Case nº C-422/16 of Tribunal de Justicia, Sala Séptima, June 14, 2017

Resolution DateJune 14, 2017
Issuing OrganizationSala Séptima
Decision NumberC-422/16

En el asunto C-422/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Trier (Tribunal Regional Civil y Penal de Tréveris, Alemania), mediante resolución de 28 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

Verband Sozialer Wettbewerb eV

y

TofuTown.com GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y por los Sres. A. Rosas y E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de TofuTown.com GmbH, por el Sr. M. Beuger, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. K. Stranz y el Sr. T. Henze, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno griego, por el Sr. G. Kanellopoulos y la Sra. O. Tsirkinidou, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A.X.P. Lewis y D. Triantafyllou, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 78, apartado 2, y del anexo VII, parte III, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 671).

2 Esta petición se ha presentado en un litigio entre el Verband Sozialer Wettbewerb eV (en lo sucesivo, «VSW») y TofuTown.com GmbH (en lo sucesivo, «TofuTown»), en relación con una acción de cesación ejercitada por el VSW.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 1308/2013

3 Los considerandos 64 y 76 del Reglamento n.º 1308/2013 señalan:

(64) La aplicación de normas para la comercialización de los productos agrícolas puede contribuir a mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de esos productos, así como su calidad. La aplicación de tales normas redunda, pues, en beneficio de los productores, comerciantes y consumidores.

[...]

(76) Para ciertos sectores y productos, las definiciones, designaciones y denominaciones de venta son elementos importantes para la determinación de las condiciones de competencia. Así pues, procede establecer definiciones, designaciones y denominaciones de venta para esos sectores y/o productos, que deben utilizarse únicamente en la Unión para la comercialización de productos que reúnan los requisitos correspondientes.

4 Dicho Reglamento contiene, en su parte II, dedicada al mercado interior, un título II que trata de las disposiciones aplicables a la comercialización y de las organizaciones de productores. La subsección 2 de la sección 1 del capítulo I de ese título, rubricada «Normas de comercialización por sector o productos», comprende los artículos 74 a 83 del Reglamento.

5 El artículo 78 del Reglamento n.º 1308/2013, rubricado «Definiciones, designaciones y denominaciones de venta para determinados sectores y productos», establece:

1. Además, cuando proceda, de las normas aplicables de comercialización, las definiciones, designaciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII se aplicarán a los sectores o productos siguientes:

[...]

c) leche y productos lácteos destinados al consumo humano;

[...]

2. Las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo VII podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que se ajusten a los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo.

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados [...] en lo referente a las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones respecto a las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII. Estos actos se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda del consumidor, el progreso técnico o la necesidad de innovación de productos.

[...]

5. Con el fin de atender a las expectativas de los consumidores y a la evolución del mercado de los productos lácteos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados [...] para especificar aquellos productos lácteos con respecto a los cuales se declarará la especie animal de la que procede la leche, si no es la especie bovina, y para establecer las normas necesarias.

6 La subsección 5 de la parte II, título II, capítulo I, sección 1, del Reglamento n.º 1308/2013, rubricada «Disposiciones comunes», incluye el artículo 91 de dicho Reglamento, en el que se precisa lo siguiente:

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a) establecer las listas de leche y productos lácteos mencionados en el anexo VII, parte III, punto 5, párrafo segundo, [...] basándose en listas indicativas de productos que los Estados miembros consideren que corresponden en su territorio a [dicha disposición] y que los Estados miembros enviarán a la Comisión;

[...]

.

7 El anexo VII de dicho Reglamento se titula «Definiciones, designaciones y denominaciones de venta de los productos a que se refiere el artículo 78». En su párrafo introductorio, este anexo precisa que, a efectos de dicho anexo, se entenderá por «denominación de venta» «el nombre del alimento, en el sentido del artículo [17] del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.os 1924/2006 y 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18; corrección de errores en DO 2012, L 147, p. 17, y DO 2016, L 266, p. 7)].

8 La parte III de este anexo VII, con el título «Leche y productos lácteos», dispone lo siguiente:

1. Se entenderá por “leche” exclusivamente la secreción mamaria normal obtenida a partir de uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición ni extracción.

No obstante, podrá utilizarse el término “leche”:

a) para la leche sometida a cualquier tratamiento que no entrañe ninguna modificación de su composición o para la leche cuyo contenido de materia grasa se haya normalizado [...];

b) conjuntamente con uno o varios términos para designar el tipo, la clase cualitativa, el origen o la utilización a que se destina la leche, o para describir el tratamiento físico al que se la haya sometido o las modificaciones que haya sufrido en su composición, siempre que dichas modificaciones se limiten a la adición o extracción de sus componentes naturales.

2. A los efectos de la presente parte, se entenderá por “productos lácteos” los productos derivados exclusivamente de la leche, pudiendo añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche.

Se reservarán únicamente para los productos lácteos:

a) las denominaciones siguientes, en todas las fases de comercialización:

i) suero lácteo,

ii) nata,

iii) mantequilla,

iv) mazada,

[...]

viii) queso

ix) yogur,

[...]

b) las denominaciones o nombres a que se refiere [...] el artículo 17 del [Reglamento n.º 1169/2011] utilizadas efectivamente para los productos lácteos.

3. El término “leche” y las denominaciones utilizadas para designar productos lácteos podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento sustituya o se proponga sustituir a algún componente de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial bien por su cantidad, bien para la caracterización del producto.

4. Por lo que respecta a la leche, se declarará la especie animal de la que procede la leche, si no es la especie bovina.

5. Las denominaciones a que se refieren los...

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