Case nº C-673/16 of Tribunal de Justicia, June 05, 2018

Resolution DateJune 05, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-673/16

Procedimiento prejudicial - Ciudadanía de la Unión - Artículo 21 TFUE - Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros - Directiva 2004/38/CE - Artículo 3 - Beneficiarios - Miembros de la familia del ciudadano de la Unión - Artículo 2, punto 2, letra a) - Concepto de “cónyuge” - Matrimonio entre personas del mismo sexo - Artículo 7 - Derecho de residencia por más de tres meses - Derechos fundamentales

En el asunto C-673/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea Constituţională (Tribunal Constitucional, Rumanía), mediante resolución de 29 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

Relu Adrian Coman,

Robert Clabourn Hamilton,

Asociaţia Accept

e

Inspectoratul General pentru Imigrări,

Ministerul Afacerilor Interne,

con intervención de:

Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič (Ponente), J.L. da Cruz Vilaça, A. Rosas, C.G. Fernlund y C. Vajda, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Arabadjiev, M. Safjan y D. Šváby, la Sra. M. Berger y los Sres. E. Jarašiūnas y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de noviembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de los Sres. Coman y Hamilton, por la Sra. R. Iordache y el Sr. R. Wintemute, consilieri, y por la Sra. R.-I. Ionescu, avocat;

- en nombre de la Asociaţia Accept, por la Sra. R. Iordache y el Sr. R. Wintemute, consilieri, y por la Sra. R.-I. Ionescu, avocat, asistidos por la Sra. J.F. MacLennan, Solicitor;

- en nombre del Gobierno rumano, inicialmente por el Sr. R.-H. Radu y las Sras. C.M. Florescu, E. Gane y R. Mangu, y posteriormente por el Sr. C.-R. Canţăr y las Sras. C.M. Florescu, E. Gane y R. Mangu, en calidad de agentes;

- en nombre del Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării, por el Sr. C.F. Asztalos y las Sras. M. Roşu y C. Vlad, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno letón, por las Sras. I. Kucina y V. Soņeca, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.A.M. de Ree y M.K. Bulterman, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. M. Kamejsza-Kozłowska y M. Szwarc, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Nicolae y E. Montaguti y el Sr. I.V. Rogalski, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, punto 2, letra a), 3, apartados 1 y 2, letras a) y b), y 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35 y DO 2007, L 204, p. 28).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigo entre los Sres. Relu Adrian Coman y Robert Clabourn Hamilton, así como la Asociaţia Accept (en lo sucesivo, conjuntamente, «Coman y otros»), por una parte, y el Inspectoratul General pentru Imigrări (Inspección General de Inmigración, Rumanía; en lo sucesivo, «Inspección») y el Ministerul Afacerilor Interne (Ministerio del Interior, Rumanía), por otra parte, en relación con una solicitud acerca de los requisitos de concesión al Sr. Hamilton de un derecho de residencia por más de tres meses en Rumanía.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El considerando 31 de la Directiva 2004/38 está redactado en estos términos:

(31) La presente Directiva respeta los derechos y libertades fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De conformidad con la prohibición de discriminación que contiene la Carta, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la misma sin discriminar entre los beneficiarios de la presente Directiva por razones como el sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

4 El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece lo siguiente en su punto 2, letras a) y b):

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

2) “Miembro de la familia”:

a) el cónyuge;

b) la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

[...]

.

5 El artículo 3 de la referida Directiva, titulado «Beneficiarios», dispone lo siguiente:

1. La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que [lo] acompañen o se reúnan con él.

2. Sin perjuicio del derecho personal de los interesados a la libre circulación y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de las siguientes personas:

a) cualquier otro miembro de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, que no entre en la definición del punto 2 del artículo 2 que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

b) la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada.

El Estado miembro de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales y justificará toda denegación de entrada o residencia a dichas personas.

6 El artículo 7 de esta misma Directiva, que lleva por título «Derecho de residencia por más de tres meses», tiene la siguiente redacción:

«1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

  1. es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

  2. dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

  3. - está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y

    - cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o

  4. es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

    1. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1.

    2. A los efectos de la letra a) del apartado 1, el ciudadano de la Unión que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos:

  5. si sufre una incapacidad laboral temporal resultante de una enfermedad o accidente;

  6. si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo;

  7. si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la condición de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses;

  8. si sigue una formación profesional. Salvo que se encuentre en situación de paro involuntario, el mantenimiento de la condición de trabajador exigirá que la formación guarde relación con el empleo previo.

    1. No obstante...

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