STSJ Comunidad de Madrid 148/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:2256
Número de Recurso968/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución148/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 968/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1018/12

RECURRENTE/S: SERUNION SA

RECURRIDO/S: Coro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de Marzo de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 148

En el recurso de suplicación nº 968/2014 interpuesto por el Letrado Dª ALICIA CONTRERAS LOPEZ en nombre y representación de SERUNION SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 9-5-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1018/12 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Coro contra SERUNION SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Coro FRENTE A LA EMPRESA "SERUNION SA", EN RECLAMACIÓN DE DERECHOS, DEBO DECLARAR Y DECLARO NO AJUSTADA A DERECHO LA DECISIÓN EMPRESARIAL DE TRASLADAR A LA DEMANDANTE AL COLEGIO MAYOR SANTA TERESA DE JESÚS, RECONOCIÉNDOLE SU DERECHO A CONTINUAR PRESTANDO SERVICIOS EN EL COLEGIO MAYOR DIEGO DE COVARRUBIAS."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Coro viene prestando servicios para la empresa "SERUNION SA", en virtud de una contratación indefinida a tiempo completo, con una antigüedad reconocida de 14/11/1997, ostentando la categoría profesional de Cocinera y percibiendo una retribución salarial mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.588,50 #, según sus últimas nóminas. (Documento nº 6 de la demandada)

SEGUNDO

La actora comenzó su relación laboral con la empresa GASTRONOMIA MEDITERRANEA SL, pasando en fecha 01/08/1998 a prestar servicios para la empresa GASTRONOMIA EL BURGO SA y siendo subrogada en fecha 01/01/1999 por la empresa CATERGEST SL; habiendo sido subrogada en fecha 01/06/2005 por la mercantil ARTURO GRUPO CANTOBLANCO SL para la que prestó servicios hasta que el 01/072007 fue subrogada por la empresa ahora demandada "SERUNION SA". (Documentos 9 y 11 de la actora - Documentos 2 y 3 de la demandada)

TERCERO

Mediante escrito de fecha 30/04/2004, la empresa entonces empleadora de la demandante (CATERGEST SL) comunicó a la misma su traslado al centro de trabajo "Colegio Mayor Diego de Covarrubias" a partir del 01/05/2004. (Documento nº 10 de la parte actora)

CUARTO

Desde el 01/05/2004 la actora ha venido prestando sus servicios como cocinera en el "Colegio Mayor Diego de Covarrubias" hasta que en fecha 25/06/2012 recibió comunicación escrita de su actual empleadora mediante la que se le comunicaba su traslado al Colegio Mayor Santa Teresa de Jesús a partir del día 11/06/2012. La trabajadora demandante firmó la referida comunicación como no conforme, si bien comenzó a prestar servicios en el nuevo centro de trabajo. (Documento 1 y 10 de la actora - Documento nº 1 de la demandada - Hechos no controvertidos)

QUINTO

El "Colegio Mayor Diego de Covarrubias" se encuentra sito en la Av. Séneca 10 de Madrid y el "Colegio Mayor Santa Teresa de Jesús" se encuentra sito en la Av. Séneca 12 de Madrid. (Documentos 5 y 6 de la demandada)

SEXTO

La demandante forma parte del Comité de Empresa por el Sindicado CCOO, habiendo sido elegida en las elecciones celebradas en fecha 31/05/2011. (Documento nº 5 de la parte actora)

SEPTIMO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Hostelería, Restauración y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid. (Hecho no controvertido).

OCTAVO

La parte actora presentó papeleta de conciliación a fin de intentar celebrar el preceptivo acto de conciliación previa.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25.2.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que rechazando la excepción de caducidad de la acción ha declarado no ajustada a derecho la decisión empresarial de trasladar a la demandante al Colegio mayor Santa Teresa de Jesús, reconociendo su derecho a continuar prestando servicios en el Colegio mayor Diego de Covarrubias. Estos Colegios mayores se encuentran en los números 12 y 10, respectivamente, de la Avenida de Séneca de Madrid. El recurso ha sido impugnado por la actora.

Se formula un primer motivo amparado en el art. 193.a) por infracción de garantías del procedimiento alegando la infracción del art. 138 de la LRJS en relación con el art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores . El segundo motivo con carácter subsidiario alega la infracción de esos mismos preceptos pero bajo la cobertura procesal del art. 193.c) LRJS por si se entendiera que ése es el cauce adecuado. Por último se articula un tercer motivo por la misma vía en el que se aduce la infracción del Anexo I.3.b) del convenio colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid en relación con la jurisprudencia aplicable. El propósito de los dos primeros motivos es que se estime la excepción de caducidad de la acción alegada en el juicio oral y ello desde la premisa de que el proceso adecuado era el del art. 138 de la LRJS y no el ordinario. Según la sentencia de instancia, el objeto de la demanda no era la impugnación de una decisión de movilidad geográfica ni de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino una mera reclamación de derechos a la cual se dio el correspondiente cauce procesal por el procedimiento ordinario. El suplico de la demanda coincide con el pronunciamiento del fallo.

Se ha de señalar que la decisión del Juzgado respecto del cauce procesal aplicable no es vinculante para esta Sala, que en todo caso puede verificar la corrección de la modalidad procesal seguida incluso de oficio. Tampoco tiene necesariamente el Tribunal que atenerse a una u otra de las tesis sostenidas por las partes recurrente y recurrida. Mantiene la empresa en el primer motivo que la decisión de cambio de centro de trabajo de la actora ha de ser entendido como un supuesto de movilidad geográfica o en todo caso como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y por ello necesariamente estaría sometida al plazo de caducidad de veinte días que establece el art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores . Por ello concluye que se ha de estimar la caducidad de la acción ya que la notificación del cambio de centro se produjo el 25-6-12 y la papeleta de conciliación se presentó el 27-7-12 habiéndose excedido el referido plazo, presentándose la demanda el 6-9-12.

La decisión empresarial de cambiar a la actora de centro de trabajo, de un Colegio Mayor a otro contiguo (en el siguiente número de la misma calle) no constituye un supuesto de movilidad geográfica ni tampoco de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En efecto, como ha declarado la sentencia del TS de 26-4-06, citada por la propia...

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