STS 126/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:610
Número de Recurso269/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución126/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 269/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 126/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unisono Soluciones de Negocio CRM, S.A., representado y asistido por la letrada Dª María Extremadouro Pereiro, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 165/2016, en las actuaciones seguidas en virtud de demanda en actuaciones seguidas por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), contra dicho recurrente, Unión general de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión Sindical obrera (USO), Confederación General del Trabajo (CGT) y Corriente Sindical de Izquierdas (CSI), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y asistida por la letrada Dª Teresa Ramos Antuñano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Intersindical Galega (C.G.T.), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que: «se obligue a la empresa a facilitar a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, las modificaciones que se producen en los horarios y turnos con mención de los descansos y pausas PVD, en la información facilitada mensualmente y en especial de las modificaciones que se producen con carácter voluntario entre empresa y trabajador con tiempo inferior a 7 días a la prestación de servicios programada».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 6 de julio de 2016, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Previa desestimación de la excepción de falta de competencia de LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL para conocer del presente asunto y estimando parcialmente la demanda deducida por CIG frente a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, a la que se han adherido CGT y USO, declaramos que la empresa tiene obligación de comunicar a la RLT las modificaciones DE HORARIO Y TURNO CON MENCIÓN DE DESCANSOS Y PAUSAS por PVDS que se producen con carácter voluntario entre empresa y trabajador con tiempo inferior a 7 días a la prestación de servicios programada».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º.- La empresa demandada, se encuentra encuadrada en el sector del Contact Center y cuenta con centro de trabajo en más de una comunidad Autónoma. El sindicato CIG es un sindicato que ostenta la condición de más representativo a nivel de la comunidad autónoma de Galicia.- conforme-.

  1. - Las relaciones entre la empresa y los trabajadores se rigen por el Convenio colectivo de Contact Center, el cual regula en sus art. 24 los descansos en el 26 los horarios y los turnos, y en el 54 "las pausas en PVD".

  2. .- El día 10-2-2.006 y a consecuencia de conflicto colectivo promovido por CGT se llegó a un acuerdo entre la representación de la empresa, y los sindicatos CGT, FES-UGT, y COMFIA- CCOO, en cuyo punto segundo se establecía que "se publicarán los turnos del 80% de los Agentes con 7 días de antelación al mes correspondiente".- descriptor 22-

  3. .- El día 23-2-2.012, en el procedimiento de ejecución registrado con el número 8/2.011 se alcanzó un acuerdo en conciliación entre la empresa FES- UGT y CGT en virtud del cual:

    " la empresa se compromete a entregar a la representación de los trabajadores los turno publicados de las categorías de Teleoperador, Especialista y Gestor con la indicación del 20% susceptible de ser modificado semanalmente "indicado como turno semanal".

    La empresa comprobará que se envían los turnos relativos a todas las campañas subsanando aquellos errores que la RLT le comunique" -descriptor 23-

  4. .- La empresa viene comunicando a la RLT los turnos y horarios, con inclusión de las pausas en PVD mensualmente mediante correo electrónico que se remite a la misma con anterioridad al inicio del mes, igualmente y con carácter semanal se comunican a la RLT los cambios y variaciones que se produzcan posteriormente con más de siete días de antelación al inicio de cada semana, no comunicando aquellos cambios que se produzcan con una antelación de menos de 7 días a consecuencia de un acuerdo entre el trabajador y la RLT.

    Esta información hasta el año 2.013 se efectuaba en unas hojas de excell que se remitían en soporte de papel a la RLT, y desde entonces de remiten por correo electrónico.- descripciones 27 a 46 en relación con los testimonios practicados a instancia de la empresa.

  5. .- Las variaciones de horario por acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado con menos de siete días de antelación a la efectividad del mismo si bien se dan principalmente en el centro de trabajo de Vigo, dadas las especiales requerimientos de la empresa para la que demandada está ejecutando una campaña de promoción- ING-, también se producen en otros centros de trabajo de otras comunidades autónomas- testifical de la directora de planificación de horarios de la empresa-.

  6. - Obra en las actuaciones- descriptor - y documental presentada por la empresa en el acta de la vista informe suscrito por el jefe de la ITSS de Pontevedra emitido a consecuencia de denuncia formulada por CIG en el que consta lo siguiente:

    " Insta la parte denunciante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio de aplicación: "las empresas informarán mensualmente a la representación de los trabajadores del establecimiento de las jornadas, turnos y horarios de cada una de las campañas o servicios, así como de los modificaciones que se puedan producir".

    Se opone a ello lo empresa alegando, fundamentalmente. el gran volumen de modificaciones que se producen (más de 800 cambios al mes) y los dificultades que ello conllevo paro su comunicación.

    No obstante lo anterior, los cuadrantes horarios forman parte del calendario y por tanto, deben ser notificados, incluidas los modificaciones, a la representación legal de los trabajadores, siendo de aplicación, por tonto, lo dispuesto en el citado artículo 26 del Convenio. Por ello, lo empresa deberá arbitrar los medidos que sean necesarios paro garantizar el cumplimiento del contenido de aquel artículo. En consecuencia, se ha procedido o requerir o a la empresa para que procedo cumplir lo anteriormente indicado dando cuenta de ello al Inspector actuante el día I de febrero de 2015 en sede de Inspección."

  7. .- El día 28-4-2.016 por parte del Secretario Nacional de la Federación de Banca, Ahorros, Seguros, Gráficas e Telemarketing, de la Confederación Intersindical Galega (CIG) se presentó escrito ante la Comisión Paritaria del Convenio sectorial, para que se pronunciara sobre la cuestión objeto del presente conflicto sin que conste pronunciamiento al respecto. - descriptor 6-.

  8. .- El día 29-4-2015 tuvo lugar ante el SIMA intento de mediación promovido a instancias de CIG frente a la empresa y las secciones sindicales de UGT, USO y CGT extendiéndose acta de desacuerdo.

    El 12-5 siguiente, se celebró nuevo intento de mediación a consecuencia de solicitud de CIG sobre la "falta de información mensual a la RLT se falta de información, de las modificaciones en servicios programadas, que concluyó sin acuerdo al no comparecer la empresa."- descriptor 3-.

  9. . - El día 4 de mayo de 2016 por parte de Olegario - Secretaria de Banca de CIG se presentó escrito ante el Consejo Gallego de relaciones Laborales promoviendo mediación ante la empresa relativo a incumplimiento de acuerdos acordados en el SIMA y en la Audiencia Nacional, además de incumplimientos de requerimientos de la IT en el que señala que el número de trabajadores de la empresa es de 650 y que el número de afectados es el mismo».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por Unisono Soluciones de Negocio CRM, S.A., se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 26 del convenio colectivo de telemarketing.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 8 de enero de 2018, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación Intersindical Galega (CIG) se promovió demanda de conflicto colectivo frente a Unisono Soluciones de Negocio CRM, S.A., a la que se adhirieron la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Sindical obrera (USO) en cuyo suplico solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara la obligación de la empresa de facilitar a la Representación legal de los Trabajadores las modificaciones que se producen en los horarios y turnos con mención de los descansos y pausas PVD ( pantallas de visualización de datos ) en la información facilitada mensualmente y en especial de las modificaciones que se producen con carácter voluntario entre empresa y trabajador con tiempo inferior a 7 días a la prestación de servicios programada.

La sentencia de la Audiencia Nacional, previa desestimación de la excepción de falta de competencia por razón del territorio afectado, estimó parcialmente la demanda y declaró que la empresa tiene obligación de comunicar a la Representación Legal de los Trabajadores las modificaciones de horario y turno con mención de descansos y pausas por PVDS que se producen con carácter voluntario entre empresa y trabajador con tiempo inferior a 7 días a la prestación de servicios programada.

La demandada, Unisono Soluciones de Negocio CRM, S.A. recurren en casación al amparo de los apartados b) y e) del artículo 207 de la Ley de Jurisdicción Social.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, en el que se combate la aceptación de la competencia por la Audiencia Nacional en función de la extensión territorial del conflicto, alega la demandada que la reclamación afecta a los trabajadores que prestan servicios en Galicia. Parte de considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba y que la sentencia se ha atenido a la afirmación obrante en el escrito de promoción del conflicto dirigido al Consejo Gallego de Relaciones Laborales en el que se hace constar que "en el mismo se expresa que son afectados la totalidad de los 650 trabajadores de la empresa, no solo los del centro de Vigo", dato en el que se insiste en el hecho declarado probado décimo.

Afirma la recurrente que 650 es el número de trabajadores pertenecientes al centro de trabajo de Vigo y no se corresponde con el total de la plantilla de Unisono en España que mantiene dos centros de trabajo en Madrid y tres centros más en Barcelona, Valencia y Gijón además del centro de Vigo.

Por esa razón solicita, en este motivo, una redacción alternativa para el citado ordinal en el que se haría constar que "el número de trabajadores de la empresa es de 650 en el centro de trabajo de Vigo y que el número de afectados es el mismo".

Es oportuno recordar al respecto la consolidada doctrina acerca del análisis de los motivos que los recurrentes fundan en el error en la apreciación de la prueba reflejada en la STS de 13 de septiembre de 2016 ( Rec 212/2015 ), con remisión a la STS del Pleno de la Sala de 18 de julio de 2014 (Rec 11/2013 ), cuyos términos reproducimos a continuación: " TERCERO.-1. Sobre los motivos fundados por error en la apreciación de la prueba, la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013 ), recuerda, en su fundamento jurídico tercero, que " la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ", precisando que " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia " (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16- abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )".

  1. En la misma sentencia, se recuerda, también, que "Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

  1. " una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable " ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba " porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( STS/IV 23-abril- 2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

  2. " acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que Žéstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativasŽ " ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11-octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012 -rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

  3. " la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que " se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28-junio-2013 - rco 15/2012 );

  4. " debe recordarse que el artículo 205 d) LPL en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL ) de la prueba pericial " ( SSTS/IV 19-abril-2011 -rco 16/2009 , 26-enero-2010 -rco 45/2009 , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical " tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL [actualmente, art. 207.e) LRJS ] y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07 ); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco 162/11 ) " (entre las más recientes, SSTS/IV 13-mayo-2008 -rco 107/2007 , 22-mayo-2012 -rco 121/2011 , 29-abril-2013 -rco 62/2012 , 18-junio-2013 -rco 108/2012 )".

La prueba documental a la que el recurso se refiere, documentos 4, 6, 8 y 10, que ya fueron tenidos en cuenta por la sentencia recurrida precisamente para estimar solo en parte la demanda, en modo alguno sirven al propósito de acreditar que solamente son trabajadores afectados los que prestan servicios en el centro de Vigo ni si los que reflejan los estadillos son la totalidad pues en todo caso lo único que acreditan es el control de pausas sobre un número de trabajadores.

En su respuesta a la excepción la sentencia llama la atención acerca de que si bien el escrito de promoción del conflicto se presentó ante el Consejo Gallego de Relaciones laboral lo cierto es que en el mismo ya se hacía constar que son afectados la totalidad de los 650 trabajadores de la empresa no solo los del centro de Vigo.

Añade la sentencia otros argumentos en favor de la competencia de la Audiencia Nacional como es el relativo a que desde las primeras controversias al respecto las partes entendieron que afectaba al conjunto de la empresa y a la totalidad de sus centros de trabajo, siendo prueba de ello el acuerdo ante el SIMA de 10 de febrero de 2006 y el procedimiento de ejecución promovido ante la Audiencia Nacional con el número 8/2011 que finalizó con el acuerdo de fecha 32 de febrero de 2012.

Por último cabe señalar que la objeción a la competencia formulada desde la perspectiva de la condición de sindicato autonómico de la parte actora entrañaría en principio prescindir de que la cuestión a plantear en ese caso sería la de su legitimación y en todo caso cabe recordar que a su pretensión se han adherido sindicatos de ámbito nacional USO y CGT.

En consecuencia no se proporciona por la recurrente ningún elemento que sirva al propósito de alterar la base fáctica que determina la competencia territorial ni tampoco se ha encontrado datos por este Tribunal en uso de su libertad de análisis de la competencia, inclusive de oficio, por lo que el motivo deberá ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 26 y 54 del Convenio Colectivo de Contact Center , alegando la inexistencia de obligación para la empresa de facilitar a la representación legal de los Trabajadores los cambios de turnos y horarios cuando éstos derivaren de un acuerdo previo entre el trabajador afectado y el empresario.

La sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que no cabe extraer una interpretación diferente de las obligaciones empresariales en el caso de acuerdo entre empresa y trabajador a partir de la lectura de los artículos 26 y 54 invocados, cuyo tenor literal es el siguiente: " Artículo 26 Horarios y turnos

"Los trabajadores estarán obligatoriamente adscritos a uno de los turnos de mañana, tarde, partido o noche. Se fijan como bandas horarias para cada turno las siguientes:

Turno de mañana: no podrá comenzar antes de las 07,00 horas ni terminar después de las 16,00 horas.

Turno de tarde: no podrá comenzar antes de las 15,00 horas, ni terminar después de las 24,00 horas.

Turno noche: no podrá comenzar antes de las 22,00 horas, ni terminar después de las 08,00 horas.

Turno partido: no podrá comenzar antes de las 09,00 horas, ni terminar después de las 20,00 horas; en este turno no podrá mediar entre el final de la primera parte y el principio de la segunda, más de dos horas, sin perjuicio de acuerdo, individual o colectivo entre empresa y trabajadores. Se recomienda, no obstante, que este tiempo máximo se acorte. Este turno no podrá aplicarse a trabajadores con jornada igual o inferior a 30 horas semanales.

Las empresas podrán variar los horarios, dentro de las bandas fijadas, preavisando al trabajador por escrito con siete días de antelación.

En los casos en que la campaña o servicio sea de recepción, y se inicie por primera vez, durante el primer mes, y dentro de las bandas señaladas, se conocerá el horario con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

En los supuestos en los que la campaña o servicio tenga establecido en origen un horario de ejecución que no permita la utilización de los turnos y de las bandas horarias fijadas, la empresa, previa acreditación del hecho objetivo, podrá acordar con la representación legal de los trabajadores el establecimiento de bandas distintas. Este acuerdo deberá reflejarse en todo caso por escrito.

Por acuerdo colectivo con la representación legal de los trabajadores, que constará por escrito, podrán ampliarse las bandas horarias establecidas.

Mediante acuerdo con la representación legal de los trabajadores, cuyo pacto constará por escrito, se podrán establecer turnos rotativos al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.3 del Estatuto de los trabajadores (LA LEY 1270/1995).

Las empresas informarán mensualmente a la representación de los trabajadores del establecimiento de las jornadas, turnos y horarios de cada una de las campañas o servicios, así como de las modificaciones que se puedan producir.

Si por una empresa se demandara la ampliación de las bandas horarias establecidas en el Convenio, en función de necesidades especiales argumentadas, y no se hubiera alcanzado acuerdo colectivo con la representación legal de los trabajadores aquella o estos podrán pedir la mediación de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio".

Artículo 54 Pausas en PVD

"Además de los descansos señalados en el artículo 25 de este Convenio, y sin que sean acumulativas a los mismos, y también con la consideración de tiempo efectivo de trabajo, el personal de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualización de datos, tendrá una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo. Dichas pausas no serán acumulativas entre sí. Corresponderá al empresario la distribución y forma de llevar a cabo dichas pausas, organizándolas de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que tales pausas puedan demorar, ni adelantar, su inicio más de 15 minutos respecto a cuando cumplan las horas fijadas para su ejecución".

Es terminante el precepto al establecer la obligación mensual de información sobre el establecimiento de las jornadas, turnos y horarios y de las modificaciones que se puedan producir. También resulta evidente que no se alude a diferencia alguna a propósito de los cambios que tengan lugar por acuerdo entre empresa y trabajador.

Ese es el resultado que se extrae de la literalidad de los términos del precepto, primera regla interpretativa que proporciona el artículo 1281 del Código civil . Para el caso de que hubiera resultado insuficiente no se aporta por la recurrente instrumentos que nos permitan acudir al empleo de las reglas que suministran los artículos 2182 a 1286 del Código Civil lo que nos lleva a considerar que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia no incurrió en falta de lógica por lo que debemos mantener el criterio que acerca de la función interpretativa de los órganos de instancia se reitera en la STS de 12 de noviembre de 2017 ( Rec 223/2016 ) en sus apartados 1 y 2 de la que se reproduce a continuación el tercero de sus Fundamentos de Derecho: " TERCERO.- 1.- Respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

Por otro lado, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

  1. - La interpretación efectuada por la sentencia recurrida resulta totalmente adecuada a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o iloŽgica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede casacional. En efecto, la interpretación literal resulta definitiva pues hasta en dos ocasiones (artículos 72 y 80 del convenio colectivo) se reitera que los excesos deben ajustarse con "días de libranza". Así el primero de los preceptos citados dispone que: "La jornada de trabajo en la Empresa será de 1.712 horas anuales de trabajo efectivo y 40 semanales en cómputo anual, con los días de libranza precisos para alcanzar el citado cómputo"; y el artículo 80 establece: "Para lograr el cómputo establecido en el artículo 72 se establecerán los días de libranza necesarios cada año".

La contundencia de tales afirmaciones ni puede ser desconocida ni puede quedar desvirtuada por otros apartados del convenio que no niegan ni condicionan directamente las afirmaciones transcritas. Para llegar a la conclusión de que éstas no son expresión de lo querido por las partes, la recurrente hace un esfuerzo comparativo de convenios del que no se deduce de forma directa ni indirecta, sin necesidad de recurrir a argumentaciones, que lo escrito en el convenio no deba ser interpretado según el sentido de sus palabras.

No hay por tanto el menor atisbo de irracionalidad ni de falta de lógica en al interpretación efectuada por la Sala de instancia, ni tampoco se han obviado los criterios de interpretación consolidados que se expusieron más arriba. Es más esta Sala coincide plenamente con la interpretación de la sentencia recurrida. Se impone, por tanto la desestimación del recurso".

La sentencia recurrida ha realizado concretas especificaciones en su labor interpretativa, como es la incidencia del mandato del artículo 1283 del Código Civil , que por error de transcripción aparece como 1284 de que "no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre las que los interesados se propusieron contratar, en relación a la hermenéutica del precepto de no distinguir donde la ley no distingue dado que el artículo 26 del texto convencional se refiere a cualquier tipo de variación y no solo a las variaciones que se produzcan como consecuencia de la aplicación de anteriores pasajes del precepto, añadiendo que la empresa asumió tal obligación ante el requerimiento efectuado por la Inspección de trabajo y Seguridad Social, ITSS. De igual modo la sentencia ha precisado el alcance de su parte dispositiva atendiendo al esfuerzo probatorio realizado por la demandada en orden a la acreditación de los supuestos en los que se había cumplido la obligación reclamada, con base en el segundo de los hechos declarados probados.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Unisono Soluciones de Negocio CRM, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 6 de julio de 2016 , en actuaciones seguidas por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), contra Unisono Soluciones de Negocio CRM, S.A., Unión general de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión Sindical obrera (USO), Confederación General del Trabajo (CGT) y Corriente Sindical de Izquierdas (CSI), sobre conflicto colectivo. Asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Mª Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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