Ley 20689 - REAJUSTA MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de entrada en vigor | 24 de Agosto de 2013 |
LEY NÚM. 20.689
REAJUSTA MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1 de agosto de 2013, de $193.000.- a $210.000.- el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad.
Elévase, a contar del 1 de agosto de 2013, de $144.079.- a $156.770.- el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años de edad y para los trabajadores menores de 18 años de edad.
Elévase, a contar del 1 de agosto de 2013, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $124.497.- a $135.463.-
"Artículo 1°.- A contar del 1 de julio de 2013, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
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De $8.626.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $220.354.-.
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De $5.294.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $220.354.- y no exceda los $321.851.-.
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De $1.673.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $321.851.- y no exceda los $501.978.-.
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Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $501.978.- no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.
Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.
Los beneficiarios contemplados en la letra f) del artículo 2° del citado decreto con fuerza de ley N° 150, y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en la letra a) precedente.".
Fíjase, a contar...
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