STS 1025/2018, 5 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1025/2018

ERROR JUDICIAL núm.: 9/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1025/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por el letrado D. Luis Alberto Prieto Martín, en nombre y representación de D.ª Alicia , D. Carlos Daniel , D.ª Ángeles , D.ª Antonia y D.ª Araceli , contra el auto dictado el 20 de abril de 2017 por el Juzgado nº 2 de Cartagena, en ejecución de títulos judiciales nº 136/2016, derivado de autos nº 114/2016, seguidos a sus instancias frente a Iberdrola, S.A.; Flaming Star Nebula, S.L. (antes Umano Servicios Integrales, S.L.), en situación concursal, y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, la Administración del Estado, dirigida y representada por el abogado del Estado, e Iberdrola, S.A., representada y defendida por la letrada D.ª Ángela Quevedo Chapero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2017 la representación procesal de la parte actora presentó escrito de demanda de error judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "por la que estimando la demanda se proceda a declarar el error judicial conforme a lo expresado en el cuerpo de este escrito, en que ha incurrido el auto de fecha 20-4-2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena , y del auto del que trae causa anterior, procediéndose a establecer que el ejecutante tiene derecho al resarcimiento de las costas generadas por la ejecución solicitada, incluida la de los honorarios del letrado interviniente".

SEGUNDO

Por decreto de fecha 26 de septiembre de 2017 se admitió la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por el abogado del Estado y por la representación procesal de Iberdrola, S.A.. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.

TERCERO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La presente demanda de error judicial se dirige frente al auto del Juzgado de lo Social 2 de Cartagena de fecha 20 de abril de 2017 , recaído en el procedimiento de ejecución 136/2016, que resuelve el recurso de revisión formulado frente al Decreto del Letrado de la Administración de justicia de 22 de marzo de 2017, en el que se había denegado la inclusión en la tasación de costas de los honorarios del abogado de la parte ejecutante.

Decisión que se sustenta en considerar que lo dispuesto en el art. 269.3 LRJS , cuando establece que "Los honorarios o derechos de abogados, incluidos los de las Administraciones públicas, procuradores y graduados sociales colegiados, devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas", no impone la automática inclusión en las costas de la minuta del letrado que asiste a la parte ejecutante, sino que simplemente atribuye al órgano judicial la facultad de acordar su inclusión cuando considere que resulta procedente en razón de la actuación del abogado y de la mayor o menor actividad desplegada por el mismo durante la fase de ejecución.

Razona a tal efecto que la dicción literal del precepto abona esa interpretación al utilizar la expresión "...podrá incluirse...", lo que a juicio del juzgado de instancia supone que el devengo de tales honorarios no es en modo alguno incondicional y queda supeditada a la circunstancia de que la actuación del letrado ejecutante haya sido mínimamente relevante durante la fase de ejecución de sentencia, toda vez que conforme al art.237.1 el órgano judicial ha de proceder de oficio durante la misma.

Invoca en favor de esa interpretación lo dispuesto en el art. 243.2 LEC , cuando señala que "No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito" y concluye definitivamente, que la inclusión de honorarios de letrado en la ejecución ante el orden social de la jurisdicción no es automática, sino que corresponde al juzgador valorar en cada caso la relevancia que haya podido tener en función del nivel de intensidad de su intervención, para decidir con base a ello si puede o no ser incluida en la tasación si es que ha sido mínimamente relevante a tal efecto.

En aplicación de esos criterios razona motivadamente que no procede su inclusión en este caso, porque la intervención del letrado se ha limitado exclusivamente a la mera y simple presentación del escrito inicial en el que solicita el inicio de la ejecución, sin haber desplegado posteriormente ningún tipo de actividad concreta a la hora de señalar bienes a embargar o de colaborar de cualquier otra forma con el proceso ejecutivo que se ha desarrollado de oficio.

  1. - El demandante sostiene que esa decisión constituye un error judicial que es contrario a la práctica de la mayoría de los juzgados de España en esta materia, y solicita una resolución en la que declaremos que el ejecutante tiene derecho al resarcimiento de las costas generadas por la ejecución, incluida la de los honorarios del letrado interviniente.

SEGUNDO

1.- Tal como esta Sala IV vienen repitiendo, el procedimiento por error judicial del que trata el artículo 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 21 CE , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales ( SSTS de 15 de marzo de 2005 , - proc. 1/02-de 2 de junio de 2005 , - proc. 2/04 -; de 17 de enero de 2006 , - proc. 7/04 -; y de 3 de noviembre de 2011- proc. 7/10 -).

En todo caso, es afirmación de esta Sala que "... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales..." ( STS de 18 de marzo de 2004, - proc. 8/02 -).

  1. - También hemos dicho en nuestra reciente STS de 6 de marzo de 2018 (proc. 1/2017 ) que la existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea. Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010 - , recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94 ) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

De este modo, "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales " ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010 ) . En definitiva, "el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( STS de 3 de noviembre de 2011, proc 7/2010 ).

De lo que se desprende, que tan sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( SSTS/Civil de 4 de febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de 1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990 ; entre otras).

TERCERO

1. - La aplicación de la doctrina anterior debe conducir a la desestimación de la demanda en base a que no se aprecia en la sentencia ningún error en el sentido expuesto, bien al contrario, no cabe duda de que razona adecuadamente en atención a las argumentaciones de la parte y explica pormenorizadamente los motivos por los que se desestima su recurso.

En esas condiciones, el demandante se limita a reiterar los mismos razonamientos que esgrimió en los escritos de recursos anteriores que dieron lugar al Auto del juzgado al que se achaca el error, sin ofrecer dato fáctico alguno que pudiera evidenciar el error que le imputa.

Basta la simple lectura dicha resolución judicial para constatar que desestima razonadamente las diferentes pretensiones del recurso de revisión del Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, explicando con todo detalle los motivos por lo que no pueden ser acogidas y tras analizar exhaustivamente los preceptos legales por los que se rige la tasación de costas.

Desarrolla extensamente los argumentos que conducen a considerar que no deben ser incluidos los honorarios de letrados en dicha tasación, por haber sido del todo irrelevante su actuación que se limitó simplemente a presentar el escrito inicial de solicitud y siguiendo todo el proceso de ejecución de oficio.

No estamos por lo tanto ante un error judicial burdo, grosero, evidente y manifiesto, sino ante una razonada posición jurídica que podrá ser o no compartida, pero que tiene un innegable fundamento lógico, y es sin duda admisible y no puede calificarse como absolutamente irrazonable o manifiestamente injustificada.

  1. - Podrá cuestionarse el criterio que el juzgador aplica y será más o menos discutible su decisión, pero es lo cierto que de ninguna forma constituye un error judicial que pueda ser combatido por la vía de un procedimiento tan excepcional como este.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de error judicial formulada por el trabajador demandante, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de error Judicial presentada por D. Luis Alberto Prieto Martín, en nombre y representación de D.ª Alicia , D. Carlos Daniel , D.ª Ángeles , D.ª Antonia y D.ª Araceli , contra el auto dictado el 20 de abril de 2017 por el Juzgado nº 2 de Cartagena, en ejecución de títulos judiciales nº 136/2016, derivado de autos nº 114/2016, seguidos a sus instancias frente a Iberdrola, S.A.; Flaming Star Nebula, S.L. (antes Umano Servicios Integrales, S.L.), en situación concursal, y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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