Conclusiones nº C-320/16 of Tribunal de Justicia, July 04, 2017

Resolution DateJuly 04, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-320/16

Introducción

  1. El presente asunto es el segundo en el que el Tribunal de Justicia abordará las cuestiones jurídicas relacionadas con el funcionamiento de la plataforma de transporte local Uber. (2) El eje central del primer asunto, en el que presenté mis conclusiones el 11 de mayo de 2017, (3) lo constituía la cuestión de si un servicio como el que presta Uber debe calificarse de servicio de la sociedad de la información en el sentido de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. Esta cuestión también aparece en el presente asunto. No obstante, éste tiene por objeto un problema diferente, si ciertas disposiciones del Derecho nacional aplicables a servicios como los que ofrece Uber deberían haber sido notificadas como reglas relativas a los servicios en el sentido de las disposiciones del Derecho de la Unión sobre la notificación técnica. Pues bien, como expondré más adelante, esta cuestión es parcialmente independiente de la calificación que se dé a las actividades de Uber.

  2. Por lo tanto, consagraré las presentes conclusiones principalmente al problema de la notificación, remitiéndome a mis conclusiones antes mencionadas en cuanto a la calificación de las actividades de Uber como servicio de la sociedad de la información.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

  3. El artículo 1, puntos 2, 5 y 11, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, (4) en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (5) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34 modificada»), dispone que: (6) «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    [...]

    2) “servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

    A efectos de la presente definición, se entenderá por:

    - “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

    - “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

    - “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

    En el anexo V figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.

    [...]

    5) “Regla relativa a los servicios”, un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

    [...]

    A efectos de la presente definición:

    - se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;

    - se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.

    [...]

    11) “Reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

    [...]»

  4. En virtud del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34 modificada:

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

    Derecho francés

  5. Los artículos L. 3120-1 y siguientes del code des transports (Código de Transporte) regulan los servicios de transporte por carretera de personas realizados a título oneroso con vehículos de menos de diez plazas.

  6. El artículo L. 3124-13 del mismo Código establece que:

    Será castigada con dos años de prisión y 300 000 [euros] de multa la organización de un sistema de conexión entre clientes y personas que lleven a cabo las actividades mencionadas en el artículo L. 3120-1 sin ser ni empresas de transporte por carretera facultadas para prestar los servicios ocasionales que figuran en el capítulo II del título I del presente libro, ni taxis, vehículos a motor de dos o tres ruedas o vehículos de transporte con conductor, en el sentido del presente título.

    Las personas jurídicas que sean declaradas responsables penales del delito tipificado en el presente artículo serán condenadas, además de al pago de la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 131-38 del code pénal [Código Penal], a las penas previstas en los puntos 2 a 9 del artículo 131-39 del mismo Código. La prohibición establecida en el punto 2 del mencionado artículo 131-39 tiene por objeto la actividad en cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se haya cometido dicho ilícito penal. Las penas establecidas en los puntos 2 a 7 de dicho artículo tendrán una duración máxima de cinco años.

    Antecedentes de hecho, procedimiento y cuestiones prejudiciales

  7. Uber France es una sociedad francesa, filial de la sociedad neerlandesa Uber BV, que a su vez es filial de la sociedad Uber Technologies Inc., con domicilio social en San Francisco (Estados Unidos de...

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