuencia el proyecto no se sometió a los cuatro debates constitucionales. Aduce que aunque en la Plenaria del Senado sí hubo debate, en la de la Cámara no lo hubo. No solamente porque no hubo discusión -como consecuencia de la votación en bloque-, además porque ni siquiera se había publicitado el texto de las modificaciones propuestas a la ponencia para segundo debate, lo que también impidió que los parlamentarios tomaran parte en el que debería ser el cuarto debate, vulnerando con ello los artículos 165, 174 y 175 de la Ley 5 de 1992.

III. INTERVENCIONES

El ciudadano A.G.M. en su condición de F. General de la Nación, presenta escrito en el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 600 de 2000.

Afirma que la legislación acusada no contiene vicios de forma en el trámite del proyecto de ley, por lo cual debe ser declarada ajustada a la Carta Política.

Respecto del cargo de ausencia de quórum decisorio, el F. General manifiesta que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 116 de la Ley 5 de 1992, el quórum deliberatorio -que es de la cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporación o Comisión-, es el requerido para deliberar sobre cualquier asunto, en tanto que el quórum decisorio puede ser ordinario, o calificado o especial de acuerdo con el tipo de ley de que se trate.

Afirma que en el caso del Código de Procedimiento Penal el quórum decisorio para aprobar el texto es el ordinario, es decir, el que requiere de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación y de una mayoría simple de los asistentes para su aprobación.

Contrario a lo entendido por el demandante, el interviniente sostiene que para que la aprobación de una ley sea válida, y no dé lugar a un vicio que genere inconstitucionalidad, se requiere que al momento de la votación y durante ésta se configure el quórum decisorio, pero afirma que antes de la votación no es necesario que se dé este quórum, pues basta con que exista el número de miembros del Congreso que la Constitución y la ley exigen para deliberar, requisito que sí es necesario que se cumpla al momento de la votación, pues de lo contrario ésta no se puede realizar.

A juicio del jefe del ente investigador, exigir que antes de la votación se dé un quórum decisorio implicaría igualar el quórum para deliberar con el exigido para decidir. Resalta que para deliberar debe estar presente al menos la cuarta parte de los integrantes de la respectiva Cámara y para decidir se requiere la mayoría de los integrantes de la respectiva célula legislativa.

Tampoco observa irregularidad cuando el quórum decisorio se disuelve después de la votación -situación que aconteció con el proyecto de ley que luego se convirtió en el Código de Procedimiento Penal- pues, si esto se presenta -a juicio del F.-, existe la posibilidad de seguir discutiendo otros proyectos de ley u otros aspectos de un mismo proyecto de ley, en tanto exista el quórum deliberatorio, y si éste no se da, se debe levantar la sesión.

En cuanto al cargo esgrimido por el actor, según el cual los congresistas no tuvieron conocimiento del pliego de modificaciones al proyecto de ley y por tanto no hubo debate durante la sesión correspondiente, el alto funcionario público señala que, según el contenido del artículo 156 de la Ley 5 de 1992, la exigencia de publicación del texto de las modificaciones se predica para la ponencia y para el pliego de modificaciones que los ponentes presenten a consideración de la Cámara de R.s con la ponencia, requisito que se cumplió a cabalidad durante el trámite del proyecto de ley.

Afirma el F. General que si se exigiera que las propuestas sustitutivas se publicaran con anterioridad, se estaría negando la dinámica del debate parlamentario y se estaría obligando a que cada nueva propuesta de reforma, hiciera suspender el debate hasta que se consiguiera la nueva publicación.

Sostiene que la anterior afirmación tiene sustento legal en los artículos 157, 160 y 178 de la Ley 5 de 1992, en los cuales se establece la posibilidad de que a los proyectos de ley se les introduzcan modificaciones, las cuales en todo caso deberán plantearse en el curso del debate, sin que sea necesaria su publicación previa. Incluso menciona que el numeral 3 del artículo 178 ibídem establece como plazo límite para la presentación de las modificaciones al proyecto de ley el momento de cerrarse la discusión.

Estima el alto funcionario público que la confusión en que incurre el demandante respecto de la existencia de un pliego de modificaciones con las propuestas sustitutivas lo lleva a exigir un trámite inadecuado para ello y por lo tanto yerra en su pretensión de inconstitucionalidad.

Manifiesta que la petición elevada por el actor, a fin de que fuera discutido el proyecto de ley artículo por artículo, fue una simple constancia y exhortación a los demás miembros de la Cámara de R.s, sin que en ningún momento se tratara de una solicitud directa para que el proyecto fuera analizado y discutido en los términos que señala el artículo 176 de la Ley 5 de 1992.

Contrario a lo afirmado por el demandante, el F. encuentra que según lo exige el 158 de la Ley Orgánica del Congreso, no basta con una exhortación general, sino que debe hacerse una petición formal de discusión del proyecto, requisito que no fue elevado por el demandante a la Mesa Directiva de la plenaria de la Cámara, ya que, según las pruebas, lo que éste manifestó fue su deseo de que los miembros del Congreso tuvieran cuidado en la aprobación del proyecto.

Por esta razón opina que la confusión en que incurre el actor respecto a la naturaleza del pliego de modificaciones y la de las propuestas sustitutivas lo conduce a predicar irregularidades que no se presentan, toda vez que pretende otorgarle el mismo trámite legislativo al proyecto de ley en plenaria, que el que se le debe dar en las comisiones respectivas.

Finalmente, en criterio del F. General de la Nación, el proyecto de ley que condujo a la expedición de la Ley 600 de 2000 sí fue sometido a los cuatro debates reglamentarios y fue objeto de discusión en cada uno de esos debates. Arguye que pretender cuestionar la validez del cuarto debate, porque no se publicaron las propuestas sustitutivas de los representantes a la Cámara M.I.R. y M.R., implica exigir un trámite que ni la Constitución ni la ley tienen previsto.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible desde el punto de vista formal, la Ley 600 de 2000.

Manifiesta según el material probatorio que obra en el expediente, que el proyecto de ley Nº 155/98 Cámara, 42/98 Senado, que posteriormente sería sancionado como Ley 600 de 2000, fue sometido al trámite legislativo que para la expedición de los códigos señalan las normas constitucionales y legales.

Respecto del cargo esgrimido por el actor relativo a la ausencia de quórum decisorio en la sesión plenaria de la Cámara de R.s, efectuada el 6 de junio de 2000, afirma el Procurador que al iniciar la sesión se verificó que existía quórum deliberatorio y posteriormente, de acuerdo a la certificación expedida por el S. General de la Cámara, se corroboró el quórum decisorio, luego de lo cual se procedió a aprobar el orden del día y a examinar los proyectos incluidos en éste, dentro de los cuales se encontraba el proyecto objeto de revisión constitucional.

Afirma en torno al tema:

"Así las cosas, habiéndose establecido antes de iniciar el estudio del proyecto de ley en mención que existía quórum decisorio, pues así lo certificó el S. y se deduce de la aprobación inmediatamente anterior de la proposición relacionada con los impedimentos, es claro que durante el momento de la votación sí hubo quórum decisorio (más de la mitad más uno de los miembros de la corporación), lo que se hace evidente con la cantidad de votos (128) que avalaron el proyecto de Código de Procedimiento Penal".

Por lo anterior, el Procurador expresa que no existe prueba suficiente que desvirtúe que el quórum decisorio exigido por la Constitución para la votación efectuada en la plenaria de la Cámara de R.s se cumplió a cabalidad.

En cuanto a la ausencia de conocimiento y debate del texto aprobado incoado por el actor, para la vista fiscal no existe vicio de forma en la aprobación en segundo debate, toda vez que los ponentes hicieron y dieron publicidad a su informe sobre el proyecto con las modificaciones, las radicaron en la Secretaría, la Plenaria de la Cámara aprobó la proposición final del informe, lo cual daba lugar a la votación en bloque, como en efecto se hizo.

Contrario a lo afirmado por el demandante, el Procurador menciona que no existe prueba alguna de que se hubiera solicitado y aprobado la votación artículo por artículo en la sesión del 6 de junio de 2000, y por el contrario, sí existe registro respecto de varias proposiciones que requerían hacerlo en bloque.

En torno a este punto, el Jefe del Ministerio Público contradice al impugnante afirmando que según la jurisprudencia constitucional, la solicitud de votación artículo por artículo de un proyecto de ley sometido a trámite legislativo, no tiene el carácter imperativo que le otorga el censor.

De otro lado, manifiesta que la discusión adelantada sobre los artículos referidos a las funciones de policía judicial y las manifestaciones de los intervinientes en el debate indican que los representantes sí tuvieron la oportunidad de examinar el texto del proyecto sometido a votación.

Finalmente aprecia el Procurador que carece de toda razón el cargo formulado por la supuesta ausencia de cuarto debate al proyecto de ley, ya que éste se dio, se adelantó con el lleno de los requisitos constitucionales y legales y por tanto, la decisión adoptada en la plenaria del 6 de junio de 2000 se considera válida.

En igual sentido carece de sustento jurídico el cargo formulado consistente en una supuesta vulneración del artículo 150, numeral 10, inciso final de la Carta Política, toda vez resulta infundada y carece de sustento legal la afirmación del actor que asimila una ley de facultades extraordinarias y un decreto con fuerza de ley, que es la naturaleza jurídica que tiene un Código en este caso, el de Procedimiento Penal.

V. ACTUACIÓN EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

    A. Mediante auto de fecha 11 de junio de 2001, el entonces magistrado sustanciador, doctor R.E.G., solicitó al secretario de la h. Cámara de R.s que informara a esta Corporación si se había publicado alguna propuesta sustitutiva o pliego de modificaciones introducidos al proyecto de ley número 155/98, entre diciembre 15 de 1999, fecha en la cual fue suspendida la discusión en la plenaria, y junio 6 de 2000, en la cual fue aprobado el texto del proyecto, y que en caso de respuesta afirmativa enviara copia de la Gaceta del Congreso en la cual hubiere sido publicada la propuesta o pliego respectivo. Adicionalmente, solicitó también a dicho S., que certificara la fecha en la cual fue registrada la propuesta sustitutiva o pliego de modificaciones introducidas por los ponentes al proyecto de ley N° 155/98 Cámara, posteriores a la suspensión de la discusión. Finalmente, le solicitó también que informara sobre qué artículos había recaído la propuesta sustitutiva o pliego de modificaciones hecho por los ponentes en conjunto con el F. General de la Nación y el Ministro de Justicia y del Derecho, entre el 15 de diciembre de 1999 y el 6 de junio de 2000.

    En respuesta a estas solicitudes, en memorial del 15 de junio de 2001, el S. General de la Cámara de R.s informó a la Corte que conforme al acta N° 104 de junio 6 de 2000, correspondiente a la sesión plenaria de la Cámara que tuvo lugar en esa misma fecha, "entre las fechas de Petición "diciembre 15 de 1999 y junio 6 de 2000", no se presentaron modificaciones al Proyecto de la referencia".

    B.P., mediante auto de 20 de junio de 2001, el entonces magistrado sustanciador, considerando que dentro del expediente no existía constancia alguna sobre la publicación de un pliego de modificaciones ni de una propuesta sustitutiva introducidos al proyecto de Ley 155/98 Cámara, entre la fecha en la cual fue suspendida la discusión en la Cámara de R.s y la fecha en la cual se aprobó el texto del articulado, y que el cargo de la demanda consistía justamente en la falta de conocimiento por parte de los representantes a la Cámara sobre el texto del articulado que aprobaron, decretó la práctica de una inspección judicial, para lo cual fue comisionado el doctor L.G.G. magistrado auxiliar de esta Corporación, quien llevo a cabo la diligencia en esa misma fecha.

    El acta correspondiente a la referida diligencia, da cuenta de la inspección practicada sobre el expediente legislativo correspondiente al proyecto de ley 155/98 Cámara, dentro del cual en el cuaderno número 1, se contenía entre otros documentos, la copia de la proposición sustitutiva presentada a la presidenta de la Cámara de R.s por la representante M.I.R.S., la cual en 87 folios presentaba proposiciones sustitutivas de diversos artículos. De la revisión del expediente se pudo constatar también que dentro del mismo estaban las Gacetas del Congreso en las cuales fueron publicados el proyecto y las ponencias en sus diversas etapas, y que dentro de tales publicaciones no constaban las proposiciones sustitutivas a que se ha hecho alusión.

    C. Finalmente, mediante auto de 12 de julio de 2001, el entonces magistrado sustanciador solicitó al S. General de la Cámara de R.s que certificara si en el expediente legislativo correspondiente a la Ley 600 de 2000, existía constancia de la reproducción y distribución individual de las proposiciones sustitutivas presentadas durante la sesión de la plenaria del seis (6) de junio de 2000 por los representantes M.R. y M.I.R. a todos los demás miembros de la Cámara. Así mismo, solicitó que, de haberse presentado las proposiciones sustitutivas, certificara el lapso transcurrido entre su distribución y la votación del proyecto.

    En respuesta a la anterior solicitud, el S. General de la Cámara de R.s, doctor A.L.R., informó a esta Corporación que una vez revisado el correspondiente expediente legislativo, no se había encontrado constancia de reproducción y distribución individual de las proposiciones sustitutivas presentadas por los representantes M.R.P. y M.I.R. durante la sesión plenaria de la Cámara de R.s correspondiente al día seis (6) de junio de 2000.

  2. Designación de nuevos ponentes

    El presente proyecto fue inicialmente repartido al magistrado J.G.H.G., quien por cumplimiento de su período constitucional fue reemplazado por el doctor J.C.T.. A éste, a su turno, le fue aceptado el impedimento propuesto para continuar como magistrado sustanciador, correspondiéndole entonces al doctor R.E.G. seguir con la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia que fue presentado a la Sala Plena de la Corporación. La propuesta contenida en este proyecto de sentencia, no fue aceptada por la mayoría, habiendo sido designados como nuevos ponentes los doctores M.G.M.C. y M.J.C.E.. La ponencia originalmente presentada a la Sala Plena, en aquellos puntos en que fue acogida por ella, se recoge en el presente fallo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Cuestión previa: existencia de cosa juzgada absoluta en algunos casos

    En varios pronunciamientos precedentes, la Corte ha tenido la oportunidad de examinar la constitucionalidad de diversos artículos o apartes normativos contenidos en la Ley 600 de 2000, ahora demandados. Respecto de algunos de ellos ha pronunciado fallos de inexequibilidad, por lo cual en relación con esas normas en la parte resolutiva de la presente decisión se ordenará estarse a lo resuelto en las respectivas sentencias, toda vez que las disposiciones, a la fecha, han sido retiradas del ordenamiento jurídico.

    En otros casos la Corte ha decidido la exequibilidad de algunos artículos o apartes normativos de la mencionada Ley, ahora íntegramente demandada por vicios de trámite. Teniendo en cuenta que los cargos aducidos en esas oportunidades eran de contenido material y no formal, la Corte entiende que el efecto de cosa juzgada de las sentencias correspondientes, es relativo a los cargos entonces esgrimidos, por lo cual en la presente oportunidad se pronunciará respecto de todas las disposiciones de la Ley 600 de 2000.

    En la demanda que se decidió mediante la Sentencia C- 646 de 2001, la Corte estudió dos cargos de inexequibilidad por razones de procedimiento, esgrimidos en contra de la totalidad de la Ley 600 de 2000, consistentes en la falta de facultades del F. General de la Nación para presentar al Congreso el proyecto de ley relativo al Código de Procedimiento Penal, y a la necesidad de aprobar la misma por el trámite previsto para la adopción de leyes estatutarias. Estos cargos fueron desestimados por la Corporación, que en relación con ellos profirió la correspondiente decisión de exequibilidad sólo por los cargos analizados en esa sentencia. En tales circunstancias, los efectos de cosa juzgada de ese fallo deben entenderse relativos a dichos conceptos de violación, y no impiden a la Corte decidir la presente demanda, incoada por razones de procedimiento diferentes a las entonces aducidas.

    En efecto, la jurisprudencia ha definido que la cosa juzgada relativa se produce cuando "el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad del precepto, subsiste la posibilidad de nuevo análisis de la disposición correspondiente, no ya por los conceptos precedentes -respecto de los cuales se juzgó y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunció la Corte." Sentencia C- 925 de 2000, M.P J.G.H.G.

  2. El asunto sometido a estudio de la Corte

    El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de toda la Ley 600 de 2000, contentiva del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes vicios de procedimiento:

    1. Aprobación del texto del proyecto sin el quórum decisorio en la plenaria de la Cámara de R.s.

    2. Falta de publicación y desconocimiento del texto de las modificaciones introducidas por los ponentes entre la fecha de la suspensión del debate y la fecha de su aprobación en la plenaria de la Cámara.

    3. Falta de debate en la Plenaria de la Cámara de R.s como consecuencia del desconocimiento del texto aprobado y la votación en bloque del articulado sin lectura previa.

  3. Estudio de los cargos

    3.1. Cargo a): falta de quórum decisorio en la plenaria de la Cámara

    El demandante expresa que cuando el proyecto de Código de Procedimiento Penal se aprobó en segundo debate en la Cámara de R.s, no existía quórum decisorio.

    El actor sustenta el cargo con citas de sentencias de la Corte Constitucional en las que la Corporación de manera general se refiere a este vicio de procedimiento. Estima la Corte que este cargo debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 151, citado como infringido por el demandante, en consonancia con las disposiciones del reglamento del Congreso sobre quórum decisorio.

    Para verificar la situación planteada por el demandante la Corte debe acudir al texto de la trascripción de las grabaciones magnetofónicas de la sesión del 6 de junio de 1999 en la que se produjo la votación, así como a las certificaciones expedidas sobre el particular por la Secretaría General de la Cámara de R.s.

    Según puede apreciarse en la trascripción de las grabaciones de la sesión del 6 de junio de 1999, una vez efectuada la votación, el demandante pidió la verificación del quórum ante lo cual el P. solicitó al S. informar si había o no quórum en la Cámara de R.s, a lo que éste respondió "Hay quórum decisorio señor P.". Más adelante dijo: "A petición del ponente la Secretaría certifica que fue votado con la votación requerida por la Ley".

    De otro lado, el S. General de la Cámara de R.s, en certificación del 13 de septiembre de 2000, dejó consignado que " [e]l Proyecto de Ley N 155/98 Cámara- 042/98 Senado, "POR LA CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL" fue aprobado en Sesión Plenaria de la Honorable Cámara de R.s el día 06 de junio de 2000, por 126 votos afirmativos".

    Se tiene entonces que, según obra en el expediente legislativo y en la certificación expedida por la Secretaría General de la H. Cámara de R.s, el proyecto de ley que se convirtiera en la Ley 600 de 2000 fue aprobado por 126 votos afirmativos, cifra que supera el quórum decisorio ordinario, que conforme al artículo 116 de la Ley 5ª de 1992 es de la mitad mas uno de los miembros de la corporación.

    Encuentra, por consiguiente la Corte, que no le asiste razón al demandante en cuanto al cargo sobre falta de quórum en la plenaria de la Cámara de R.s en el momento de surtirse la votación del mencionado proyecto de ley, en la medida en que el mismo, en este aspecto, fue aprobado conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.

    3.2. Cargos b) y c): Falta de publicación del texto de las modificaciones introducidas por lo ponentes, desconocimiento del texto aprobado en la plenaria de la Cámara de representantes y ausencia de debate sobre el mismo.

    Señala el accionante, que "se aprobó un proyecto que no conocían los congresistas, pues no había sido previamente distribuido a los Honorables R.s de la Cámara" y tampoco fue estudiado artículo por artículo para lo cual cita el artículo 158 del reglamento del Congreso.

    3.2.1. El trámite del proyecto de Código de Procedimiento Penal en la Plenaria de la Cámara de R.s

    El lunes 13 de diciembre de 1999, en la Gaceta del Congreso No. 540, se publicó la ponencia para segundo debate del proyecto de ley No. 155/98 Cámara, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal, junto con el texto del proyecto y su respectivo pliego de modificaciones, para consideración de la plenaria de la Cámara de R.s.

    En sesión de diciembre 14 del mismo año, la plenaria de la Cámara decidió suspender el debate durante seis meses para que en la discusión del proyecto de código hubiese una más amplia intervención de la sociedad y de los representantes del sector justicia.

    El 6 de junio de 2000, la plenaria de la Cámara retomó el debate.

    En atención a la naturaleza de los cargos presentado por el demandante, estima la Corte necesario hacer un detenido examen de cada uno de los pasos del trámite legislativo en esta etapa.

    Durante la sesión del 6 de junio de 2000, se leyó la proposición con que termina el informe general de los ponentes, y mediante la cual solicitan "... se de segundo debate al Proyecto de Ley 155/98 Cámara, por el se expide el Código de Procedimiento Penal."

    Ese mismo día, es decir, el 6 de junio de 2000, según se pudo establecer mediante inspección judicial que el magistrado sustanciador dispuso el 20 de junio de 2001, la representante M.I.R.S., una de las ponentes del proyecto, radicó ante la mesa directiva de la Corporación unas proposiciones que ella calificó como sustitutivas del texto aprobado en la Comisión Primera de la Cámara, contenidas en 87 folios y que en realidad no eran tales sino enmiendas que modificaban, adicionaban o suprimían más de 95 artículos así como uno de los títulos del proyecto de código. Las proposiciones, 84 en total, están suscritas por los ponentes del proyecto, M.I.R. y M.R..

    Durante la discusión de la proposición de darle segundo debate al proyecto de Código, el señor Ministro de Justicia expresó su inquietud por el hecho de que dentro del informe leído no se hacía referencia a las enmiendas sugeridas por los ponentes. Dijo el Ministro de Justicia:

    ... tengo entendido que los ponentes tienen un pliego de modificaciones al proyecto presentado y no lo oí leer dentro de la proposición con que termina el informe. Hay unas modificaciones al proyecto presentado y no lo oí dentro de la proposición con que termina el informe, entonces si lo aprueban, queda aprobado el proyecto tal como viene aprobado de la Comisión, entonces las modificaciones a qué horas se aprueban.

    A lo cual la P. de la Cámara respondió:

    Puede ser que se estudien ahora con el estudio del articulado, señor Ministro. Tiene la palabra el representante M.R.

    El R.M.R., uno de los ponentes, dijo:

    "En efecto quiero manifestarle que los ponentes conjuntamente con la F.ía y el Ministerio de Justicia y del Derecho, hemos acordado hacer unas modificaciones al texto aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de R.s, modificaciones que hemos radicado en la Secretaría de la Cámara y que pasaremos en su momento a explicar y a sustentar por qué de ellas (sic)"

    "Señora P., si Usted está de acuerdo, aprobamos el informe, posteriormente los ponentes haremos una presentación general del proyecto o si Usted prefiere, lo hacemos antes de la aprobación del informe."

    Interviene en este momento el R.G.N.T. para expresar que antes de proceder con la aprobación del proyecto es necesario conocer el texto definitivo del mismo. Observación que no fue objeto de respuesta o réplica.

    Cerrada la discusión, la proposición de darle segundo debate al proyecto de ley No. 155/98 Cámara fue sometida por la Presidencia a consideración de la Plenaria, la cual le dio su aprobación.

    La Presidencia dispuso entonces dar inicio al debate sobre el articulado, y estima la Corte importante hacer notar cómo, en ese momento, la Secretaría de la Cámara se encontraba organizando las proposiciones presentadas por los ponentes ese mismo día y que se referían a diversos artículos dispersos por todo el proyecto, tal como se aprecia en el siguiente aparte de la trascripción: "SECRETARIA. Son 532 artículos y en este momento le pedí un minuto señora P. mientras las modificaciones las terminamos de organizar".

    En consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del reglamento del Congreso, según el cual, antes de que tomen la palabra los Congresistas y los Ministros del Despacho, "[e]l ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto.", uno de los ponentes, el R.M.R., realizó una presentación general sobre el contenido y la filosofía del proyecto de Código. Durante dicha presentación general, no se refirió en concreto a ninguna de las proposiciones de enmienda, ni como conclusión de la misma se hizo lectura de ellas.

    Concluida la presentación del ponente y durante el curso del debate, los R.s G.N.T. y J.Y.B. solicitaron de manera insistente que se les permitiera conocer el texto de las modificaciones propuestas por los ponentes.

    El Ministro de Justicia intervino para expresar que el Gobierno había preparado una serie de observaciones al proyecto de Código de Procedimiento Penal que se había presentado a consideración de la Cámara en el mes de diciembre y que "[c]on base en esto, se hicieron unas reuniones conjuntas entre ponentes, F.ía y Ministerio de Justicia y de ahí salió el pliego de modificaciones que ellos han presentado en el día de hoy".

    Observa la Corte que para este momento, las proposiciones que los ponentes radicaron el 6 de junio de 2000, no habían sido puestas en consideración de la Cámara, no habían sido leídas por la Secretaría, ni, dado que fueron radicadas ese mismo día, habían sido publicadas.

    Posteriormente el R.G.N.T. insistió: "P., yo quiero que me hagan conocer el articulado con las modificaciones, porque si los demás compañeros van a votar como votaron el otro (se refiere al proyecto de Código Penal), yo no lo voy a hacer, yo quiero conocer el texto definitivo porque tengo derecho a eso." Agregó que los congresistas "...tenemos derecho a leer lo que vamos a votar y yo exijo que me entreguen el texto completo y segundo que se vote artículo por artículo."

    El representante N.T. expresó también que, en su concepto, no se había cumplido el objetivo que se tuvo en cuenta para suspender el debate durante seis meses, cual era el de desarrollar un amplio debate con participación de los distintos sectores de la academia y del Derecho. Dijo que sobre ese particular no se había rendido ningún informe.

    El R.A.D. y el señor V. de la Nación se refirieron, cada uno por separado, a este último planteamiento del R.N.T., para señalar cómo el proyecto de Código había sido producto de la más amplia concertación entre voceros del Gobierno, la F.ía, el Congreso y la Academia y para destacar de manera general lo que consideraban como los aciertos y avances del nuevo estatuto y solicitar que se declarara la suficiente ilustración. El R.D. solicitó, además, que la votación del proyecto se realizara en bloque.

    La R.J.Y.B., después de presentar una serie de observaciones que había preparado sobre la base del proyecto sometido a la consideración de la Cámara en el mes de diciembre, dijo:

    De manera que en consonancia y con el mayor respeto, me gustaría si a bien lo tienen, que nos comentaran las modificaciones que a última hora se le hicieron al proyecto, que nos digan en qué gaceta se publicaron las modificaciones, si es que acaso podemos pedir eso.

    Más adelante dentro de la sesión, indagando acerca de si se introducían modificaciones a las facultades de la policía judicial en la proposición presentada por M.I.R. ese día, la R.B. solicitó:

    Si se hicieron modificaciones, le agradecería al señor F. que nos las hiciera conocer, (se corrige) V., que nos las hiciera conocer ...

    Después de una intervención del señor V. General de la Nación, en la cual, de manera general y en respuesta a las inquietudes planteadas por la R.J.B. y, posteriormente, por el R.J.C.P., se refirió a la manera como se consagraban en el proyecto las funciones de policía judicial, la Presidencia declaró cerrado el debate.

    Acto seguido la Presidencia preguntó:

    "¿aprueba la Cámara el articulado?"

    La Cámara, por el procedimiento ordinario, emitió su aprobación. Después de una discusión suscitada por el R.N.T. en torno a la existencia de quórum decisorio y de la verificación de éste, la Cámara, por el mismo procedimiento, aprobó el título del Proyecto y, a instancia de la Presidencia, expresó su voluntad de que el mismo fuera Ley de la República.

    De la manera que se acaba de relatar, y sobre la base del pliego de modificaciones publicado en la Gaceta del Congreso N° 540 de 1999, conocido por los representantes, y de las enmiendas al mismo presentadas durante la sesión correspondiente a la fecha en la cual se produjo el segundo debate en la Cámara de R.s, la plenaria de la Cámara de R.s aprobó el texto del proyecto que vino a ser la Ley 600 de 2000. Es de anotar, que las enmiendas no conocidas, que fueron aprobadas, afectaban más de 95 artículos del Código de Procedimiento Penal.

    3.2.2. Consideraciones de la Corte sobre el trámite surtido en la Plenaria

    Del estudio del trámite del proyecto de ley por medio del cual se aprobó el Código de Procedimiento Penal en la Plenaria de la Cámara, cuyos detalles se acaban de presentar en esta providencia, la Corte puede sacar las siguientes conclusiones:

    1. Para el segundo debate del proyecto en la plenaria de la Cámara de R.s, los ponentes presentaron, el día 6 de junio de 2000, un conjunto de proposiciones que modificaban, sustituían o suprimían algunos artículos del proyecto que había sido puesto a consideración de la Cámara.

      Dichas proposiciones, a pesar de haber sido consideradas por la representante M.I.R. como sustitutivas de las presentadas a la Cámara y publicadas con la ponencia para segundo debate en la Gaceta del Congreso 540 de 1999, en realidad constituían enmiendas a las del pliego de modificaciones, como bien lo señala la misma representante en la carta remisoria de las mismas, en la cual indica que se trata de adiciones o modificaciones a tal pliego. En efecto, tales enmiendas, en palabras de la propia representante Rueda, constituían "un articulado aditivo" Cf. Carta de junio 6 de 2000, obrante en el expediente al folio 395, enviada por la representante M.I.R. a la presidenta de la h. Cámara de R.s, con la cual se remitieron las proposiciones de enmienda.

      La facultad que es reconocida a los congresistas para proponer enmiendas a los proyectos de ley durante el segundo debate de los mismos, deriva directamente de la Constitución Política que en el numeral 2° del artículo 260 dispone lo siguiente:

      Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

      Esta facultad es desarrollada por el artículo 178 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, que reza:

      "ARTICULO 178. Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente.

      Sin embargo, cuando se observaren serias discrepancias con la iniciativa aprobada en Comisión, o se presentaren razones de conveniencia, podrá determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisión para su reexamen definitivo. Si éste persistiere en su posición, resolverá la Corporación en pleno.

      Las enmiendas que se presenten estarán sometidas a las condiciones indicadas para el primer debate, en los artículos 160 y siguientes, con las excepciones de los artículos 179 a 181."

      Por lo tanto, las propuestas que fueron presentadas el día 6 de junio por los ponentes, en cuanto constituían enmiendas al pliego de modificaciones publicado, han debido surtir el trámite que se señala en el Reglamento del Congreso para las proposiciones de enmienda. Sin embargo, ello no fue así, como pasa a demostrarse:

    2. Las proposiciones de enmienda presentadas por los ponentes no surtieron el trámite reglamentario, lo que origina la inconstitucionalidad parcial de los artículos a que se referían.

      Las proposiciones de enmienda presentadas por los ponentes el 6 de junio de 2000, como se ha expresado anteriormente, no fueron leídas en la Plenaria de la Cámara. En efecto, del examen de las pruebas que obran en el proceso la Corte ha podido establecer que dichas proposiciones no se leyeron al iniciar el debate ni durante el transcurso del mismo, y que tampoco habían sido publicadas ni su texto se repartió formalmente a los integrantes de la Corporación, hechos, estos últimos, que habrían podido suplir la lectura del texto de las proposiciones en la sesión plenaria. Así las cosas, debe concluirse que los representante aprobaron un texto que sólo conocían parcialmente, pues aunque habían tenido ocasión de leer la propuesta de articulado que se publicó con la ponencia para segundo debate en la Gaceta del Congreso N° 540, no conocieron en cambio las modificaciones, adiciones o supresiones introducidas al mismo, que se contenían en las proposiciones presentadas por los representantes R. y Rueda. Es decir, los representantes que participaron en la sesión plenaria de la Cámara de R.s referida, conocían una parte de lo que aprobaron, y desconocían otra parte, correspondiente a las propuestas de enmienda.

      A juicio de la Corte, esta circunstancia origina una inconstitucionalidad tan solo parcial, por vicios de forma, de aquellos artículos que se pretendió modificar de la forma descrita. Su texto, en cuanto fue conocido por la plenaria de la Cámara, cumplió con los cuatros debates reglamentarios, pero en cuanto no lo fue, omitió este requisito de rango constitucional, requerido igualmente por la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso. Es decir, la inconstitucionalidad se restringe a los artículos o apartes que no fueron conocidos el 6 de junio, y que representaban novedades de redacción frente al texto publicado, esto es el pliego de modificaciones publicado con la ponencia en la aludida Gaceta 540 de 1999. A esta conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

      - El conocimiento del texto votado es el requisito mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria:

      La actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los regímenes democráticos a los órganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtención de los fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elección de la fórmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo son la particular concepción política mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minorías que propicia fórmulas de conciliación, las circunstancias históricas que ameritan adecuar las formas jurídicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las fórmulas de regulación jurídica que resultan ser las finalmente adoptadas.

      En los regímenes democráticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formación y determinación de la voluntad del legislador en cada fórmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representación popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión. Por ello se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada Cámara (Art. 157 C.P.), lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir el la adopción final de ley. También por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del trámite, reconocida por el segundo inciso del artículo 160 de la Constitución, es propia de los regímenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democrático.

      Lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación. En este sentido, la Sentencia C-222/97, M.P J.G.H.G. establece que el debate es un requisito indispensable de la decisión y que, precisamente en virtud de su importancia constitucional se estableció la necesidad de que exista un quórum deliberatorio. Afirma aquella decisión: "Tratándose de la adopción de decisiones que habrán de afectar a toda la población, en el caso de las leyes y con mayor razón en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura básica del orden jurídico en su integridad, el debate exige deliberación, previa a la votación e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla implícito en la distinción entre los quórum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el artículo 145 de la Carta."

      Por lo tanto, la garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate parlamentario. Esta Corporación, desde sus inicios, ha establecido que una condición necesaria para el debate es la de permitir que los congresistas intervengan en la discusión. Así, la Sentencia C-013/93 (M.P.E.C.M.): "Ciertamente la discusión y el debate, aparte de su deseables intrínsecamente, son connaturales al proceso democrático, el cual puede tornarlos más o menos visibles según el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposición. En el plano de la garantía del principio democrático, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el trámite de adopción de la ley se les brindó en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto." (resaltado fuera de texto) De lo contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobación, se estaría desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposición, situación que resulta contraria al principio democrático de soberanía popular consagrado en nuestra Constitución. Así ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, que, al respecto, ha dicho que el surtimiento de un debate sin los requisitos constitucionales u orgánicos implica la inconstitucionalidad de todo el procedimiento del texto aprobado. La Sentencia C-222/97 dice:

      "- Algo muy importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto número de debates -cuatro para las leyes (art. 107 C.P.) y ocho para los actos legislativos (art. 375 C.P.)- es el imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es válido, de modo tal que, si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, según la Carta Política o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el trámite y así habrá de declararlo la Corte en ejercicio de su función de control." (resaltado fuera de texto)

      En todo caso, es necesario aclarar que el principio de publicidad como condición constitucional necesaria para permitir la participación de los congresistas en el debate y por lo tanto, para la aprobación de un texto legal, no puede considerarse propiamente un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garantía institucional de representación efectiva para los asociados. Las prerrogativas dadas a los congresistas están encaminadas a permitirles cumplir adecuadamente su función de representación, bien sea mayoritaria o minoritaria. Por lo tanto, aun cuando suele estar asociada con la posibilidad de participación de las minorías en el debate, esta garantía prevalece aun cuando las mayorías y las minorías parlamentarias deciden aprobar un texto desconocido.

      El debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el proceso de formación de la ley, en cuanto posibilita la intervención y expresión de las minorías, así como la votación es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayorías, también consubstancial a la democracia. Ahora bien, por debate, siguiendo la definición legal consignada en el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, debe entenderse "El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación...". Es decir, el objeto sobre el cual recae el debate o discusión es el proyecto o la proposición de fórmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusión. El desconocimiento general del proyecto o de la proposición que lo modifica, excluye la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusión. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo. Por lo tanto, la votación sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate.

      Así las cosas, el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos. Por ello, las normas constitucionales y orgánicas que regulan el trámite de las leyes, señalan requisitos de publicidad que son necesarios para permitir el conocimiento de tales textos. Ya la Corte había señalado que estas normas se dirigen a ese objetivo, cuando a propósito del tema dijo:

      "...las normas superiores y las legales de naturaleza orgánica que rigen el trámite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideración y aprobación, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de público conocimiento. Todas las disposiciones relativas a la publicación del proyecto de ley en el órgano de difusión del Congreso -Gaceta del Congreso-, a la publicación en el mismo del proyecto aprobado en primer debate, a la necesidad de que medie un lapso entre dicho debate y el segundo durante el cual los congresistas puedan conocer el texto y reflexionar sobre su contenido, al debate que debe darse respecto de las normas sometidas a la consideración de los legisladores, a la publicación del texto aprobado, y a la necesidad de reunir una comisión de conciliación que supere las divergencias literales aprobadas en una y otra Cámara, indican claramente que lo que corresponde a éstas es aprobar textos conocidos, explícitos, expresos e idénticos, que sólo así pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos implícitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente." Sentencia C- 557 de 2000, M.P.V.N.M.

      El requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobación de cada cámara, con su publicación en el órgano oficial de comunicación del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (C.P. artículo 157). Igualmente, las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, deben publicarse de la misma manera, como lo indica el artículo 156 del Reglamento del Congreso; no obstante, para agilizar el trámite del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula legislativa que los va a discutir. En cuanto a las proposiciones de enmienda, como las que fueron presentadas por los representantes R. y Rueda, para proceder a su aprobación ni la Constitución ni el Reglamento exigen su publicación previa en la referida Gaceta, pero si su lectura íntegra, como perentoriamente lo prescribe el artículo 125 de éste ultimo ordenamiento orgánico, que reza así:

      ARTICULO 125. Lectura de la proposición. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse.

      La redacción de esta disposición, no sólo pone de presente que para proceder a votar una proposición ésta debe haber sido leída previamente, sino que también indica que antes de entrar a discutir la misma, ella también debe ser leída. Es decir una proposición tiene que leerse dos veces antes de ser sometida a votación: una vez, antes de entrar a ser debatida, y otra, antes de ser votada. A esto se refiere la expresión "se dará lectura nuevamente" a la proposición que haya de votarse.

      La flexibilidad que la nueva Carta quiso introducir al debate parlamentario, y que se refleja en las distintas disposiciones superiores que se orientan a agilizar el trámite legislativo, permiten a la Corte entender que aunque la lectura prescrita por la norma orgánica no tiene que ser necesariamente una lectura oral, la misma debe darse efectivamente, o por lo menos debe otorgarse la posibilidad de que se dé. Sin esta lectura no es posible considerar conocido el texto sometido a consideración, conocimiento que se erige en el presupuesto lógico necesario para la existencia del debate, pues como quedó dicho, el desconocimiento del texto a aprobar equivale a la carencia de objeto de discusión o debate. Faltando el debate, la votación subsiguiente debe considerarse igualmente inválida, pues como lo ha hecho ver la jurisprudencia de esta Corporación, aun cuando debate y aprobación son etapas identificables del proceso parlamentario, la votación de un texto por parte del Congreso no es más que la decisión que adopta una mayoría, como conclusión del debate en el cual han participado tanto mayorías como minorías. Así mismo, ha afirmado que la discusión es un aspecto esencial del debate. Sobre el punto puede consultarse la Sentencia C-222 de 1997, M.P.J.G.H.G.. En virtud de lo anterior, se ve que la votación no puede concebirse independientemente del debate y de la discusión parlamentaria.

      De lo anterior se desprende que las proposiciones de enmienda requieren conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicación en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas, o por la distribución previa de la reproducción del documento que las contiene, entre los miembros de la célula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser leídas y por lo tanto conocidas por éstos.

      La distribución previa de la reproducción del documento que contiene las proposiciones de enmienda, cuando ha mediado entre ésta y la votación un lapso razonable, permite presumir el conocimiento individual de las mismas por parte de los miembros de la célula legislativa que los va a debatir y a aprobar. Se produce así un conocimiento que legitima la realización del debate y la votación. No obstante, en el presente caso no se dio esa posibilidad de conocimiento individual, porque los representantes no tuvieron acceso al texto de las modificaciones en forma alguna, según las pruebas analizadas.

      Ahora bien, el conocimiento individual obtenido a partir del reparto anticipado y oportuno del documento que contiene el proyecto o las proposiciones a debatir, que puede aceptarse con fundamento en lo dispuesto por el artículo 156 del Reglamento del Congreso, y que resulta acorde con el espíritu del constituyente que buscó agilizar y flexibilizar el trámite legislativo, no puede confundirse con la posibilidad vedada por las normas superiores de aprobar textos implícitos, es decir que no han sido hechos expresos por cualquier medio, que no son determinados y precisos y que por lo tanto son desconocidos por los parlamentarios. Así lo enfatizó la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 508 de 1999, por medio de la cual se expidió el Plan de Desarrollo Económico para los años 1999 a 2002, oportunidad en la cual expuso los conceptos que arriba se transcribieron, relativos a la labor que compete al Congreso y a cada una de sus células, de "aprobar textos conocidos, explícitos, expresos e idénticos, que sólo así pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos implícitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente." Sentencia C- 557 de 2000, M.P.V.N.M.

      Según lo que hasta aquí se ha dicho, el conocimiento que se tenga de un texto sometido a consideración y decisión de los legisladores se obtiene a partir de su lectura, individual o pública y colectivamente, la cual es exigida por las normas comentadas. No de otra forma, pues este conocimiento implica cierto grado de aproximación al objeto conocido, suficientemente cercano como para poder apreciar las particularidades de la opción regulativa propuesta, el cual no se da con otro tipo de información, referencia o comentario. Efectivamente el conocimiento admite grados en cuanto las cosas pueden ser conocidas con mayor o menor profundidad. En lo que respecta a las fórmulas de regulación legal, teniéndose en cuenta que ellas admiten diversos matices, debe concluirse que el conocimiento requerido para poder optar debe ser lo más completo posible, aun dentro del esquema de flexibilidad e informalidad que toleran las disposiciones que regulan el trámite legislativo. Por lo menos la diferencia específica dentro del genero de las distintas variantes reguladoras, debe estar precisada. En este orden de ideas, no basta que se informe que existen unas propuestas de enmienda, sino que el conocimiento sobre las mismas debe además recaer sobre las particularidades que ellas presentan, es decir sobre su diferencia específica, la cual está dada por las variaciones del texto que se contemplan, y por la explicación del alcance de tales variaciones.

      No pueden reputarse conocidos los apartes no leídos agregados a la redacción, aunque esta última si se conociera en su texto original, ni tampoco las modificaciones efectuadas sobre ese texto original, cuando ellas tienen el alcance de cambiar el sentido de la disposición propuesta inicialmente. Esto por cuanto tales modificaciones representan otra variante reguladora parcialmente diferente de la si conocida hasta entonces. De donde la Corte concluye que aquellos apartes normativos aprobados dentro de los artículos del Código de Procedimiento Penal, que representan una novedad o una modificación del contenido respecto del texto publicado en la Gaceta del Congreso N° 540 de 1999, y que alteran su sentido, son inconstitucionales por cuanto no fueron conocidos por los representantes, circunstancia que excluye lógicamente el que sobre los mismo haya habido debate, y que por ende vicia la votación así surtida.

      Es decir, respecto de aquellos textos no conocidos por los representantes que participaron en la sesión plenaria de la Cámara que tuvo lugar el 6 de junio de 2000, que finalmente fueron agregados a la proposición principal publicada en la Gaceta del Congreso número 540 de 1999, la Corte estima que son inconstitucionales en cuanto en relación con ellos no puede entenderse surtido el cuarto debate legislativo exigido por la Constitución, circunstancia que además, invalida la votación surtida respecto de los mismos.

      En efecto, si los congresistas no sabían el número de proposiciones de enmienda; si no sabían el número de artículos que habían sido objeto de modificación, ¿10, 98, 200 o 300?; si no conocían el contenido de las modificaciones, ¿eran puramente instrumentales o afectaban cuestiones de fondo?; si ni siquiera sabían el alcance general de las modificaciones, se pregunta la Corte ¿cómo puede decirse que estaban adelantando un debate sobre tales proposiciones? Forzoso es concluir que sobre los textos de la ley que provienen de las propuestas de enmienda, no hubo cuarto debate.

      Es claro entonces que los mencionados vicios de procedimiento impidieron que respecto de las referidas proposiciones de enmienda se surtiera el cuarto debate, con grave infracción de lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución Política, en la medida en que tal como se ha expresado en esta providencia y en reiterada jurisprudencia de la Corte, los debates a los que alude esa disposición no pueden ser meramente formales o aparentes sino que deben desarrollarse de manera tal que, al menos, exista la posibilidad de que los congresistas conozcan las normas que habrán de aprobar y tengan la oportunidad de pronunciarse en concreto sobre las mismas.

      - Criterios para establecer qué apartes normativos resultan inconstitucionales por ausencia de cuarto debate respecto de ellos:

      A juicio de la Corte, en el caso presente debe acudirse a un criterio prevalentemente formal para establecer qué textos legislativos aprobados por la plenaria de la Cámara de R.s habían sido conocidos por ella, de tal manera que el debate surtido en torno a ellos y la votación practicada pueda considerarse válida. Este criterio acude en primer lugar al texto legal propuesto a la plenaria de la Cámara, publicado en la Gaceta N° 540 de 1999 con el pliego de modificaciones, que venía de primer debate en la Cámara, el cual se presume conocido por los representantes. Las novedades introducidas posteriormente, cuyo texto no fue publicado o leído, serán estimadas conocidas o desconocidas, de acuerdo con los siguientes criterios:

      -En primer lugar, la Corte estima que sólo los cambios de redacción que tienen el alcance de modificar el sentido, alcance o contenido regulador de la disposición, pueden ser considerados como enmiendas desconocidas. En sentido contrario, cuando los cambios de redacción no alteran el sentido original del texto, debe entenderse que lo finalmente aprobado no era desconocido por la plenaria de la Cámara, y que por ello el debate y la votación son válidos. En este punto, la Corte entiende que cambian el sentido de la disposición aquellas modificaciones o enmiendas que agregando, suprimiendo o modificando el texto inicial, i) extienden o restringen el alcance regulador de la disposición, ii) implican cambios en el funcionamiento de las instituciones, relevantes en la esfera de los derechos subjetivos o en la protección de los intereses generales, o iii) contienen una nueva regulación normativa no conocida por la Cámara en pleno. Ahora bien, el que el cambio no significativo no incida en la constitucionalidad de la disposición aprobada, se debe a que lo aprobado no resulta siendo una opción reguladora substancialmente distinta de la conocida originalmente. Por esta misma razón, las simples variaciones en la numeración del articulado o las supresiones no se tendrán en cuenta para efectos de decidir la inexequibilidad de los textos.

      -Cosa distinta sucede con aquellos apartes normativos que representan novedades o adiciones dentro del texto del articulado, que en los términos anteriores alteran su sentido, los cuales, por no haber sido leídos ni puestos a disposición de los representantes, no podían ser objeto de debate ni de votación. Respecto de ellos se proferirá la decisión de inexequibilidad respectiva.

      -En cuanto a las supresiones de apartes normativos originalmente incluidos en los textos publicados, que no tienen el alcance de alterar su sentido, aplicando criterios de respeto al principio democrático representado en la decisión legislativa, la Corte entenderá que ellas no afectan la constitucionalidad del texto restante, el cual sí era conocido previamente por los representantes, por lo cual sobre el mismo podía válidamente recaer el debate y la votación.

      -Obviamente, los textos de la ley que coinciden plenamente con el tenor del proyecto publicado, serán considerados constitucionales por haber sido conocidos previamente, lo cual da validez al debate y votación surtidos respecto de ellos.

      Con base en los anteriores criterios, la Corte emprende el examen del articulado afectado por las propuestas de enmienda, a fin de establece su constitucionalidad o inconstitucionalidad:

      M. del presente análisis: Con el fin de determinar la constitucionalidad de las normas demandadas en el proceso de la referencia, esta Corte procedió del siguiente modo: en estructura de tres columnas se dispuso, primero, el texto de los artículos del proyecto de ley tal como figuran en la versión publicada en la Gaceta N° 540 de 1999 y conocida por la Cámara de R.s. En la segunda columna se transcribió el texto de las proposiciones de enmienda presentadas por los representantes Rueda y R., las cuales, se dice, fueron puestas a consideración de la Cámara de manera informal. Finalmente, en la tercera columna, se transcribió el texto definitivo de los artículos de la Ley 600 de 2000, tal como fueron publicados en el Diario Oficial N. 44097 del 24 de julio de 20000.

      Para decidir en cada caso sobre la exequibilidad de las normas estudiadas, la Corte verificó que el texto definitivo del artículo, obrante en la tercera columna, coincidiera con el de la primera, que era el conocido públicamente por la Cámara. La existencia de tal correspondencia denotaba la exequibilidad de la norma porque supone el conocimiento previo del texto aprobado en Cámara.

      La falta de correspondencia entre dichos textos no conduce, sin embargo, a la inexequibilidad de la norma. El criterio adoptado por la Corte en este caso, atiende a la conservación del sentido del texto conocido por la Cámara, antes que a la estricta identidad en la redacción. De allí que la Corte haya considerado exequibles algunas de las normas en las que se introdujeron modificaciones no conocidas por la Cámara, pero que no cambiaron el sentido de los textos que sí se conocieron. No obstante, cuando por virtud de la diferencia entre lo aprobado y lo conocido, se transmuta el sentido de la norma, esta Corte procedió a declarar la inexequibilidad del artículo correspondiente.

      Con fundamento en las consideraciones anteriores, el análisis adelantado por la Corte se dividió en cuatro capítulos, cada cual correspondiente a uno de los cuatro casos que resultaron de comparar las normas pertinentes. En el primer capítulo se incluyen los artículos aprobados que coincidieron con los textos conocidos por la Cámara. En el segundo, los que coinciden parcialmente con los textos conocidos, porque suprimieron apartes de éstos. En el tercer capítulo, los artículos aprobados, con modificaciones que no inciden ni alteran el contenido normativo de los textos conocidos por la Cámara, y en cuarto lugar, los artículos inexequibles, por haber sido aprobados sin el previo conocimiento de la Cámara de R..

      Capítulo primero:

      Los artículos que conforman este capítulo, serán declarados exequibles por cuanto, al momento de su aprobación, no fueron tenidas en cuenta las proposiciones de enmienda introducidas por los ponentes R. y Rueda, sino que se respetó la redacción original del texto, conocida por la Cámara por haber sido publicada en la Gaceta del Congreso N° 540 de 1999. Como, según lo dicho, los artículos fueron aprobados con el previo conocimiento de los congresistas, la Corte no encuentra respecto de ellos, reparo alguno de constitucionalidad. En la segunda columna se subrayan los apartes desechados por la Cámara:

      Capítulo segundo.

      Los artículos consignados en este capítulo también serán declarados exequibles, ya que al aprobarlos, la Cámara únicamente procedió a suprimir algunos apartes del texto publicado en la Gaceta N° 540, sin que adicionaran las proposiciones de enmienda introducidas por los ponentes del proyecto. Estas supresiones no cambian el sentido, contenido y alcance de los artículos respectivos. Para mayor ilustración, se subrayan los apartes suprimidos por la Cámara.

      Capítulo Tercero:

      En este capítulo se incluyen los artículos que fueron aprobados con las modificaciones introducidas por los ponentes del proyecto de Ley. La Corte ha considerado que los artículos aquí relacionados son exequibles, porque las modificaciones aludidas, aunque formalmente varían la redacción del artículo pertinente, no alteran su sentido ni introducen elementos incompatibles con la redacción original del proyecto.

      Los apartes subrayados contienen los cambios de redacción que, a juicio de la Corte, no implican una modificación que sea constitucionalmente significativa del sentido, del contenido o del propósito del texto conocido por la Cámara. Adicionalmente, al final de cada artículo, se incluirá un comentario sobre su exequibilidad.

      La Corte entiende que la expresión "sentencia condenatoria" es una especie del género de "decisión judicial definitiva". Además, en términos generales, las expresiones "actuaciones penales" y "en firme", equivalen a la terminología penal que aquellas reemplazaron, por lo que el sentido del texto no sufrió modificaciones constitucionalmente significativas.

      En este caso, el reemplazo del término "autoridades judiciales" por el de "funcionario judicial" se considera equivalente, ya que únicamente la segunda expresión acude al modo del singular en lugar del plural. También es válido para la Corte que el legislador haya suprimido la expresión "reestablecer los derechos quebrantados" y haya incluido en el texto del artículo la de "indemnizar los perjuicios", toda vez que en el título de la disposición se lee claramente que el funcionario conserva la función de reestablecer y reparar el derecho. Además, la indemnización de perjuicios es una especie del género restablecimiento y reparación del derecho, por lo que esta modificación no es constitucionalmente significativa y tiene el mismo alcance del texto conocido por la Cámara.

      En el primero de los cambios introducidos por el artículo 36, únicamente se adiciona la expresión "si se ha cometido por", que en nada cambia el sentido de la fórmula inicial. Lo mismo se dice de las expresiones "superior a dos años" y "superior a tres años" que son intercambiables por las fórmulas "no inferior de dos años" y "cuyo mínimo sea superior a 3 años".

      La necesidad de prestar juramento en la demanda, consistente en no haber promovido otro proceso civil encaminado a obtener la indemnización de perjuicios generada por el delito, sigue estando presente en la redacción final del artículo, aunque en otro sitio. Este cambio de lugar no incide en lo dispuesto por la norma. El aparte subrayado en itálicas fue suprimido en el texto definitivo.

      Para la Corte, el cambio de redacción introducido en la norma publicada y conocida por la Cámara, no varía el sentido de la redacción original. El aparte subrayado y en letra cursiva, fue retirado del texto definitivo del artículo, pero esta supresión tampoco modifica el propósito general de la norma.

      La Corte no encuentra que los cambios de redacción incluidos en este artículo, afecten el sentido general del texto conocido por la Cámara. Además, los apartes subrayados y en itálica, fueron retirados de la versión final.

      La Corte entiende que el proyecto de artículo conocido contenía errores en el título y en el texto de la norma, al incluir la conjunción copulativa "ni" antes de "llamamiento en garantía". Leída en su redacción original, la frase carece de una significación clara, por lo que son válidas las correcciones introducidas por la Cámara.

      El cambio en la numeración de los artículo no modifica la lista de los delitos que son de conocimiento de los jueces penales municipales.

      La palabra "tuviere" puede reemplazar en este contexto a la palabra "aceptare". El sentido de la frase permanece entonces inmodificado.

      Es evidente que la entidad de que se trata manifiesta su voluntad por intermedio de su jefe, y en ese sentido, la palabra adicionada al artículo conserva, con mayor propiedad y precisión, en propósito original de la norma.

      El aparte subrayado denota simplemente una inversión en el orden del texto inicial que no varía en nada el sentido de la disposición.

      Es lógico que quien conoce el proceso sea el funcionario competente para resolver acerca de la solicitud de pruebas y fije el término para su práctica. La redacción final de la norma omite esa obvia implicación y conserva, por tal razón, la idea original del artículo. El aparte subrayado en itálicas fue retirado en la redacción definitiva.

      Esta Corte entiende que, según las previsiones del Código de Procedimiento Penal, "quienes deben intervenir" en el proceso judicial son precisamente los "sujetos procesales", y que en esa medida, la expresión utilizada en la redacción no modifica el sentido del proyecto del artículo.

      La Corte asume que, siendo la redacción del artículo definitivo, igual a la de la propuesta inicial, la variación en el número de los días concedidos por la ley para proceder a la sustentación del recurso de apelación no constituye una modificación constitucionalmente significativa del sentido de la disposición debatida. El aparte subrayado en itálica, fue suprimido por la versión definitiva del artículo.

      En cuanto a la exequibilidad de la primera parte del artículo, esta Corte considera que las expresiones recogidas en la redacción final de la norma no cambian de una manera significativa el sentido de la versión inicial, ya que el propósito de la disposición era el de permitir la delegación de las funciones reseñadas en el artículo, al F. General de la Nación. Los apartes subrayados y en itálica, fueron suprimido por la versión definitiva del artículo.

      Los cambios introducidos al artículo, tal como fue conocido por la Cámara en la publicación de la Gaceta N°540 de 1999, no son constitucionalmente significativos ni introducen cambios al sentido original de la redacción de la norma. En efecto, la Corte entiende que la "prueba sobre la posible existencia de los elementos estructurales del delito" tiene la misma significación que la expresión "responsabilidad" que aparece en el texto de la Ley 600 de 2000, porque ésta implica que la acción sea típica, antijurídica y culpable.

      De otro lado, la expresión "otro medio probatorio digno de credibilidad" equivale a la utilizada en la Ley 600, "pruebas legalmente producidas dentro del proceso", porque si las pruebas no ingresan al proceso con todos los requisitos legales, no son medios probatorios dignos de credibilidad.

      La variación en el número de los meses que la norma adopta como límite para permitir la suspensión de la privación de la libertad, no puede catalogarse como una alteración constitucionalmente significativa del propósito central de la norma. En esa medida, la Corte estima que dicha diferencia no constituye causa suficiente para retirarla del ordenamiento jurídico. La modificación de la redacción del inciso final es meramente formal.

      La expresión "cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho" no modifica el sentido inicial de la redacción de la norma ni el propósito de la disposición. Y no lo hace, porque la demostración de la existencia del hecho es requisito fáctico elemental para la producción de la resolución acusatoria. Esta implicación resulta lógica si se observa que la confesión, los testimonios o los indicios graves que señalen la responsabilidad del sindicado, dependen de la ocurrencia efectiva del hecho lesivo del interés jurídico.

      Los cambios introducidos en la norma no afectan su sentido ni distorsionan su propósito. El tema de la conveniencia nacional fue trasladado al artículo 519 del Código.

      Las frases subrayadas transmiten el mismo sentido: debe revisarse el expediente para verificar que la documentación sustancial, es decir, la exigida, esté completa. La redacción definitiva del artículo no altera tal propósito.

      La circunstancia de no ser algo vinculante es equivalente a la de no ser obligatorio. Si el concepto de la Corte Suprema de Justicia es favorable a la extradición, el Gobierno no está obligado a conceder la extradición, es decir, no queda vinculado por el concepto de la Corte y, por tanto, está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

      El artículo definitivo sólo introduce un número a la redacción original de la norma, en aras de la precisión. El sentido original se conserva.

      1. Capítulo Cuarto

      Hacen parte de este capítulo las normas declaradas inexequibles. La razón jurídica que determina la declaratoria de inexequibilidad es, como anteriormente se expuso, que los apartes del texto definitivo de la Ley, que aparecen en la tercera columna subrayados y en negrillas, no fueron publicados en la Gaceta N° 540 de 1999, ni tampoco hechos públicos mediante otro tipo de transmisión oral o escrita, ni conocidos por la Plenaria de la Cámara. Además, adicionaron o modificaron el proyecto conocido, introduciéndole cambios constitucionalmente significativos. En esas circunstancias y conforme con lo dicho en las consideraciones generales de esta providencia, su aprobación se efectuó de manera irregular y en contravía de las normas pertinentes de la Constitución que establecen el trámite de las leyes ante el Congreso.

      Como el análisis que efectuó la Corte es formal, la norma o aparte adicionado se declara inexequible, así desde el punto de vista material sea compatible con la Constitución o inclusive la repita textualmente. Por esa misma razón, la inexequibilidad de un inciso o de una frase no impide que en el ordenamiento existan normas vigentes que, interpretadas de manera sistemática e integral, permitan o prohíban lo que los apartes declarados inexequibles, permitían o prohibían. El ejemplo obvio es el de la ampliación de la denuncia del artículo 29.

      En consecuencia, se retirarán del ordenamiento jurídico las expresiones de la tercera columna que aparecen subrayadas y en negrilla.

      Los apartes subrayados en la primera columna corresponden a la redacción que fue modificada y adoptada en la versión final del texto del artículo. No obstante, la Corte considera que tales modificaciones no tienen incidencia en el sentido de la norma conocida por la Cámara. El subrayado en itálica de la primera columna fue suprimido en la redacción final del artículo.

      Las expresiones subrayadas pero que no están en negrillas, son exequibles. Constituyen, apenas, modificaciones al texto conocido por la Cámara que no varían el sentido original de la norma.

      El aparte subrayado en itálica que se encuentra en la primera columna, fue eliminado de la versión final del artículo 315.

      Los apartes subrayados de la primera columna fueron omitidos en la versión definitiva del artículo.

      Las frases subrayadas que no aparecen en negrilla, constituyen modificaciones introducidas al texto definitivo que en opinión de la Corte no cambian el sentido de la norma ni alteran su propósito de una manera constitucionalmente significativa. Por esta razón, son exequibles.

      El aparte subrayado debe ser declarado inexequible por no constar en el texto del articulado conocido por la Cámara y publicado en la Gaceta N° 540 de 1999. La expresión, "salvo en los casos contemplados en el artículo anterior", del mismo artículo, no será declarada inexequible porque los casos a que se refiere dicha expresión sí fueron conocidos por la Cámara, tal como quedó previamente demostrado en relación con el artículo 508.

      El término de vigencia del Código es un concepto conocido por los representantes a la Cámara en la medida en que la norma fue publicada en la Gaceta N°540 de 1999. El término exacto de la vigencia del mismo, cuyo cálculo se efectuó de manera diversa en la versión definitiva de la norma, no incide de manera constitucionalmente significativa en el propósito inicial de la disposición, cual era el de dar un plazo prudencial para la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal. En esa medida, la Corte entiende que la variación aludida no constituye vicio de inexequibilidad. Como se aclaró al inicio de esta sección de la sentencia, el inciso segundo del artículo 536 de la Ley 600 de 2000 fue declarado inexequible por la Sentencia C-582 de 2001.

      Artículos transitorios: Así mismo, los artículos transitorios de la Ley 600 de 2000 serán declarados exequibles, ya la Corte no encontró modificaciones en la redacción definitiva de las normas, que introdujeran cambios constitucionalmente significativos al sentido o tergiversaran el propósito del proyecto de ley, tal como fue consignado en la publicación hecha en la Gaceta N° 540 de 1999.

  4. La separabilidad de las enmiendas legislativas inconstitucionales y la inexequibilidad sólo parcial del Código.

    Del examen particular de cada uno de los textos de la ley respecto de los cuales fue hecha una proposición de enmienda, y determinado según los criterios señalados anteriormente cuáles de ellos están afectados de inconstitucionalidad, la Corte debe entrar a estudiar si estas inexequibilidades parciales tienen el alcance de afectar la constitucionalidad de todo el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, o si por el contrario los apartes normativos parcialmente inexequibles son separables del resto del articulado.

    La separabilidad de una disposición consiste en la posibilidad de excluirla del texto dentro del cual está insertada, sin alterar substancialmente este último. Para estos efectos debe entenderse como alteración substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al sentido y alcance de la regulación y no a aspectos formales como la numeración de las disposiciones, la ubicación de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominación o la cantidad de ellas. Excepcionalmente, en aquellas leyes que por su contenido son de naturaleza presupuestal, es decir que aprueban un estimativo de ingresos y una proyección de gastos, la eliminación de múltiples disposiciones aisladas que autorizan la percepción de ingresos para el erario público, o autorizan gastos, cuando por su cantidad significan un desequilibrio presupuestal, afectan todo el sentido de la ley siendo entonces inseparables. A este criterio acudió la Corte para establecer la inseparabilidad de ciertas normas de la Ley del Plan de Desarrollo Económico. Cf. Sentencia C-557 de 2000. M.P.V.N.M..

    De cualquier manera, la inseparabilidad es asunto que debe demostrarse específicamente respecto de cada una de las disposiciones que se consideran individualmente inexequibles, y la carga de esta demostración en principio incumbe al demandante, a quien toca probar que por su contenido material, la inexequibilidad de una disposición conlleva la inconstitucionalidad del resto del articulado dentro del cual está insertada. En el presente caso, la Corte echa de menos la sustentación del cargo de inexequibilidad total hecha de conformidad con los criterios expuestos. Antes bien, del estudio pormenorizado de las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, encuentra que en ningún caso la declaración que respecto de ellas se hará tiene el alcance de significar una variación substancial de una institución del procedimiento penal, de la estructura general del Código, o de los principios rectores que orientan su interpretación. En este sentido, el texto que permanecerá dentro del ordenamiento después de la declaración de inexequibilidad parcial que se pronunciará, no es esencialmente diferente del aprobado por el Congreso, en cuanto no constituye una propuesta legislativa radicalmente distinta. Por lo tanto no procede extender la mencionada declaración de inexequibilidad al resto del articulado.

    No encuentra tampoco la Corte que las normas del Reglamento del congreso sobre aspectos operativos y prácticos sean el criterio para apreciar si hay o no separabilidad. Por ejemplo, no es determinante como se denomina una proposición ni si una enmienda sustituye un aparte del texto original para poder conformar un proyecto único desde el punto de vista formal. El análisis acerca de la separabilidad es fundamentalmente material, de naturaleza constitucional y posterior a la expedición del acto.

  5. Las inexequibilidades parciales detectadas no pueden considerarse saneadas por la labor adelantada por la comisión de conciliación

    La función de las comisiones accidentales de conciliación es definida por el artículo 161de la Constitución, que al respecto indica:

    Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto.

    Por la ubicación en la Constitución del artículo anteriormente trascrito y por el contenido material de la labor que adelantan la comisiones accidentales de conciliación, la Corte siempre ha entendido que ellas sólo pueden actuar sobre la base de textos aprobados por las Cámaras en la forma prescrita por la Constitución y la ley. Sin este presupuesto, pierde sustento su propia competencia. Así, en ocasiones recientes la jurisprudencia ha sentado criterios según los cuales las comisiones referidas no pueden conciliar textos inexistentes en los proyectos aprobados en una u otra cámara, ni añadir textos nuevos a dichos proyectos. Sobre el particular, por ejemplo, ha afirmado:

    "En efecto, no puede ser de recibo, ni lógica ni racionalmente, que lo dispuesto por una Comisión Accidental, cuyas funciones de conciliación tienen, por fuerza, que ser limitadas a su objeto, según lo dispone la Constitución Política y la Ley 5ª. de 1992 (Reglamento del Congreso), llegue hasta el punto de sustituir y reemplazar unos requisitos constitucionales formal y sustancialmente tan esenciales como los debates que se cumplen en la Comisión Constitucional Permanente, primero, y luego en la propia Plenaria de cada Cámara." Sentencia C- 702 de 1999. M.P.F.M.D. (Negrillas fuera del original)

    Y en otra ocasión la Corte dijo:

    "En relación con lo anterior, la Corte, después de verificar el trámite surtido en el Congreso para la aprobación de este artículo, encuentra que efectivamente el mismo fue aprobado con un texto igual en las plenarias de ambas corporaciones legislativas, por lo cual no ha debido ser sometido a la labor de la comisión de conciliación.

366 sentencias
17 artículos doctrinales
  • Línea jurisprudencial de la democracia deliberativa en la Corte Constitucional colombiana
    • Colombia
    • Estudios de Derecho Núm. 164, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...circular libremente (C-386/96; Durango, Marín & Valencia, 2013) ▪ Estudios de Derecho, N.o 164 jul-dic 2017, ISSN 0120-1867 ▪ 11 ▪ 231 4. C-760/01 5. C-915/01 6. C-951/01 1. C-872/02 1. C-485/03 2. C-776/03 3. C-801/03 4. C-1147/03 1. C-473/04 2. C-473/05 1. C-034/09 1. C-252/12 2. C-011/13......
  • Ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal
    • Colombia
    • La acción civil en el proceso penal colombiano - 3ra. Edición
    • 20 Octubre 2014
    ...sentencia de segunda o única instancia)”. –Los apartes en paréntesis fueron declarados inexequibles mediante sentencias C-228 de 2002 y C-760 de 2001–. En primer término, del texto original de la disposición en cita se tendría con claridad meridiana que solo a partir de la apertura de la in......
  • El deber de deliberación mínima en el procedimiento legislativo
    • Colombia
    • Revista Pensamiento Jurídico Núm. 38, Septiembre 2013
    • 1 Septiembre 2013
    ...las iniciativas que están votando. Este requisito se desconocería, no sólo cuando no tienen la oportunidad de conocerlo (caso de la Sentencia C-760 de 2001 - inexequibilidad de artículos del Código de Procedimiento Penal) sino también cuando, habiendo tenido la oportunidad, por negligencia ......
  • Principio de oportunidad y ponderación: cuestiones prácticas sobre la aplicación del principio de oportunidad en Colombia
    • Colombia
    • Temas actuales en derecho penal
    • 1 Marzo 2020
    ...del 13 de abril de 2011, Proceso 346, M. P.: María del Rosario González de Lemos. 161 Aparte declarado inexequible por la sentencia C-760 de 2001, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR