STS 63/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:157
Número de Recurso506/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución63/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 63/2017

Fecha de sentencia: 19/01/2017

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/

  1. Número del procedimiento: 506/2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente

Lamarca

Transcrito por: PET Nota:

Resumen

Cese del Presidente y Consejero de la CNMT: RD 795/13 y 800/13 de 11 de octubre.- D. Roman y D. Teodulfo.-

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 506/2013

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente

Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 63/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Pedro José Yagüe Gil, presidente

  2. Eduardo Espín Templado

  3. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

  4. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. María Isabel Perelló Doménech

  5. José María del Riego Valledor

  6. Diego Córdoba Castroverde

  7. Ángel Ramón Arozamena Laso

    En Madrid, a 19 de enero de 2017.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/506/2013, interpuesto por D. Roman y D. Teodulfo representada por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero, contra los Reales Decreto 795/13 y 800/13, sobre cese del Presidente y de Consejero de la CMT respectivamente. Se ha personado como demandando el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, dictó el Real Decreto 795/2013, de 11 de octubre, por el que se dispone el cese de D. Roman como Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y el Real Decreto 8002013, de 11 de octubre, por el que se dispone el cese de D. Teodulfo como Consejero de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ambos con efectos de 7 de octubre de 2013 (publicados en el BOE núm. 247, de 15 de octubre de 2013).

SEGUNDO

La representación procesal de D. Roman y D. Teodulfo, mediante escrito de 13 de diciembre de 2013 interpuso recurso contencioso-administrativo contra los mencionados Reales Decretos de 11 de octubre, por los que se les cesaba en sus cargos en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

TERCERO

Formalizada su demanda el 6 de marzo de 2014, expuso los fundamentos de derecho que consideró oportuno, realizando alegaciones: 1) sobre la ilegalidad de las resoluciones por infracción de la Directiva marco comunitaria y la legislación de aplicación; 2) sobre la arbitrariedad, por falta de motivación y de previa comunicación de la misma a los interesados; y 3) sobre la ilegalidad de la retroactividad de los ceses.

Y termina suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare la disconformidad a derecho de los Reales Decretos 795/2013 y 800/2013, de 11 de octubre, por ser declarados nulos de pleno derecho, o por declarar su anulabilidad, y como consecuencia de ello se condene a la Administración General del Estado a reponer a D. Roman y a D. Teodulfo como miembros del Organismo regulador de las telecomunicaciones de España, debiendo abonárseles los salarios correspondientes desde la fecha de efectos del cese hasta el momento de su reposición, con intereses.

Subsidiariamente, en caso de solo declarar nulo el efecto retroactivo de las resoluciones recurridas, se condene a la Administración demandada al pago de los salarios correspondientes desde la fecha de efectos del cese hasta el día siguiente a su publicación, con intereses. Todo ello, con expresa condena a la administración General del Estado al pago de las costas del procedimiento.

Por otrosí digo considera necesario plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En segundo otrosí, solicita el recibimiento a prueba del presente procedimiento, solicitando prueba documental privada, y testifical de la Comisión Europea. El el tercer otrosí, considera indeterminada la cuantía del procedimiento. El otrosí cuarto, solicita el trámite de conclusiones.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 7 de abril de 2014, en el que solicitó a la Sala resuelva el recurso por sentencia que lo desestime con constas.

En otrosí digo manifiesta que la cuantía del proceso es indeterminada. En el otrosí segundo, impugna los documentos aportados junto con la demanda (cartas de la Vicepresidente de la Comisión Europea a miembros del Gobierno de España) con base en lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1049/2001, y solicita se deniegue la admisión de dichos documentos. En otrosí tercero, impugna el documento, carta de la Vicepresidente de la Comisión Sra. Milagros al recurrente Sr. Teodulfo, por estar redactada en inglés sin traducción al español. En el cuarto, se opone al recibimiento a prueba sobre la "motivación política" del cese, además de ser una opinión, se basa en documentos impugnados. En el quinto, solicita el recibimiento a prueba, señalando la documental que se acompaña con la contestación. En sexto otrosí digo, no considera necesario el planteamiento de cuestión prejudicial. Manifiesta en el otrosí séptimo, que considera innecesaria la celebración de vista, bastando la realización de conclusiones.

QUINTO

Mediante Decreto de 10 de abril de 2014, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

En el posterior Auto de 20 de mayo de 2014, se acordó el recibimiento del proceso a prueba, admitiendo y declarando pertinente la documental que se adjuntó con los escritos de contestación y demanda, y la sentencia de 8 de abril de 2014 de la Gran Sala del TJUE, así como el interrogatorio de la Administración en la persona del Excmo. Sr. Ministro de Industria, Comercio y Turismo. Se inadmitió la testifical de Doña. Milagros.

Interpuesto recurso de reposición por la Administración del Estado, fue resuelto por Auto de 30 de junio de 2014 que lo desestimó. Y una vez practicada la prueba, y abierto el plazo de conclusiones, ambas partes evacuaron el trámite.

SEXTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señalo para votación y fallo el día 14 de abril de 2015, en que se suspendió el señalamiento y se concedió plazo de alegaciones sobre la procedencia de plantear Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SÉPTIMO

Mediante Auto de 3 de julio de 2015, la Sala acordó plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las siguientes cuestiones prejudiciales:

  1. La interpretación de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, ¿permite considerar compatible con ella, desde la perspectiva de salvaguarda efectiva de los intereses generales que competen al órgano nacional de regulación en esta materia, la creación por el legislador nacional de un órgano de regulación y supervisión que responda a un modelo institucional de carácter no especializado, que fusiona en un solo organismo los órganos de control en el ámbito de la energía, las telecomunicaciones y la competencia, entre otros, existentes hasta entonces?

  2. ¿Las condiciones de "independencia" de las autoridades nacionales de regulación en materia de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a las que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 3 bis de la Directiva 2002/21/CE, modificada por la Directiva 2009/140/CE, han de ser análogas a las requeridas para las autoridades nacionales de control de protección de datos personales según el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE?.

  3. ¿Sería aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de abril de 2014 al supuesto en que los responsables de una autoridad nacional de reglamentación de las telecomunicaciones son cesados antes de la expiración de su mandato por exigencia de un nuevo marco legal que crea un órgano de supervisión en el que se agrupan diversas autoridades nacionales de reglamentación de sectores regulados? Dicho cese anticipado, por la mera entrada en vigor de una nueva ley nacional y no por la pérdida sobrevenida de las condiciones personales de sus titulares que fueron establecidas de antemano en el derecho nacional, ¿puede considerarse compatible con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva 2002/21/CE?.

NOVENO

Por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se siguió el planteamiento de Cuestión Prejudicial con el número C- 424/15, en el que se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 por la Sala Segunda del TJUE.

DÉCIMO

Oídas las partes sobre la mencionada sentencia, el Abogado del Estado y los demandantes evacuaron el trámite, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2016 en que se llevó a cabo con observancia de las disposiciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, ex presidente y ex consejero, respectivamente de la extinta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), han impugnado sendos Reales Decretos aprobados en la reunión del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2013 y publicados en el BOE del día 15 inmediato siguiente, por los que se dispuso su cese en los cargos directivos que venían ostentando en dicho organismo.

En su demanda, enfatizan los recurrentes la caracterización jurídica de la CMT como regulador independiente, con las notas típicas de esta clase de organismos (centradas en la preservación de su estabilidad, solvencia técnica e independencia frente a la contingencia de la lucha política), y resaltan la regulación incorporada al artículo 13 de la Ley de Economía Sostenible 2/2011, vigente al tiempo en que fueron nombrados, a cuyo tenor el mandato del Presidente y los Consejeros habría de durar seis años, con el añadido de que su eventual cese sólo podría producirse por las causas tasadas establecidas en el artículo 16, a saber:

a) Por renuncia.

b) Por expiración del término de su mandato. c) Por incompatibilidad sobrevenida.

d) Por haber sido condenado por delito doloso. e) Por incapacidad permanente.

f) Mediante separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de su cargo o el incumplimiento de las obligaciones sobre incompatibilidades, conflictos de interés, y del deber de reserva. La separación será acordada por el Gobierno, con independencia del régimen sancionador que en su caso pudiera corresponder, previa instrucción de expediente por el titular del Ministerio competente.

Ocurre, sin embargo - prosiguen su exposición los actores-, que habiendo sido nombrados para sus cargos directivos en la CMT en mayo de 2011, el Gobierno resultante de las elecciones generales celebradas el mismo año promovió una reforma legislativa de los organismos reguladores, que se plasmó en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que concentró y unificó en un solo organismo regulador los distintos reguladores sectoriales existentes, y derogó los artículos 13 y ss. de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible. Como consecuencia de esta nueva estructura del regulador, se produjo el cese, entre otros, de los ahora recurrentes. Pues bien, siempre según el relato de los demandantes, esta reestructuración legal del sistema regulador, y el consiguiente cese de los vocales o directivos de los reguladores extintos, respondió, al menos en el caso de los recurrentes, a la intención fraudulenta de soslayar o eludir la regla preexistente sobre la inamovilidad temporal por seis años, antes descrita. Sostienen, en efecto, los demandantes que la reforma del sistema no buscaba tanto una mejora o una racionalización del mismo como más bien apartar a unos consejeros que habían sido nombrados por el Gobierno anterior y que el nuevo Gobierno entrante no quería mantener en el cargo sino todo lo contrario.

Dicho esto, alegan los demandantes que tal forma de proceder del Gobierno, a través de los Reales Decretos impugnados, incurre en diversas infracciones del Ordenamiento Jurídico.

Así, en primer lugar, consideran que se ha vulnerado el artículo 3.3 bis de la Directiva 2009/140/CE, que establece que:

Los Estados miembros velarán por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación a la que se refiere el párrafo primero o sus sustitutos solo puedan ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, que hayan sido establecidas de antemano en el Derecho nacional. La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate o, si procede, a los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrá derecho a solicitar que sea publicada, cuando no lo haya sido, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud

.

Siempre a juicio de los demandantes, se ha infringido este precepto porque su cese, ahora impugnado, no se debió a ningún incumplimiento sobrevenido de las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones tal como éstas se hallaban definidas al tiempo de su nombramiento (que es el momento al que -insisten- debe referirse la determinación de tales condiciones). Concretamente, resaltan que no concurre en su cese ninguna de las circunstancia antes enumeradas del artículo 16 de la Ley 2/2011; y por eso consideran, en definitiva, que esos ceses son nulos, puesto que - afirman- si no se entendiera así, «se estaría abriendo un peligroso antecedente que podría ser utilizado por posteriores gobiernos, mediante la utilización torticera de la técnica legislativa, para ir cesando a los Consejos de los organismos reguladores nombrados en el mandato del anterior Gobierno, y convirtiendo en papel mojado el principio de independencia de dichos organismos reguladores».

Añaden, además, con nueva cita del precitado artículo 3.3. bis, que en todo caso el cese de los consejeros o vocales de los reguladores debe ser notificado al cesado con expresión de las razones que lo han determinado, esto es, debe ser motivado; siendo así que en este caso ni ha habido una notificación personal ni los Reales Decretos impugnados contienen explicación alguna de las razones determinantes de su cese. Por eso señalan que concurre una nueva y añadida causa de nulidad, por haberse prescindido de los mínimos requisitos procedimentales para llevar a cabo un cese como el aquí concernido. Más aún, incluso aunque no se apreciara tal causa de nulidad, en todo caso se trataría de una actuación anulable por estar incursa en el vicio de desviación de poder.

Finalmente, exponen los demandantes que los Reales Decretos aquí impugnados incurren en retroactividad prohibida, toda vez que se acordaron en la reunión del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2013 y se publicaron en el BOE del día 15 inmediato siguiente, pero fijaron como fecha de efectividad de los ceses el día 7 del mismo mes, es decir, días antes de su fecha de adopción. Se ha producido, así, afirman los recurrentes, una lesión patrimonial por el importe salarial y de indemnización adicional que les habría correspondido por tal periodo.

SEGUNDO

En su contestación, apunta el Sr. abogado del Estado que el Derecho de la Unión Europea, y concretamente la Directiva invocada por los demandantes, no establece ni predetermina un modelo concreto de autoridad nacional de regulación, limitándose a describir las características principales de tales autoridades; de manera que los Estados miembros son libres de decidir el modelo de autoridad nacional regulatoria (ANR) que consideren más adecuado. Partiendo de esta base, sostiene el abogado del Estado que el modelo por el que ha optado la reforma legal operada en virtud de la Ley 3/2013, en cuya virtud se unificaron los preexistentes organismos reguladores sectoriales en un regulador único, no se opone en modo alguno al Derecho de la Unión; y añade que no cabe defender con base en el Derecho europeo una suerte de «petrificación» del sistema regulatorio en cuya virtud el mismo nunca podría ser alterado.

Situado en esta perspectiva, razona el abogado del Estado que tanto el artículo 3.3 bis de la Directiva como el artículo 16 de la Ley española de 2011, supra cit.,se refieren únicamente a causas de cese vinculadas a la

persona

del responsable o miembros del órgano colegiado, orientadas a preservar su independencia; pero dichos preceptos no contemplan otras causas de cese referidas no a las personas de los consejeros sino a otras razones como, precisamente, la reforma estructural del modelo de autoridades regulatorias.

Llegado a este punto, enfatiza el abogado del Estado que tal es el caso, pues la razón de los ceses aquí cuestionados no se debió a consideraciones «ad personam» sino al cambio radical de modelo regulatorio, que afectó a todos los organismos reguladores y no solamente a la CMT. Sostiene, así, el abogado del Estado lo siguiente:

Evidentemente, si la finalidad de la creación de un nuevo organismo es la de cesar a los consejeros del organismo anterior, tanto dicha creación como el cese vinculado a la misma serían contrarios a Derecho. Además, dicha disconformidad sería consecuencia del fraude de Ley que supone ampararse en el derecho que la Directiva Marco reconoce a los Estados para elegir (y cambiar) el modelo de ANR, persiguiendo un fin contrario al artículo 3.3 Bis de la propia DM, a saber, el cese de un miembro de la ANR por motivos vinculados a su persona distintos del incumplimiento de las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones establecidas de antemano en el derecho nacional. Este supuesto hipotético constituiría un uso torticero de la potestad de organización desvinculada de sus fines públicos. Ahora bien, es evidente que este no es el caso planteado por los ceses impugnados

.

Puntualiza el abogado del Estado que en el ámbito de la Unión Europea no se ha promovido ningún recurso de incumplimiento contra el Reino de España por causa de esta nueva regulación, y añade que realmente los demandantes no han argumentado que este nuevo modelo sea disconforme con la Directiva marco. De hecho -seguimos recogiendo la exposición del abogado del Estado-, el estatuto jurídico de la nueva CNMC mantiene e incluso refuerza las condiciones relativas a la independencia y la suficiencia de los recursos financieros y humanos de los anteriores organismos reguladores, y además conlleva, como ventaja añadida, un sustancial ahorro económico. En fin, otra ventaja del nuevo modelo es que a través del mismo se consigue una visión global e integrada de cuestiones técnicamente complejas que antes sólo se examinaban desde la perspectiva parcial de cada regulador sectorial.

Por lo que respecta a la alegada falta de notificación y motivación de los acuerdos de cese, opone el abogado del Estado que los recurrentes, precisamente por los cargos que ostentaban en la CMT, tuvieron puntual y fluido conocimiento de la reforma legal (y su correspondiente desarrollo reglamentario) que se encuentra en la base de su cese. El anteproyecto de Ley fue remitido para informe a la CMT, que formuló alegaciones sobre dicho anteproyecto, de manera que resulta imposible sostener que los demandantes no han tenido conocimiento de la razón de su cese.

Finalmente, en cuanto a la denunciada retroactividad de los ceses, aduce el abogado del Estado que no se ha producido ninguna retroactividad prohibida, ya que la fecha de efectividad de los ceses, 7 de octubre de 2013, coincide exactamente con la fecha de constitución y entrada en funcionamiento de la nueva autoridad de regulación, que determina la extinción de las antiguas autoridades sectoriales, cuyas funciones y competencia asume la nueva CNMC.

TERCERO

Así planteado el debate procesal en los respectivos escritos de demanda y contestación, esta Sala acordó elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial en torno a las cuestiones controvertidas, formulando las siguientes tres preguntas:

1) La interpretación de la 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, ¿permite considerar compatible con ella, desde la perspectiva de salvaguarda efectiva de los intereses generales que competen al órgano nacional de regulación en esta materia, la creación por el legislador nacional de un órgano de regulación y supervisión que responda a un modelo institucional de carácter no especializado, que fusiona en un solo organismo los órganos de control en el ámbito de la energía, las telecomunicaciones y la competencia, entre otros, existentes hasta entonces?

2) ¿Las condiciones de "independencia" de las autoridades nacionales de regulación en materia de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a las que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 3 bis, de la Directiva 2009/140/CE, han de ser análogas a las requeridas para las autoridades nacionales de control de protección de datos personales según el artículo 28 de la Directiva 95/46 CE?

3) ¿Sería aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de abril de 2014, al supuesto en que los responsables de una autoridad nacional de reglamentación de las telecomunicaciones son cesados antes de la expiración de su mandato por exigencia de un nuevo marco legal que crea un órgano de supervisión en el que se agrupan diversas autoridades nacionales de reglamentación de sectores regulados? Dicho cese anticipado, por la mera entrada en vigor de una nueva ley nacional y no por la pérdida sobrevenida de las condiciones personales de sus titulares que fueron establecidas de antemano en el derecho nacional ¿puede considerarse compatible con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva 2002/21/CE?

Pues bien, esta cuestión prejudicial ha sido resuelta por la sentencia del TJUE (Sala Segunda) de 19 de octubre de 2016, dictada en el asunto C-424/15. De esta sentencia interesa transcribir las siguientes consideraciones del Tribunal europeo:

  1. Sobre la primera cuestión prejudicial:

    27 Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si la Directiva marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que lleva a cabo la fusión de una ANR, en el sentido de dicha Directiva, con otras autoridades nacionales de reglamentación, como las responsables de la competencia, del sector postal o del sector de la energía, para crear un organismo de reglamentación multisectorial al que se encomiendan, en particular, las funciones confiadas a las ANR en el sentido de dicha Directiva.

    28 Con arreglo al artículo 2, letra g), de la Directiva marco, el concepto de «ANR» designa al organismo u organismos a los cuales ha encomendado un Estado miembro cualquiera de las misiones reguladoras asignadas en dicha Directiva y en las Directivas específicas. Sin embargo, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, ni la Directiva marco ni las Directivas específicas designan los organismos de los Estados miembros a los que éstos han de confiar las misiones reguladoras asignadas a sus ANR (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2010, Base y otros, C-389/08, EU:C:2010:584, apartado 23).

    29 A este respecto, debe recordarse que del artículo 288 TFUE resulta que, al adaptar el Derecho interno a las disposiciones de una directiva, los Estados miembros están obligados a garantizar la plena eficacia de ésta, a la vez que disponen de un amplio margen de apreciación respecto de la elección de los medios. Por tanto, esta libertad no menoscaba la obligación de los Estados miembros destinatarios de aquélla de adoptar, en su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la directiva, conforme al objetivo por ella perseguido (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2010, Base y otros, C-389/08, EU:C:2010:584, apartados 24 y 25 y jurisprudencia citada).

    30 En consecuencia, si bien, en estas circunstancias, los Estados miembros gozan de autonomía institucional en la materia respecto de la organización y estructuración de sus ANR, en el sentido del artículo 2, letra g), de la Directiva marco, dicha autonomía sólo puede ejercerse respetando plenamente los objetivos y las obligaciones establecidos en esa Directiva (sentencias de 6 de marzo de 2008, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, C-82/07, EU:C:2008:143, apartado 24; de 6 de octubre de 2010, Base y otros, C-389/08, EU:C:2010:584, apartado 26, y de 17 de septiembre de 2015, KPN, C-85/14, EU:C:2015:610, apartado 53).

    31 De este modo, en el marco de una reforma institucional como la controvertida en el litigio principal, un Estado miembro sólo puede atribuir a un organismo de reglamentación multisectorial las tareas que incumben a las ANR en virtud de la Directiva marco y de las Directivas específicas si en el ejercicio de dichas funciones el organismo cumple los requisitos de organización y funcionamiento a los que estas Directivas someten a las ANR (véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2010, Base y otros, C-389/08, EU:C:2010:584, apartado 27).

    32 A este respecto, se desprende del artículo 3, apartados 1 a 3, de la Directiva marco que los Estados miembros deben velar por que un organismo competente desempeñe cada una de las funciones asignadas a las ANR, que deben garantizar la independencia de estas ANR de modo que sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de todas las entidades suministradoras de redes, equipos o servicios de comunicaciones electrónicas y que deben velar por que dichas ANR ejerzan sus competencias con imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo y por que dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado.

    33 Además, en virtud del artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva marco, sin perjuicio de los supuestos de consulta y cooperación con otras autoridades nacionales previstos en los apartados 4 y 5 de dicho artículo, las ANR responsables de la regulación ex ante del mercado o de la solución de litigios entre empresas han de actuar con independencia y no solicitar ni aceptar instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que se les asignen. En virtud de ese mismo artículo 3, apartado 3 bis, los Estados miembros deberán velar por que estas ANR tengan presupuestos anuales separados que se hagan públicos y cuenten con los recursos financieros y humanos suficientes para participar activamente en las actividades del ORECE.

    34 El artículo 3, apartados 4 y 6, de la Directiva marco establece asimismo que los Estados miembros publicarán las misiones que incumben a las ANR de forma fácilmente accesible y notificarán a la Comisión todas las ANR que tengan asignadas misiones con arreglo a la Directiva marco y a las Directivas específicas, así como sus respectivas responsabilidades.

    35 Además, con arreglo al artículo 4 de la misma Directiva, las decisiones de las ANR deben poder ser objeto de un recurso efectivo ante un organismo independiente de las partes implicadas.

    36 Por consiguiente, debe señalarse que, en principio, la Directiva marco no se opone a que una ANR, en el sentido de dicha Directiva, se fusione con otras ANR y que dicho conjunto forme un único organismo de reglamentación multisectorial, sin perjuicio de que, en el ejercicio de las funciones que la Directiva marco y las Directivas específicas atribuyen a las ANR, este organismo cumpla con los requisitos de competencia, independencia, imparcialidad y transparencia establecidos por la Directiva marco y que las decisiones que adopte puedan ser objeto de un recurso efectivo ante un organismo independiente de las partes implicadas (véanse, por analogía, las sentencias de 6 de octubre de 2010, Base y otros, C-389/08, EU:C:2010:584, apartado 30, y de 17 de septiembre de 2015, KPN, C-85/14, EU:C:2015:610, apartado 57).

    37 Incumbe al tribunal remitente comprobar si la CNMC responde a estos requisitos cuando interviene en el sector de las comunicaciones electrónicas como ANR. Sin embargo, a este respecto puede observarse que parece deducirse de la Ley 3/2013 que ésta contiene las disposiciones necesarias al objeto de garantizar que la CNMC ejerza las funciones atribuidas a las ANR por la Directiva marco y las Directivas específicas, que la CNMC está estructurada de forma que se tienen en cuenta las diferentes funciones que se le atribuyen, que sus órganos directivos están compuestos de miembros cuya autoridad y competencia profesional están reconocidos en los sectores de los que la CNMC es responsable y que dispone de un patrimonio propio, independiente del de la Administración General del Estado, y de la autonomía suficiente y de la capacidad jurídica necesaria para la gestión de estos recursos. También se deduce del tenor de la Ley 3/2013 que están previstos recursos contra las resoluciones de la CNMC.

    38 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva marco debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una norma nacional que consiste en fusionar una ANR, en el sentido de esta Directiva, con otras autoridades nacionales de reglamentación, como las responsables de la competencia, del sector postal o del sector de la energía, para crear un organismo de reglamentación multisectorial al que se encomiendan, en particular, las funciones delegadas a las ANR en el sentido de dicha Directiva, siempre que, en el ejercicio de estas funciones, ese organismo cumpla los requisitos de competencia, independencia, imparcialidad y transparencia establecidos por ella y que las decisiones que adopte puedan ser objeto de un recurso efectivo ante un organismo independiente de las partes implicadas, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

  2. Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

    39 Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, por el mero hecho de una reforma institucional consistente en fusionar una ANR, responsable de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas, con otras ANR para crear un organismo de reglamentación multisectorial responsable, en particular, de las funciones encomendadas a las ANR, en el sentido de dicha Directiva, el

    Presidente y un Consejero de la ANR fusionada sean cesados antes de la finalización de sus mandatos.

    40 El artículo 3, apartado 3 bis, párrafo segundo, de la Directiva marco establece, en sustancia, que los Estados miembros velarán por que el responsable de la ANR encargada de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la ANR sólo puedan ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, que hayan sido establecidas de antemano en el Derecho nacional. Además, en virtud de dicha disposición, la resolución de cese debe ser pública y la motivación del cese debe ser comunicada al responsable cesado o a los miembros cesados del órgano colegial que desempeñen esta función, quienes tienen derecho a solicitar su publicación si no se produce de oficio.

    41 En el caso de autos, ha de señalarse que consta, por un lado, que la CMT, que era responsable, en particular, de la resolución de litigios entre empresas del sector de las telecomunicaciones, estaba dirigida por un órgano colegial y, por otro, que el cese del Presidente y del Consejero de la CMT, demandantes en el litigio principal, que tuvo lugar antes de la expiración de sus mandatos respectivos, no resulta de la aplicación de una de las causas de cese en sus funciones previstas en el artículo 16 de la Ley 2/2011, sino de la reforma institucional controvertida en el litigio principal, que entrañó la supresión de la CMT y la asunción de sus funciones como ANR, en el sentido de la Directiva marco, por la CNMC.

    42 También consta que, si bien cuando se produjo la reforma resultante de la Ley 2/2011 se previeron medidas transitorias, no fue el caso en lo que atañe a la reforma resultante de la Ley 3/2013, que tuvo por efecto poner fin anticipadamente a los mandatos de Presidente y de Consejero de la CMT de los demandantes en el litigio principal.

    43 Por consiguiente, debe afirmarse, visto el tenor del artículo 3, apartado 3 bis, párrafo segundo, de la Directiva marco, que el cese controvertido en el litigio principal no responde a los requisitos establecidos en esta disposición, ya que se ha producido por una razón distinta del hecho de que dichos demandantes ya no cumplan las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, que hayan sido establecidas de antemano en el Derecho nacional.

    44 Sin embargo, el tribunal remitente se pregunta si, debido a la autonomía institucional reconocida a los Estados miembros en la organización y estructuración de sus ANR, una reforma institucional como la controvertida en el litigio principal puede no obstante ser un motivo legítimo de cese anticipado, que no menoscabe la independencia de las ANR tal como la garantiza la Directiva marco.

    45 A este respecto, debe recordarse que, a pesar de que el artículo 3 de la Directiva marco, en su versión inicial, tenía esencialmente por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de las ANR asegurando la separación de las funciones de reglamentación y explotación, el legislador de la Unión, mediante la Directiva 2009/140, y como indica su considerando 13, pretendió reforzar la independencia de las ANR para garantizar una aplicación más eficaz del marco normativo e incrementar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni, C-240/15, EU:C:2016:608, apartados 32 y 34).

    46 De este modo, el considerando 13 de la Directiva 2009/140 enuncia que, a tal efecto, debe disponerse expresamente en el Derecho nacional que, en el ejercicio de sus funciones, la ANR responsable de la regulación del mercado ex ante o de la resolución de litigios entre empresas esté protegida de intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan, y que, a tal fin, procede establecer con carácter previo normas relativas a las causas de cese del responsable de la ANR para disipar toda duda razonable en cuanto a la neutralidad de dicho organismo y a su impermeabilidad frente a factores externos.

    47 Ahora bien, este objetivo de refuerzo de la independencia y la imparcialidad de las ANR perseguido ahora por la Directiva marco, que halla su expresión en el artículo 3, apartado 3 bis, de ésta, se vería comprometido si, por el mero hecho de una reforma institucional, como la controvertida en el litigio principal, estuviera permitido poner fin de forma anticipada e inmediata al mandato de uno o varios miembros de la instancia colegial que dirige la ANR en cuestión. En efecto, si se admitiera, el riesgo de cese inmediato por una razón distinta de las previamente establecidas por la ley, al que aun un solo miembro de tal órgano colegial podría estar sometido, podría generar dudas razonables en cuanto a la neutralidad de la ANR afectada y a su impermeabilidad a los factores externos y menoscabar su independencia, su imparcialidad y su autoridad.

    48 También ha de subrayarse que, como señaló el Abogado General, en esencia en el punto 45 de sus conclusiones, las ANR, en el marco de las funciones que les asignan la Directiva marco y las Directivas específicas, tienen concretamente que atribuir derechos individuales y resolver litigios entre empresas, están dotadas de cierta facultad normativa, concretamente en materia de control de precios, y pueden imponer obligaciones a las empresas que tienen una presencia significativa en un mercado. Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en el ejercicio de las funciones de regulación de los mercados de comunicaciones electrónicas que les ha atribuido la Directiva marco, las ANR disfrutan de una amplia facultad para poder apreciar la necesidad de regulación de un mercado en función de cada situación, caso por caso (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2009, Comisión/Alemania, C-424/07, EU:C:2009:749, apartados 55 a 61).

    49 En este marco, es preciso recordar que, aunque la Directiva 2009/140 reforzó la independencia de las ANR, como se ha recordado en el apartado 45 de la presente sentencia, para garantizar una aplicación más eficaz del marco normativo e incrementar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones, sigue siendo cierto que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 30 de la presente sentencia, los Estados miembros disfrutan, con el límite del pleno respeto de los objetivos y obligaciones establecidos por la Directiva marco, de una autonomía institucional en la organización y la estructuración de sus ANR.

    50 Por consiguiente, la necesidad de respetar la imparcialidad e independencia del responsable de una ANR encargada de la regulación del mercado ex ante o de la resolución de litigios entre empresas, o, en su caso, de los miembros del órgano colegial que ejerce esta función, no puede obstar a que una reforma institucional, como la controvertida en el litigio principal, tenga lugar cuando sus mandatos están aún vigentes.

    51 No obstante, incumbe al Estado miembro de que se trate, para cumplir las obligaciones fijadas en el artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva marco, prever normas que garanticen que el cese antes de la finalización de sus mandatos no menoscabe la independencia y la imparcialidad de las personas afectadas.

    52 De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, por el mero hecho de una reforma institucional consistente en fusionar una ANR, responsable de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas, con otras autoridades nacionales de reglamentación para crear un organismo de reglamentación multisectorial responsable, en particular, de las funciones encomendadas a las ANR, en el sentido de dicha Directiva, el Presidente y un Consejero, miembros del órgano colegial que dirige la ANR fusionada, sean cesados antes de la finalización de sus mandatos, siempre que no estén previstas reglas que garanticen que tal cese no menoscaba su independencia e imparcialidad.

    En definitiva, el TJUE declara, en respuesta a la cuestión planteada por este Tribunal Supremo del Reino de España, lo siguiente:

    1) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una norma nacional que consiste en fusionar una autoridad nacional de reglamentación, en el sentido de la Directiva 2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, con otras autoridades nacionales de reglamentación, como las responsables de la competencia, del sector postal o del sector de la energía, para crear un organismo de reglamentación multisectorial al que se encomiendan, en particular, las funciones delegadas a las autoridades nacionales de reglamentación en el sentido de dicha Directiva, siempre que, en el ejercicio de estas funciones, ese organismo cumpla los requisitos de competencia, independencia, imparcialidad y transparencia establecidos por ella y que las decisiones que adopte puedan ser objeto de un recurso efectivo ante un organismo independiente de las partes implicadas, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

    2) El artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva 2002/21 , en su versión modificada por la Directiva 2009/140, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, por el mero hecho de una reforma institucional consistente en fusionar una autoridad nacional de reglamentación, responsable de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas, con otras autoridades nacionales de reglamentación para crear un organismo de reglamentación multisectorial responsable, en particular, de las funciones encomendadas a las autoridades nacionales de reglamentación, en el sentido de dicha Directiva en su versión modificada, el Presidente y un Consejero, miembros del órgano colegial que dirige la autoridad nacional de reglamentación fusionada, sean cesados antes de la finalización de sus mandatos, siempre que no esténprevistas reglas que garanticen que tal cese no menoscaba su independencia e imparcialidad.

CUARTO

La sentencia del TJUE que se acaba de transcribir aclara la respuesta a las cuestiones planteadas por los recurrentes en este proceso contencioso-administrativo.

Ante todo, el TJUE concluye que la fusión de los distintos órganos reguladores sectoriales en un regulador único (un «superregulador», como se ha caracterizado de forma descriptiva) no se opone al Derecho de la Unión, siempre y cuando se den dos requisitos o condiciones: primero, que ese organismo cumpla los requisitos de competencia, independencia, imparcialidad y transparencia establecidos en el propio Ordenamiento europeo; y segundo, que las decisiones que adopte puedan ser objeto de un recurso efectivo ante un organismo independiente de las partes implicadas, lo que incumbe comprobar al Tribunal remitente.

Pues bien, no puede dejar de resaltarse que realmente los aquí recurrentes no situaron su demanda en esta perspectiva impugnatoria, pues en la demanda discurrieron abundantemente sobre el supuesto fraude de ley en que había incurrido la nueva legislación del sistema regulatorio, pero no problematizaron la idoneidad del nuevo regulador para cumplir satisfactoriamente su función desde el prisma de dichos principios. De hecho, los propios recurrentes lo han reconocido así en el trámite de alegaciones últimamente abierto tras recibirse la sentencia del TJUE, donde con laudable franqueza apuntan, en relación con la respuesta dada a la primera cuestión planteada ante el TJUE, lo siguiente:

Al respecto de esta cuestión, y tal como ya manifestamos en el escrito de alegaciones en respuesta a la providencia de esta Sala , de fecha catorce de abril de dos mil quince, compartimos la preocupación de esta Sala por la legalidad y conveniencia fáctica de la fusión efectuada. Sin embargo, esta representación no puso énfasis alguno en sus escritos respecto a esta cuestión, puesto que consideramos que es una cuestión que pudiera haber excedido, en parte, al caso que nos ocupa, en la medida que esta parte únicamente podía atacar los actos administrativos por los que se acordaron sus ceses y su legalidad, sin poder entrar a valorar, en esta vía y mediante el recurso contra los mismos, la ilegalidad de la fusión efectuada desde el punto de vista del Derecho Comunitario

.

Ciertamente, esta perspectiva en la que ahora nos hemos situado, la de la idoneidad del nuevo «superregulador» para cumplir su función con respeto y salvaguardia de los principios de independencia y plena justiciabilidad al elevado nivel que marca la normativa europea, no fue - insistimos- cuestionada por los recurrentes en su demanda, y ha sido sólo últimamente, al hilo de la cuestión prejudicial, cuando se han referido a ella. Este dato, por sí mismo, ya priva de consistencia a su impugnación, pero a mayores ocurre que las razones que tan tardíamente aportan los recurrentes se mueven más en el plano de la oportunidad y la conveniencia que en de la legalidad, único que aquí interesa.

La opción del legislador español por unificar todos los reguladores en un solo organismo puede ser vista con más o menos agrado desde el punto de vista de su oportunidad, pero esas consideraciones, por sí solas, carecen de vigor para dar lugar a la estimación del presente recurso al no incidir en el plano de la legalidad, que es el único que puede adquirir trascendencia invalidante de los Reales Decretos impugnados. Y realmente no se han aportado razones que permitan concluir que la ordenación jurídica del «superregulador» no supere los estándares del Derecho de la Unión europea. Más bien al contrario, merece ser destacado que el propio TJUE no deja de apuntar (párrafo 37 de la sentencia) que la nueva regulación española parece cumplir el estándar europeo de independencia, imparcialidad, transparencia y justiciabilidad; y como hemos indicado, no se han aportado razones suficientes que permitan concluir lo contrario.

QUINTO

Por otra parte, y entrando en la respuesta dada por el TJUE a las preguntas segunda y tercera, declara la sentencia del TJUE, ciertamente, que el Derecho de la Unión se opone a que, por el mero hecho de una reforma institucional consistente en fusionar los reguladores sectoriales para crear un organismo regulador único multisectorial, los dirigentes de un regulador fusionado sean cesados antes de la finalización de sus mandatos; ahora bien -puntualiza el TJUE inmediatamente a continuación-, « siempre que no estén previstas reglas que garanticen que tal cese no menoscaba su independencia e imparcialidad».

Viene a decir el TJUE que el cese anticipado de los dirigentes del órgano fusionado, consecuente a la puesta en marcha del «superregulador», puede tenerse por contrario al Derecho de la Unión si no existen previsiones normativas adecuadas o idóneas para salvaguardar el status de independencia e imparcialidad inherente a la función regulatoria.

Pues bien, a partir de dichas declaraciones, nos corresponde analizar si la ordenación jurídica del nuevo regulador, la CNMC, incluye previsiones normativas idóneas que garanticen dichos principios de forma equiparable al que tenían los reguladores fusionados y quienes los dirigían.

Según hemos expuesto, con arreglo a la precedente Ley de Economía Sostenible, 2/2011, de 4 de marzo, el mandato del Presidente y Consejeros de la CMT tenía una duración de seis años y su cese únicamente podría producirse por las causas exclusivas previstas en del artículo 16, que antes hemos transcrito.

Sucede que el mandato de los recurrentes, nombrados en mayo de 2011 Presidente y Consejero de la CMT - Reales Decretos 667/2011 y 669/2011, de 9 de mayo- debía mantenerse hasta el mes de mayo de 2017. No obstante, su cese efectivo tuvo lugar anticipadamente -con efectos de 7 de octubre de 2013- en virtud de los Reales Decretos 795/2013 y 800/2013, de 11 de octubre aquí impugnados, dictados al amparo de la nueva ley 3/2014, de 4 de junio, de Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Ello implica que el mandato inicial de seis años del Presidente y los Consejeros se cercenó y se redujo a menos de la mitad sin que los titulares del órgano hubieran incurrido en ninguna de las causas legales de cese, siendo éste debido al mero hecho de la reforma institucional de la autoridad nacional de reglamentación operada por la Ley 3/2014, que tuvo por efecto poner fin y extinguir los mandatos de los recurrentes.

Y como ha declarado el TJUE, una reforma legal de la autoridad de regulación como la examinada, no conforma una razón suficiente para el cese de sus directivos salvo que se prevean reglas que garanticen que dicho cese antes de la finalización de los mandatos «no menoscaba la independencia e imparcialidad de las personas afectadas». Lo cual nos sitúa en el examen del contenido de dicha Ley 3/2013, de 4 de junio, de Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Pues bien, la mencionada Ley 3/2014 reordena las autoridades reguladoras nacionales, para su fusión en un único organismos regulador, subrayando en su Preámbulo la necesidad de garantizar su independencia, estableciendo en el artículo 23.1 las mismas causas taxativas de cese que las contempladas en la precedente Ley 2/2011, de Economía Sostenible.

Por lo demás, únicamente se incluye en las Disposiciones Adicionales de dicha Ley 3/2013, un régimen de incompatibilidad e indemnización del Presidente y Consejeros de los organismos extintos. Singularmente, la Disposición Adicional Tercera establece además de la incompatibilidad de los miembros, una compensación económica en función del tiempo de desempeño de su cargo. Medidas claramente insuficientes para salvaguardar la independencia a la que se refiere la sentencia y la jurisprudencia del TJUE, en cuanto no incorpora ninguna medida dirigida a permitir la conclusión del mandato legal del Presidente y Consejero de la CMT designados al amparo de la anterior ley.

En efecto, la noción de independencia de un organismo regulador se ha interpretado por el TJUE considerando que se extiende e incluye el respeto al mandato legal y que el cese solo se produzca por las causas legales previstas de antemano. El artículo 3.3 de la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo dispone la obligación de los Estados Miembros de «velar» por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o los miembros del órgano colegiado desempeñen sus funciones en el seno de la autoridad nacional de reglamentación solo sean cesados cuando dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones que hayan sido establecidas de antemano por el derecho nacional. Y el considerando 13 de la aludida Directiva a fin de reforzar la independencia de las Autoridades nacionales de regulación y a fin de proteger de intervenciones externas, enuncia que procede establecer con carácter previo normas relativas a las causas de cese del responsable de las ANR para disipar toda duda razonable en cuanto a la neutralidad de dicho organismo y a su impermeabilidad frente a factores externos. De modo que la independencia de los miembros del órgano regulador frente a posibles injerencias externas exige a los Estados Miembros «velar» por el respeto en su plenitud de los períodos temporales previamente establecidos excluyendo el cese por razones distintas a las tasadas de antemano en la ley.

Dado que se trataba de un cese anticipado de un mandato legal, era obligado «velar» por que no se afectara a la independencia de los miembros de la CMT ahora recurrentes a través de cautelas idóneas y adecuadas para garantizar el mandato íntegro, que comenzó en el año 2011. Según hemos expuesto, en dicha Ley 3/2013 que da nueva ordenación del sistema regulatorio, no se adopta ninguna disposición transitoria específica que hubiera permitido agotar el mandato inicial del Presidente y Consejero de la CMT, y nada obstaba para la incorporación de reglas transitorias encaminadas a que el mandato pudiera cumplirse en su totalidad.

En fin, la ausencia de reglas específicas en la ley dirigidas a garantizar el íntegro mandato por los recurrentes que se encontraban desempeñando sus cargos sin incurrir en ninguna de las causas legales de cese previstas conlleva que no se hayan adoptado las medidas necesarias para «velar» o garantizar que el cese no se produciría sino una vez transcurrido la totalidad del período contemplado.

La omisión de dichas medidas y el efectivo cese en virtud de la reforma legal afectó a la independencia inherente a la función desarrollada por los recurrentes en cuanto miembros de la CMT, razón por la que el recurso debe ser acogido.

Aun cuando como indica el Abogado del Estado, pudiera considerarase que el criterio inspirador de la reforma fue procurar una racionalización del sistema que lo dotara, en el contexto de la crisis económica, de mayor eficacia y eficiencia, es lo cierto que esta reforma debió partir del respeto al nombramiento inicial realizado al amparo de la anterior Ley e introducir disposiciones necesarias dirigidas a permitir agotar el mandato inicial.

SEXTO

Procede, pues, la estimación del recurso contencioso deducido por los recurrentes y anular los Reales Decretos 795/2013 y 800/2013, ambos de 11 de octubre, que dispusieron el cese de D. Roman y D. Teodulfo como Presidente y Consejero de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones, por ser contrarios a derecho.

Y de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda deducida, se condena a la Administración General del Estado a reponer a D. Roman y a D. Teodulfo como miembros del organismo regulador de las Telecomunicaciones de España, con abono de los salarios correspondientes desde la fecha de efectos del cese hasta el momento de su reposición, con los intereses correspondientes.

En el supuesto de que concurran causas de imposibilidad material o legal de llevar a efecto lo decidido en el fallo podrán las partes procesales instar el correspondiente incidente previsto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, que permite al Tribunal sentenciador declararlo así, debiendo señalar, por el trámite correspondiente, la indemnización procedente, que sustituya a la ejecución de la sentencia en sus propios términos.

SÉPTIMO

Respecto a las costas deberá cada parte abonar las causadas a su instancia, sin que concurran razones de temeridad o mala fe para decidir de otro modo de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

OCTAVO

Para dar cumplimiento al artículo 107.2 de la Ley Jurisdiccional procede la publicación del fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 2/506/2013, interpuesto por D. Roman y D. Teodulfo, contra el Real Decreto 795/13 de 11 de octubre, y el Real Decreto 800/13 de 11 de octubre, que acordaban sus ceses como Presidente y Consejero de la CMT, respectivamente.

Segundo.- Anular, los Reales Decretos 795/2013 y 800/2013, ambos de 11 de octubre, que dispusieron el cese de D. Roman y D. Teodulfo como Presidente y Consejero de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones, por ser contrarios a derecho.

Tercero.- Condenar a la Administración General del Estado a reponer a D. Roman y a D. Teodulfo como miembros del organismo regulador de las Telecomunicaciones de España, con abono de los salarios correspondientes desde la fecha de efectos del cese hasta el momento de su reposición, con los intereses correspondientes.

En el supuesto de que concurran causas de imposibilidad material o legal de llevar a efecto lo decidido en el fallo podrán las partes procesales instar el correspondiente incidente previsto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, que permite al Tribunal sentenciador declararlo así, debiendo señalar, por el trámite correspondiente, la indemnización procedente, que sustituya a la ejecución de la sentencia en sus propios términos.

Cuarto.- Cada parte abonará las costas de este recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que concurran razones de temeridad o mala fe para decidir de otro modo.

Quinto.- Publicar el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. María Isabel Perelló Doménech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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