Ley 64. Ley de desarrollo de puerto bolivar

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que la Constitución Política de la República en el artículo 238, último inciso, dispone: "Se dará preferencia a las obras y servicios en las zonas de menor desarrollo relativo, especialmente en las provincias limítrofes"; como es el caso de Puerto Bolívar en la provincia de El Oro;

Que la Constitución Política de la República en su Disposición Transitoria Trigésima Séptima, dispone: "Los ingresos provenientes del cobro de tasas por el uso de facilidades aeroportuarias y portuarias, deberán destinarse exclusivamente para cubrir las necesidades de inversión y operación de los aeropuertos, puertos e infraestructura adyacente, así como de los organismos de regulación y control de estas actividades, salvo las asignaciones establecidas por ley hasta la fecha, a favor de la Casa de la Cultura Ecuatoriana";

Que en Puerto Bolívar se necesita la inmediata construcción y mantenimiento de obras de infraestructura en zonas adyacentes al puerto, como obras de mitigación por impactos ambientales, obras de saneamiento ambiental, centros de acopio, obras de desarrollo productivo y turístico; y, de pesca artesanal, lo que contribuirá al desarrollo socio económico de la población y mejoramiento de su calidad de vida;

Que parte del presupuesto de Autoridad Portuaria debe ser utilizado para la construcción de obras de infraestructura en zonas adyacentes a Puerto Bolívar, siendo responsabilidad del Estado, la prestación de servicios públicos y de facilidades portuarias directamente o por delegación a empresas mixtas o privadas, mediante concesión, asociación, capitalización o cualquier otra forma contractual, de acuerdo con la ley; sin que esto signifique aumento del gasto público; y,

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY DE DESARROLLO DE PUERTO BOLIVAR

ARTÍCULO 1

La Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar transferirá el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos totales a favor del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Machala y del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro. La transferencia será directa en un porcentaje del setenta por ciento (70%) para el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Machala y del treinta por ciento (30%) para el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El oro. La liquidación y transferencia se realizarán de manera cuatrimestral.

ARTÍCULO 2

Destino de los Recursos. Los recursos referidos en el artículo 1 de la presente Ley, se destinarán de la siguiente manera:

a) El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, invertirá en obras y servicios públicos de acuerdo a su planificación y a sus competencias establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización -COOTAD-; y,

b) El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Machala, invertirá:

i) El noventa por ciento (90%) en obras y servicios públicos de acuerdo a su planificación y a sus competencias establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización -COOTAD-; y,

ii) El diez por ciento (10%) restante para la implementación y mantenimiento de un sistema de seguridad que garantice la integridad personal de los pescadores artesanales de la parroquia urbana de Puerto Bolívar, de acuerdo a sus competencias establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización -COOTAD-.

Los recursos previstos en el artículo 1 de la presente Ley, no podrán ser destinados a gasto corriente ni desviados para financiar obras o servicios que no sean exclusivamente de la parroquia urbana de Puerto Bolívar.

ARTÍCULO 3

La Contraloría General del Estado con el fin de precautelar el correcto y eficiente uso de estos recursos, realizará el control a través de las diferentes modalidades de auditoría y de acuerdo con las normas de su ley orgánica.

ARTÍCULO 4

El Presidente de la República expedirá el reglamento pertinente para la aplicación de esta Ley, de conformidad con la Constitución Política de la República, sin perjuicio de la aplicación inmediata de la Ley.

ARTÍCULO 5

En el caso de incumplimiento en el destino de los recursos asignados, la máxima autoridad de los gobiernos seccionales incurrirá en causal de remoción, conforme lo determinado en el artículo 333 literal d) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización -COOTAD-, sin perjuicio de la revocatoria de mandato prevista en la Constitución de la República del Ecuador.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los gobiernos municipal de Machala y provincial de El Oro, incluirán en sus presupuestos del año 2007 los recursos que determina el artículo 1 de esta Ley.

ARTÍCULO FINAL.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los veinte y nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis.

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