Case nº C-98/15 of Tribunal de Justicia, November 09, 2017

Resolution DateNovember 09, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-98/15

En el asunto C-98/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona, mediante resolución de 6 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

María Begoña Espadas Recio

y

Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de junio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de María Begoña Espadas Recio, por el Sr. A. Calvo Calmache, abogado;

- en nombre del Gobierno español, por las Sras. A. Gavela Llopis y V. Ester Casas y por los Sres. L. Banciella Rodríguez-Miñón y A. Rubio González, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Pardo Quintillán y A. Szmytkowska y por el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L 14, p. 9), y, por otra parte, del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. María Begoña Espadas Recio y el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), relativo a la determinación de la base de cálculo de la duración de la prestación por desempleo para los trabajadores a tiempo parcial de tipo vertical.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El considerando 4 del Acuerdo Marco tiene la siguiente redacción:

.

4 Con arreglo a la cláusula 1, letra a), del Acuerdo Marco, éste tiene por objeto «garantizar la supresión de las discriminaciones contra los trabajadores a tiempo parcial y mejorar la calidad del trabajo a tiempo parcial».

5 A tenor de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco, éste «se aplica a los trabajadores a tiempo parcial que tengan un contrato o una relación de trabajo tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro».

6 La cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco define el «trabajador a tiempo parcial» como un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

7 La cláusula 4, apartados 1 y 2, del Acuerdo Marco dispone lo siguiente:

1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

8 La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco establece:

En el contexto de la cláusula 1 del presente Acuerdo y del principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo:

a) los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, deberían identificar y examinar los obstáculos de naturaleza jurídica o administrativas que pudieran limitar las posibilidades de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, eliminarlos

.

9 A tenor del artículo 2 de la Directiva 79/7, ésta se aplica, en particular, a los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por paro involuntario.

10 Conforme al artículo 3 de esta Directiva, también están incluidos dentro de su ámbito de aplicación los regímenes legales que aseguren una protección contra el desempleo.

11 El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

- la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,

- el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.

Derecho español

12 Los artículos 203 a 234 de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE n.º 154, de 29 de junio de 1994, p. 20658) (en lo sucesivo, «LGSS»), regulan la protección de los trabajadores desempleados.

13 Con arreglo al artículo 204, apartado 1, de la LGSS, la protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de carácter público y obligatorio. El litigio principal se refiere al nivel contributivo.

14 El artículo 204, apartado 2, de la LGSS define el nivel contributivo como aquel que «tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada».

15 En lo que respecta a la duración de la prestación por desempleo en su modalidad contributiva, el artículo 210, apartado 1, de la LGSS tiene la siguiente redacción:

La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:

Período de cotización (en días)/Período de prestación (en días)

Desde 360 hasta 539: 120

...

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