Conclusiones nº C-598/15 of Tribunal de Justicia, June 29, 2017

Resolution DateJune 29, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-598/15

1. La presente petición de decisión prejudicial, que tiene fundamentalmente por objeto la interpretación de los artículos 3, 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, (2) invita al Tribunal de Justicia a que realice determinadas precisiones acerca de las facultades que deben reconocerse al juez nacional para hacer efectiva la protección de los consumidores que esta Directiva garantiza.

2. Este asunto, que amplía la serie de precedentes jurisprudenciales relativos al procedimiento español de ejecución hipotecaria, (3) guarda relación, concretamente, con un procedimiento de ejecución calificado como «verbal» que se inicia tras seguirse, ante notario, un procedimiento de ejecución extrajudicial de una garantía hipotecaria. Resulta del Derecho español aplicable a los hechos del litigio principal que este juicio verbal tiene la finalidad de proteger y hacer efectivos los derechos reales inscritos, en particular, en el Registro de la Propiedad. De este modo, se plantea la cuestión de si la efectividad de la protección de los consumidores conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional pueda controlar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato hipotecario en una fase muy posterior a la transmisión de la propiedad del bien que había sido hipotecado.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

4. Según el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

5. A tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, «los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

Derecho español

6. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (4) dispone en su artículo 250, apartado 1, lo siguiente:

Se decidirán en Juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía, las demandas siguientes:

[...]

7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

7. En virtud del artículo 444, apartado 2, de la LEC, la parte demandada debe, cuando lo solicite el actor, prestar la caución que el tribunal determine para oponerse a la demanda presentada en el marco del procedimiento del artículo 250, apartado 1, punto 7, de la LEC. Asimismo, los motivos de oposición que la parte demandada puede formular se enumeran taxativamente en el artículo 444, apartado 2, de la LEC. No forma parte de los mismos el motivo basado en la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial.

8. En virtud del artículo 440, apartado 2, de la LEC, si el demandado no comparece al juicio, o comparece pero no presta la caución fijada tras haber sido oído, el juez viene obligado a dictar sentencia acordando la entrega del inmueble y el lanzamiento de su ocupante.

9. La ejecución extrajudicial de un derecho hipotecario se encuentra en particular regulada en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria (en lo sucesivo, «LH»). (5) Esta disposición prevé, en su versión aplicable al litigio principal, lo siguiente:

Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la [LEC], contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

10. El artículo 129 de la LH dispone que «la acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en [la LEC] [...]. Además, en la escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado [...] para el caso de falta de cumplimiento de la obligación garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario».

11. El Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (6) precisa cómo se tramitará el procedimiento de venta extrajudicial.

12. Según el artículo 234 del RH:

1. La tramitación de la ejecución extrajudicial prevista por el artículo 129 de la [LH] requerirá que en la escritura de constitución de la hipoteca se haya estipulado la sujeción de los otorgantes a este procedimiento y que consten las siguientes circunstancias:

1.ª El valor en que los interesados tasan la finca, para que sirva de tipo en la subasta. [...]

2.ª El domicilio señalado por el hipotecante para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. [...]

3.ª La persona que en su día haya de otorgar la escritura de venta de la finca en representación del hipotecante. A tal efecto podrá designarse al propio acreedor.

2. La estipulación en virtud de la cual los otorgantes hayan pactado la sujeción al procedimiento de ejecución extrajudicial de la hipoteca deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura.

13. Según el artículo 236-l del RH:

1. Verificado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, se procederá a la protocolización del acta y al otorgamiento de la escritura pública por el rematante o el adjudicatario y el dueño de la finca o la persona designada[...]

[...]

3. La escritura será título bastante para la inscripción [en el Registro de la Propiedad] a favor del rematante o adjudicatario [...]

.

14. El artículo 236-m del RH dispone lo siguiente:

El adjudicatario podrá pedir la posesión de los bienes adquiridos al Juez de Primera Instancia del lugar donde radiquen.

15. Con arreglo al artículo 236-ñ del RH:

1. El Notario sólo suspenderá las actuaciones cuando se acredite documentalmente [la existencia de un procedimiento criminal que tenga por objeto la posible falsedad del título hipotecario o cuando el Registrador de la Propiedad comunique que se ha presentado posteriormente un título de cancelación de la hipoteca] [...]

2. Verificada alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el Notario acordará la suspensión de la ejecución hasta que, respectivamente, terminen el procedimiento criminal o el procedimiento registral. La ejecución se reanudará, a instancia del ejecutante, si no se declarase la falsedad o no se inscribiese la cancelación de la hipoteca.

16. En virtud del artículo 236-o del RH:

En cuanto a las demás reclamaciones que puedan formular el deudor, los terceros poseedores y los demás interesados se estará a lo dispuesto, en cuanto sea de aplicación, en los cinco últimos párrafos del artículo 132 de la [LH].

17. La disposición transitoria quinta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, (7) modifica en diferentes aspectos el artículo 129 de la LH. La disposición transitoria citada precisa que esas modificaciones se aplicarán a las ventas extrajudiciales de bienes hipotecados que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera que fuese la fecha en que se hubiera otorgado la escritura de constitución de hipoteca. Por lo que respecta a las ventas extrajudiciales iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y en las que no se haya producido la adjudicación del bien hipotecado, el notario acordará su suspensión cuando, en el plazo preclusivo de un mes desde el día siguiente a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el juez competente, conforme a lo previsto por el artículo 129 de la LH, el carácter abusivo de alguna cláusula del contrato de préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que determine la cantidad exigible.

Hechos que dieron lugar al litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18. El 21 de diciembre de 2004, la Sra. Cristobalina Sánchez López celebró con el Banco Español de Crédito, S.A. (integrado posteriormente en el Banco Santander, S.A.; en lo sucesivo, «Banco Santander»), un contrato de préstamo para la adquisición de una vivienda con garantía hipotecaria.

19. La...

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