STS 739/2018, 6 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución739/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 739/2018

Fecha de sentencia: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10697/2017 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial, Sección Segunda, Cáceres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: SOP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10697/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 739/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  2. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

  3. Luciano Varela Castro

  4. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10697/2017 interpuesto por Jose Ángel y Estibaliz , representados por el procurador don José Luis Barragués Fernández bajo la dirección letrada de don Daniel González Martín; por Domingo , repesentado por el procurador don Xavier de Goñi Echeverría bajo la dirección letrada de don Jaime Gutiérrez Martín; por Jesús Manuel , representado por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas bajo la dirección letrada de doña Bertha María Gutiérrez Sánchez, por Pedro Miguel , representado por la procuradora doña María Teresa Vidal Bodi bajo la dirección letrada de doña Raquel Guzmán Casero, y por Aquilino , representado por la procuradora doña Mónica Pucci Rey bajo la dirección letrada de doña Paloma Gutiérrez Torrejón, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en el Rollo de Sala n.º 26/2017, en el que se condenó, entre otros, a los recurrentes Jose Ángel y Estibaliz como autores de un delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal ; Domingo como autor responsable de a) un delito de integración en grupo criminal del artículo 570-ter.1.a) inciso primero, en relación con el artículo 570-bis.3 del Código Penal (delitos contra la libertad), b) seis delitos de detención ilegal en concurso medial con otros tantos delitos de robo con violencia , c) un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada del artículo 241.1 del Código Penal , y d) seis faltas de lesiones; Jesús Manuel como autor responsable de a) un delito de integración en grupo criminal del artículo 570-ter.1.a) inciso primero, en relación con el artículo 570-bis 3 del Código Penal (delitos contra la libertad), b) seis delitos de detención ilegal en concurso medial con otros tantos delitos de robo con violencia, c) un delito continuado de robo con fuerza del artículo 238 del Código Penal , y d) seis faltas de lesiones; Pedro Miguel como autor responsable de un delito de a) integración en grupo criminal del artículo 570-ter.1.a), inciso primero, en relación con el artículo 570-bis 3 del Código Penal (delitos contra la libertad), b) seis delitos de detención ilegal en concurso medial con otros tantos delitos de robo con violencia, c) un delito continuado de robo con fuerza, y d) seis faltas de lesiones; y a Aquilino como autor responsable de a) un delito de integración en grupo criminal del artículo 570-ter.1-a), inciso primero, en relación con el artículo 570-bis 3 del Código Penal (delitos contra la libertad), b) dos delitos de detención ilegal en concurso medial con otros dos delitos de robo con violencia, y c) dos faltas de lesiones. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares ejercidas por Ges Compañía de Seguros S.A., representada por el procurador don Enrique de Francisco Simón bajo la dirección letrada de don Joaquín Hergueta Gómez, y Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador don Antonio Ramón Rueda López bajo la dirección letrada de doña Isabel García Prieto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 incoó Procedimiento Abreviado 894/2017 por delito de robo con fuerza, robo con violencia e intimidación en las personas, detenciones ilegales, robo de vehículo a motor, constitución y permanencia a grupo criminal, receptación y lesiones, contra, entre otros, los recurrentes Domingo , Jesús Manuel , Aquilino , Pedro Miguel , Jose Ángel y Estibaliz , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda. Incoado el Rollo n.º 26/2017, con fecha 27 de junio de 2017 dictó sentencia n.º 210/2017, corregida por auto de 8 de agosto de 2017, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Primero.- En la madrugada del día 11 de agosto de 2.014 tuvo lugar la sustracción de 500 metros de cable telefónico de 200 pares y otros 500 metros de cable telefónico de 150 pares entre los postes 212 a 222 bis de la línea telefónica que da servicio a la localidad de DIRECCION014 (Cáceres). La sustracción fue realizada por varias personas cuya identidad no ha sido acreditada, quienes se habían desplazado hasta el lugar de los hechos en dos vehículos (Renault Laguna R....XR y Opel Vectra K....XD ), que salieron huyendo al ser sorprendidos por la Guardia Civil.

En los días anteriores tuvieron lugar sustracciones similares de cable telefónico en la misma línea; así, el día 3 de agosto de 2.014 fueron sustraídos 380 metros de cable de cable entre los postes 166 a 173 de la línea de DIRECCION015 a DIRECCION014 , el día 7 de agosto de 2.014 fueron sustraídos 600 metros de cable telefónico de 200 pares y otros 600 metros de cable de 150 pares entre los postes 185 y 196 de esa línea, y el día 9 de agosto de 2.014 fueron sustraídos de la misma línea 550 metros de cable de 200 pares y otros 550 metros de cable de 150 pares.

En todas las ocasiones la sustracción del cableado dejó a la localidad de DIRECCION014 sin comunicación por telefonía fija, tanto voz como internet, hasta que la compañía completó la reparación del respectivo tramo, reparaciones que no estuvieron concluidas hasta última hora de la tarde inmediata.

Segundo.- Entre, al menos, los meses de febrero y abril del año 2.015 los acusados Modesto , Domingo , Olegario , Jesús Manuel , Pedro Miguel e Aquilino , todos ellos mayores de edad y de nacionalidad rumana, junto con otras personas no enjuiciadas, se concertaron para cometer delitos contra el patrimonio, para cuya consecución no desdeñaban el uso de violencia física o la privación de libertad frente a quienes les sorprendieran en su ejecución, y cuyo objeto era fundamentalmente la sustracción de cobre para su venta a establecimientos de reciclaje de materiales, sin perjuicio de la sustracción de dinero u otros objetos de valor, actuando en diversos puntos del territorio nacional (en las provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Guadalajara o Valladolid) desde su sede en el poblado chabolista de " DIRECCION001 ", situado en la DIRECCION016 en Madrid. La dirección de aquel grupo, compuesto por jóvenes de nacionalidad rumana y en su mayoría de etnia gitana, la ejercía el acusado Modesto , que era quien determinaba en cada ocasión quiénes se desplazarían a realizar el hecho, permaneciendo la mayoría de las veces en DIRECCION001 desde donde a través del teléfono dirigía la operación y facilitaba las indicaciones necesarias para que el regreso fuera seguro, especialmente si había vigilancia policial en los alrededores del poblado que pudieran sorprenderles a su regreso llevando el material sustraído, y también se encargaba de concertar la venta de los materiales o bienes sustraídos. Su lugarteniente era Domingo , quien sí acudía a los lugares en que se realizaban los hechos, donde a partir de las instrucciones recibidas de Modesto dirigía in situ la operación. Para sus desplazamientos utilizaban uno o varios vehículos cuyo conductor era Jesús Manuel , conocido entre ellos como " Quico ", quien tras dejar al resto en el lugar de los hechos se alejaba de allí hasta que le avisaban, regresando entonces para recoger el material sustraído y a los componentes del grupo. El resto de los indicados acusados participaban en el desarrollo de los hechos forzando accesos, cortando cables, acopiando y cargando el material sustraído, aprehendiendo y reteniendo a los vigilantes u otras personas que pudieran encontrarse o acudir al lugar, y realizando las demás tareas de ejecución del hecho.

En concreto, los indicados acusados protagonizaron los siguientes hechos:

  1. - Entre la noche del día 6 de febrero de 2.015 y la madrugada del día 7 de febrero los acusados Modesto , Domingo y Olegario accedieron, forzando la puerta acceso al mismo, a la planta solar del Centro de Transformación situado en el polígono DIRECCION002 NUM000 de DIRECCION003 (Ciudad Real), perteneciente a la empresa Solaria Energía Medioambiental, donde manipularon un transformador eléctrico para intentar acceder al cobre de su interior y se llevaron, entre otros efectos, una pértiga de aislamiento y unos guantes de seguridad cuyo valor no ha sido determinado; a continuación accedieron al chalet sito en la carretera CM-4115 Km NUM012 en DIRECCION005 (Ciudad Real), propiedad de Jesús Luis , utilizado como segunda residencia, en el que no había nadie en ese momento, forzando la puerta de entrada delantera y trasera de la vivienda, la puerta de la cochera y la puerta de la barbacoa, sustrayendo, entre otros efectos, una motosierra Husgvarna nº de serie NUM011 , un corta setos marca Stihl, una desbrozadora marca Huskvarna, un equipo de soldar, una radial grande y 2 medianas marca box, un DVD, un tdt, un microondas, una lavadora Fagor, una caldera de cobre de matanza grande, un conjunto de espejo y percha dorados, una bola de discoteca, una radio, una silla y 4 candelabros bronce, vivienda que estaba asegurada con la compañía Plus Ultra, ascendiendo el valor de los efectos sustraídos a 6.453,14 euros y el importe de los daños a 1.178,30 euros; accedieron también a la casa de campo situada en el Paraje DIRECCION004 en DIRECCION005 (Ciudad Real), propiedad de Bernardo utilizado como segunda residencia y en la que no había nadie en ese momento, forzando para ello el candado de la puerta de entrada, arrancando las rejas de dos ventanas, forzando una ventana y rompiendo una mosquitera, llevándose 7 asientos de corcho, percheros de cuernas, un compresor de aire comprimido con sus accesorios, una botella butano, una bicicleta mountain bike, y varias herramientas; igualmente, forzando el candado de una de las puertas de acceso a la vivienda casa de campo situada en CAMINO000 de DIRECCION005 (Ciudad Real) propiedad de Edemiro , utilizada como segunda residencia y en la que no había nadie en ese momento, accedieron a su interior rompiendo una reja de la parte superior de la puerta de entrada vivienda y el cristal de la misma, sustrayendo de su interior una radial y un taladro marca Bosch, una carabina de aire comprimido de calibre 4'5 mm con mira telescópica y cañón de acople de plástico, y un grupo de soldar de color naranja marca Still, causando daños por importe de 710 euros; a continuación se dirigieron la vivienda situada en DIRECCION017 (Ciudad Real), propiedad de Eugenio en la que no había nadie en ese momento, a la que accedieron arrancando la reja de la ventana y rompiendo en la puerta de la entrada un cristal, llevándose de su interior un televisor Samsung de 32", 2 televisores Samsung de 26" y una freidora, efectos valorados en 673 euros, causando daños por importe de 792 euros, abonados por la compañía Reale aseguradora de la vivienda.

  2. - En la noche del 1 al 2 de febrero de 2.015 los mismos acusados Modesto , Domingo y Olegario , en compañía de otras personas, tras acceder al recinto de la planta fotovoltaica Solar Operaciones SL del polígono de DIRECCION006 (Valladolid) levantando la valla perimetral, cortaron y extrajeron de las canaletas de conducción unos 2000 metros de cable de cobre (cableado RV_K de potencia 06/1KW y de sección 2x6 mm2, con la manguera de color negro), no llevándose el cable, que dejaron cortado en el lugar del hecho, causando unos daños cuyo importe de reparación ascendió a 3.778,04 euros.

    En la noche del 28 de febrero al 1 de marzo de 2.014 los acusados Domingo , Jesús Manuel y Pedro Miguel , en compañía de otras personas no enjuiciadas, y dirigidos desde Madrid por Modesto accedieron, cortando la parte inferior del cierre perimetral, al recinto de la planta fotovoltaica que la empresa ESEMA gestiona en la localidad de DIRECCION018 (Toledo), donde hay instaladas 21 empresas productoras, accediendo tras forzar puertas y arquetas a los cables de la instalación, cortando y sustrayendo varios de ellos, regresando la noche siguiente, accediendo al recinto de forma similar y a los cables tras forzar de nuevo puertas y arquetas que habían sido reparadas y aseguradas, siendo sorprendidos por la Guardia Civil sin que pudieran completar la carga de los cables que habían cortado, emprendiendo la huida, accediendo esa misma noche de la misma forma y con idéntico fin también a la instalación fotovoltaica La Moheda propiedad de Gestora Energética Fotovoltaica SL. El valor de los cables sustraídos y el importe de reparación de los daños causados en la planta de ESEMA asciende a 45.152,50 euros que la compañía aseguradora GES ha satisfecho a los perjudicados. Por su parte, la aseguradora MAPFRE indemnizó a la titular de la planta fotovoltaica de La Moheda con la cantidad de 5.904,11 euros.

  3. - En la noche del 25 al 26 de marzo de 2.015 los acusados Jesús Manuel , Domingo y Pedro Miguel , coordinados desde Madrid por Modesto , se dirigieron a la localidad de DIRECCION013 (Ciudad Real) donde forzaron la puerta corredera de acceso a la nave de la empresa de materiales de construcción FUTORR, accediendo a la misma todos menos Jesús Manuel , que mientras les esperaba en el vehículo. Éste, al ser identificado por la Guardia Civil y tener una requisitoria vigente, fue detenido, no pudiendo por ello los demás regresar a Madrid ni llevarse consigo los objetos que pretendían sustraer de dicha empresa. A la mañana siguiente Modesto fue a recogerles a DIRECCION013 . No consta el valor de los dalos causados a la empresa FUTORR.

  4. - Alrededor de las 00:04 horas del día 31 de marzo de 2.015 los acusados Domingo , Jesús Manuel y Pedro Miguel , dirigidos también desde Madrid por el acusado Modesto y en compañía de otros no enjuiciados en esta causa accedieron, saltando la valla perimetral, al recinto de la empresa Obra Pública y Agroindustrial SL. en la localidad de DIRECCION011 (Toledo) Su responsable Jon recibió a esa hora un aviso de la Central de Alarmas de Securitas acerca de un posible acceso a su empresa, ya que habían saltado los sensores perimetrales y se había manipulado la central, acudiendo al lugar donde, tras revisarlo sucintamente, no observó nada extraño, y luego recibió un segundo aviso sobre las 02:18 horas, regresando sin que tampoco viera nada extraño. Los autores sustrajeron diversas herramientas que han sido valoradas en 7.058,11 euros.

    6- Sobre las dos de la madrugada de aquel mismo día en las instalaciones, muy próximas a la anterior, de la empresa Prefabricados UNIBLOCK, cinco personas entre las que se encontraban Domingo , Jesús Manuel y Pedro Miguel accedieron a su recinto, rompiendo el vallado que lo protege y uno de los sensores de alarma; y cuando el vigilante de seguridad, Octavio , haciendo la ronda por las diferentes empresas del polígono, revisaba las puertas de dicha empresa al haber recibido de su central un aviso de que podía haber saltado la alarma, se le echaron encima tres de ellos, quienes le golpearon, le redujeron, y le arrastraron al interior de la nave, atándole pies y manos con cinta americana, introduciendo en la nave el propio vehículo que usaba el vigilante de la empresa Prosegur Peugeot 209 matrícula ....DGR que tenía estacionado en las inmediaciones, tras quitarle las llaves, y le obligaron a decir a la central que todo estaba bien. Los asaltantes, que iban con el rostro tapado y encapuchados ocultando su rostro con la intención de no ser reconocidos por sus posibles víctimas, cargaron el vehículo con bobinas de cobre y otros materiales, y al vigilante le quitaron el reloj, la defensa, el monedero, dos teléfonos y un cargador, valorado todo ello en 1307,95 euros. Luego cuando los asaltantes se marcharon consiguió quitarse la cinta y echar a correr, pero le vieron y comenzando a perseguirle, pudiendo llegar a otra nave próxima desde donde dio aviso a la policía. A consecuencia de los golpes recibidos Octavio sufrió erosiones en la región parietal derecha, erosiones en la cara posterior de ambos antebrazos y erosión en región anterior de rodilla izquierda, así como gonalgia, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa en la que invirtió cinco días de los que uno fue impeditivo para su actividad habitual y los otros cuatro no lo fueron. El vehículo fue localizado posteriormente en las inmediaciones del DIRECCION001 donde residen los acusados. La aseguradora Allianz indemnizó a la empresa Prefabricados Uniblock con la cantidad de 12.938,45 euros.Los daños causados al vehículo de Prosegur y el valor del móvil de la empresa sustraído al vigilante ascienden a 1.083,05 euros.

  5. - Sobre las 23'38 horas del día 2 de abril de 2.015 los acusados Jesús Manuel , Domingo y Pedro Miguel , en compañía de otros no identificados, y bajo la dirección de Modesto desde DIRECCION001 , se dirigieron a la empresa denominada Grúas Sierra sita en DIRECCION007 (Madrid) y tras sortear el muro perimetral e inutilizar el sistema de alarma, accedieron a su interior con la intención de apoderarse de todo cuanto pudieran obtener, y cuando el vigilante de seguridad de la misma Carlos Francisco se acercó en el vehículo Nissan Navara matricula ....YHG le atacaron de manera repentina y violenta con la intención de atentar contra su integridad física por haberles sorprendido, rompiendo con una barra de hierro los cristales del lateral izquierdo del coche y, tras un forcejeo, le inmovilizaron, cubrieron su rostro y le ataron las manos con los cordones de sus zapatillas para así poder seguir apoderándose de los objetos de valor de la empresa, al tiempo que le golpeaban violentamente con objetos contundentes, entre ellos una barra tipo uña, atándole los tobillos con un cable. En un momento en que los acusados dejaron solo a la víctima mientras se ocupaban de revolver las instalaciones y cargar los efectos, el vigilante pudo utilizar su teléfono para pedir auxilio a su compañero Juan Pedro , si bien cortando de inmediato la llamada al ver regresar los asaltantes. Los acusados por último le interrogaron acerca del lugar donde estaban sus efectos personales, yéndose a la taquilla a por ellos y al regresar le introdujeron a un vehículo Talbot de la empresa matricula Y....NX estacionado en las inmediaciones, tirándole el móvil al suelo y rompiéndolo, dejándole dentro maniatado y con los seguros del vehículo bajados para evitar que saliera, si bien consiguió hacerlo, llegando al instante (sobre la 01:15 horas) Juan Pedro con la policía, quienes le desataron. Los asaltantes huyeron llevándose, entre otros efectos, varias cámaras de fotos, un ordenador portátil, tres teléfonos móviles marca Samsung y un medidor láser. Los acusados se encontraban con el rostro tapado y algunos encapuchados ocultando su rostro con la intención de no ser reconocidos y, antes de huir, con la intención de causar daños en bienes ajenos y evitar ser perseguidos, rompieron la luna derecha del vehículo de Skoda Octavia matricula ....XYW utilizado por el citado vigilante, asegurado en la Cía. Seguros Mapfre, que le ha abonado el importe de los daños (84,90 €). Carlos Francisco , a consecuencia de la agresión, sufrió lesiones (traumatismo facial e hiposfagma) que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, alcanzando la sanidad tras 20 días curación, 7 de ellos impeditivos según Informe forense. No consta el importe de los daños causados ni el valor de los bienes sustraídos.

  6. - Al día siguiente, 3 de abril de 2.015, sobre las 23'20 horas, cuando el vigilante de seguridad de la empresa Cerámicas Mora, sita en Illescas (Toledo), Armando se encontraba trabajando, los acusados Jesús Manuel , Pedro Miguel , Domingo e Aquilino , junto con al menos otras cinco personas no identificados, le asaltaron, golpeándole con ánimo de atentar contra su integridad física por haberles descubierto, y le redujeron al tiempo que le decían "si dices la verdad no te pasará nada, sino te pasará" , y "dime cuándo viene el de Prosegur" a la vez que le amenazaban con una cizalla grande, amordazándole y maniatándole, y mientras unos le vigilaban, otros comenzaron a sustraer tramos de cable de cobre de la empresa. Transcurrido poco tiempo los acusados llevaron junto a él a su compañero Borja a quien también amenazaron, golpearon y maniataron junto al horno de la empresa con la misma intención anterior, quitándole sus teléfonos móviles y mientras al menos 3 o 4 de ellos les vigilaban, el resto siguió cortando el cable subiéndose a las vigas, llevándose unos 24 tramos de cable de cobre de gran grosor de la empresa. Mientras ejecutaban estos hechos sonó el teléfono del trabajador, llamando el jefe por un aviso de la alarma, obligándole los que les custodiaban a decir que todo iba bien; tras ello los asaltantes salieron huyendo llevándose los efectos robados y dejándoles aún maniatados, no pudiendo liberarse los mismos hasta un tiempo después. Antes de huir los acusados, para evitar ser perseguidos por el vigilante, rompieron la luna trasera del coche de Armando , SEAT Ibiza ....-....-.... que se encontraba aparcado en las inmediaciones, causándole daños por importe de 233,58 euros que fueron indemnizados por la Mutua Madrileña. Este hecho también había sido organizado por Modesto , que permaneció en Madrid mientras se ejecutaba.

    Sobre las 23'45 horas, cuando los acusados aún no se habían marchado, llegó a la empresa su propietario Esteban , quien se personó ante el aviso de alarma, conduciendo su vehículo matrícula ....QXQ , y cuando se encontraba en la puerta de la misma fue atacado por los acusados quienes intentaron abrir el vehículo para sacarle de él, no lográndolo, golpeando Aquilino el coche con una pala y los demás haciéndolo con otros objetos contundentes, consiguiendo Esteban arrancar el vehículo y huir de ellos. Los acusados iban con el rostro tapado y algunos encapuchados tratando de ocultar su rostro con la intención de no ser reconocidos por sus víctimas, y a consecuencia de los golpes causaron daños al vehículo (rotura de luna delantera, abolladuras en el techo, arañazo en el cristal del techo solar) valorados en 768'29 € que han sido abonados por la Cia. ALLIANZ.

    Por su parte, a consecuencia de la agresión Armando Borja sufrieron lesiones (eritemas en sus muñecas) que precisaron una primera asistencia facultativa curando ambos tras 2 días impeditivos y 5 días no impeditivos.

    Por los efectos sustraídos la aseguradora ALLIANZ abonó a la empresa propietaria la cantidad de 25.520,20 euros.

  7. - Sobre las 02:28 horas del 8 de abril de 2.015, horas los acusados Jesús Manuel , Domingo , Pedro Miguel e Aquilino , en compañía de otros no identificados, y bajo la dirección de Modesto desde DIRECCION001 , se dirigieron al recinto de la empresa de recuperación de residuos Santaolalla e Hijos, S.A. ubicada en el Polígono Industrial de DIRECCION008 (Guadalajara) y, tras acceder al recinto inutilizando la alarma de la misma, se abalanzaron sobre su vigilante de seguridad Narciso , inmovilizándole con sus propios grilletes tras quitárselos y golpeándole con puñetazos y patadas en la cabeza con ánimo de atentar contra su integridad física por haberles descubierto, tras lo cual le registraron y le quitaron su teléfono móvil, 70 euros en metálico, las llaves del coche y las del recinto, al tiempo que le amenazaban con gestos de cortarle el cuello. Los acusados iban encapuchados ocultando sus rostros para evitar ser identificados. A continuación cargaron con bobinas de cable de cobre tanto el coche en el que viajaban, un Opel Vectra matrícula H....KR , como el automóvil de la empresa de seguridad Renault Clio matrícula ....GXK en el que había llegado el vigilante, y se marcharon, pero al ver que se aproximaba un vehículo de la Guardia Civil, abandonaron ambos vehículos y salieron huyendo a pie, dispersándose. A consecuencia de la agresión Narciso sufrió lesiones (contusión en zona mandibular izquierda, brazo izquierdo y espalda) por las que precisó una primera asistencia facultativa alcanzando su curación tras 3 días no impeditivos. El teléfono, un Sony Xperia, le había costado 647,92 euros.

  8. - Unas horas después, alrededor de las 6:30 de ese día 8 de abril de 2.015, los mismos acusados, que en su huida se habían desplazado hasta la localidad próxima de DIRECCION019 (Guadalajara), accedieron al recinto de la granja escuela DIRECCION009 propiedad de la Asociación ADA, a la que acababa de llegar el trabajador de la misma Rubén quien, al verlos, intentó encerrarse en la oficina, echando la puerta abajo a golpes Aquilino , sujetándole violentamente entre varios exigiéndole que les dijera dónde se guardaba el dinero mientras le golpeaban, exhibían ante él una navaja de 15 cm de hoja y revolvían la oficina, accediendo a indicarles dónde estaba el dinero, llevándose 2.800 euros en efectivo y dos móviles Samsung Young, un TV LG de 42 pulgadas, una pantalla proyección, un ordenador portátil, una cámara fotográfica y un jamón; y quitándole a él un anillo grueso de oro con letras en relieve en las que ponía tomo sintrón , una alianza de boda con un dibujo de dos franjas biseladas y una inscripción con la fecha 13-06-2008, un reloj con correa metálica, un cordón de oro grueso y macizo con un Cristo de oro y una virgen de la Milagrosa, valoradas en 1.600 euros, un teléfono móvil de la marca HTC y 500 euros que tenía en su cartera, dejándole allí atado de pies y manos antes de huir llevándose el vehículo de la propia víctima, un Skoda Octavia matricula ....QQR que luego abandonaron en las proximidades de la entrada al poblado de DIRECCION001 . Los acusados también iban con el rostro tapado y algunos encapuchados ocultando su rostro con la intención de no ser reconocidos. Rubén sufrió lesiones (excoriación en zona izquierda cervical) para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa alcanzando su curación tras un día no impeditivo. La aseguradora Mapfre indemnizó a la Asociación ADA con la cantidad de 2.072,00 euros por los efectos sustraídos, y la aseguradora Mutua Madrileña indemnizó a Rubén en la cantidad de 1.453,45 € por la reparación del vehículo sustraído.

  9. - El día 11 de abril de 2.015, alrededor de las 23:30 horas, los acusados Domingo y Pedro Miguel , trasladados a aquel lugar a tal fin por Jesús Manuel , saltando una valla y rompiendo la ventana de la cabina del vigilante de la nave de la Plataforma Inditex sita en el polígono Industrial de DIRECCION010 (Guadalajara), accedieron a su interior, con el fin de tratar de sustraer bienes de valor, si bien tuvieron que salir huyendo al llegar la Guardia Civil. Los daños causados fueron valorados en 128,77 euros.

    Tercero.- Los acusados Jose Ángel , Gerente de la empresa Recuperaciones Ferrohenares S.L., y Estibaliz , empleada de dicha empresa encargada de la facturación adquirieron, siendo conscientes de que procedían de la comisión de delitos contra el patrimonio, diversas cantidades de cobre a Modesto y a Domingo , así como a las personas que éstos llevaban en su compañía o enviaban en su nombre. En total, adquirieron de esa forma 5.504 kilogramos de cobre nuevo y otros 1.191 kilogramos de cobre de segunda clase, abonando por todo ello la cantidad de 26.111,30 euros. En concreto, y procedentes de dos de los hechos narrados en el apartado anterior, adquirieron el día 2 de marzo de 2.015, en cuya madrugada y en la anterior tuvieron lugar las sustracciones de cable de cobre en las instalaciones solares de ESEMA, un total de 1.545 kilogramos de cobre procedente de dicha sustracción entregados por Modesto acompañado, en una primera entrega en la que entregaron un total de 383 kg dividido en cuatro albaranes de 127 kg, 96 kg, 75 kg y 85 kg de cobre nuevo ) por tres personas, y en una segunda entrega (en esta ocasión un total de 1.162 kg que se plasmaron en ocho albaranes de 112 kg, 124 kg, 135 kg, 145 kg, 160 kg, 139 kg, 170 kg y 170 kg de cobre nuevo ) acompañado, además de por esas mismas tres personas, por otras tres más. Unos días después, el día 31 de marzo de 2.015 adquirieron de Domingo , que iba acompañado por dos personas, un total de 760 kilos de "cobre nuevo" que repartieron en tres albaranes de entrega de 260 kg, 252 kg y 248 kg, cobre que procedía de la sustracción que tuvo lugar el mismo día en la empresa Uniblock.

    El destino de todo aquel material era su reciclaje comercial.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento (con las correcciones hechas por auto de 8 de agosto de 2017:

" FALLAMOS:

  1. - Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Modesto :

    1. Como autor responsable de UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Como autor responsable de SEIS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL EN CONCURSO MEDIAL CON OTROS TANTOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA ya definidos, concurriendo las circunstancias AGRAVANTES DE DISFRAZ Y ABUSO DE SUPERIORIDAD , a las penas, por cada uno de los seis delitos, de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

      Como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3. Al pago de 8/74 partes de las costas de esta instancia.

  2. - Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Domingo :

    1. Como autor responsable de UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Como autor responsable de SEIS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL EN CONCURSO MEDIAL CON OTROS TANTOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA ya definidos, concurriendo las circunstancias AGRAVANTES DE DISFRAZ Y ABUSO DE SUPERIORIDAD , a las penas, por cada uno de los seis delitos, de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    3. Como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    4. Como autor de SEIS FALTAS DE LESIONES ya definidas, a la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE por cada una de ellas .

    5. Al pago de 8/74 partes de las costas de esta instancia.

  3. - Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Olegario :

    1. Como autor responsable de UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3. Al pago de 2/74 partes de las costas de esta instancia

  4. - Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Manuel :

    1. Como autor responsable de UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Como autor responsable de SEIS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL EN CONCURSO MEDIAL CON OTROS TANTOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA ya definidos, concurriendo las circunstancias AGRAVANTES DE DISFRAZ Y ABUSO DE SUPERIORIDAD , a las penas, por cada uno de los seis delitos, de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    3. Como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    4. Como autor de SEIS FALTAS DE LESIONES ya definidas, a la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE por cada una de ellas .

    5. Al pago de 8/74 partes de las costas de esta instancia

  5. - Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Miguel :

    1. Como autor responsable de UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Como autor responsable de SEIS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL EN CONCURSO MEDIAL CON OTROS TANTOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA ya definidos, concurriendo las circunstancias AGRAVANTES DE DISFRAZ Y ABUSO DE SUPERIORIDAD , a las penas, por cada uno de los seis delitos, de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    3. Como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    4. Como autor de SEIS FALTAS DE LESIONES ya definidas, a la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE por cada una de ellas .

    5. Al pago de 8/74 partes de las costas de esta instancia

  6. - Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Aquilino :

    1. Como autor responsable de UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    2. Como autor responsable de DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL EN CONCURSO MEDIAL CON OTROS DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA ya definidos, concurriendo las circunstancias

      AGRAVANTES DE DISFRAZ Y ABUSO DE SUPERIORIDAD , a las penas, por cada uno de los dos delitos, de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    3. Como autor de DOS FALTAS DE LESIONES ya definidas, a la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE por cada una de ellas .

    4. Al pago de 3/74 partes de las costas de esta instancia

  7. - Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Ángel , como autor de un delito de RECEPTACIÓN , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIECIOCHO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas, y a 1/74 parte de las costas de esta instancia.

  8. - Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Estibaliz , como autora de un delito de RECEPTACIÓN , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIECIOCHO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas, y a 1/74 parte de las costas de esta instancia.

  9. - Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS:

    1. Al acusado Fermín , de los DELITOS DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL, CONTINUADO DE HURTO, CONTINUADO DE ROBO, DETENCIÓN ILEGAL EN CONCURSO CON ROBO VIOLENTO, HURTO DE USO DE VEHÍCULOS DE MOTOR y DAÑOS así como del DELITO LEVE DE LESIONES por los que venía acusado.

    2. Al acusado Modesto , de los DOS DELITOS DE DAÑOS , del DELITO CONTINUADO DE HURTO , de los TRES DELITOS DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR AJENO y de las SEIS FALTAS DE LESIONES por los que venía acusado.

    3. Al acusado Domingo , de los DOS DELITOS DE DAÑOS y de los TRES DELITOS DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR AJENO por los que venía acusado.

    4. Al acusado Olegario , del DELITO CONTINUADO DE HURTO del que venía acusado.

    5. Al acusado Jesús Manuel , de los DOS DELITOS DE DAÑOS y de los TRES DELITOS DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR AJENO por los que venía acusado.

    6. Al acusado Pedro Miguel , de los DOS DELITOS DE DAÑOS y de los TRES DELITOS DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR AJENO por los que venía acusado.

    7. Al acusado Aquilino , de los DOS DELITOS DE DAÑOS y de los TRES DELITOS DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR AJENO por los que venía acusado.

    8. Al acusado Jose Ángel , del DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL del que venía acusado.

    9. A la acusada Estibaliz , del DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL del que venía acusada.

  10. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 CP , se ordena que LA CLASIFICACIÓN EN EL TERCER GRADO DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO DE LOS CONDENADOS Modesto , Domingo , Jesús Manuel , Pedro Miguel E Aquilino NO SE EFECTÚE HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA .

  11. - Respecto de los condenados Modesto , Domingo , Jesús Manuel Y Pedro Miguel se acuerda igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 78.1 CP , que LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS, LOS PERMISOS DE SALIDA, LA CLASIFICACIÓN EN TERCER GRADO Y EL CÓMPUTO DE TIEMPO PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL SE DETERMINEN SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS PENAS IMPUESTAS EN ESTA SENTENCIA y no sobre el límite resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1.

  12. - Se fijan las siguientes indemnizaciones en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL :

    1. Los acusados Modesto , Domingo Y Olegario deberán indemnizar solidariamente:

      a la aseguradora PLUS ULTRA con la cantidad de 7.641,44 euros.

      a Bernardo en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los bienes sustraídos y de los daños causados en el robo.

      A Edemiro en la cantidad de 710 euros ; y a la aseguradora REALE con la cantidad de 1.465 euros .

    2. Los acusados Modesto , Domingo Y Olegario deberán indemnizar solidariamente

      a SOLAR OPERACIONES, S.L. con la cantidad de 3.778,04 euros.

      a GENERALLI con la cantidad de 1.465 euros .

    3. Los acusados Modesto , Domingo , Jesús Manuel Y Pedro Miguel deberán indemnizar solidariamente:

      a la aseguradora GES con la cantidad de 45.120,50 euros.

      a la aseguradora MAPFRE con la cantidad de 5.904,11 euros .

    4. Los acusados Modesto , Domingo , Jesús Manuel Y Pedro Miguel deberán indemnizar solidariamente a FUTORR con la cantidad que, como importe de los bienes sustraídos y daños causados, se determine en ejecución de sentencia.

    5. Los acusados Modesto , Domingo , Jesús Manuel Y Pedro Miguel deberán indemnizar solidariamente a la empresa OBRA PÚBLICA Y AGROINDUSTRIAL, S.L. en la cantidad de 7.058 euros .

    6. Los acusados Modesto , Domingo , Jesús Manuel Y Pedro Miguel deberán indemnizar solidariamente:

      a Octavio con la cantidad de 1.487,95 euros.

      a PROSEGUR con la cantidad de 1.083,05 EUROS.

      a la aseguradora ALLIANZ con la cantidad de 12.938,45 euros .

    7. Los acusados Modesto , Domingo , Jesús Manuel Y Pedro Miguel deberán indemnizar solidariamente:

      a Carlos Francisco con la cantidad de 810 euros

      a la aseguradora MAPFRE con la cantidad de 84,90 euros.

      a la empresa GRÚAS SIERRA con la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine como valor de los bienes sustraídos e importe de las reparaciones.

    8. Los acusados Modesto , Domingo , Jesús Manuel , Pedro Miguel e Aquilino deberán indemnizar solidariamente:

      a Armando con la cantidad de 270 euros.

      a Borja con la cantidad de 270 euros

      a la MUTUA MADRILEÑA con la cantidad de 233,58 euros

      a la aseguradora ALLIANZ con la cantidad total 26.288,49 euros .

    9. Los acusados Modesto , Domingo , Jesús Manuel , Pedro Miguel e Aquilino deberán indemnizar solidariamente a Narciso con la cantidad de 807,92 euros .

    10. Los acusados Modesto , Domingo , Jesús Manuel , Pedro Miguel e Aquilino deberán indemnizar solidariamente:

      a Rubén con la cantidad de 1.630 euros.

      a la ASOCIACIÓN ADA con la cantidad de 2.800 euros.

      a MAPFRE con la cantidad de 2.072 euros .

      a la MUTUA MADRILEÑA con la cantidad de 1.453,45 euros .

    11. Los acusados Modesto , Domingo , Pedro Miguel y Jesús Manuel deberán indemnizar solidariamente a la PLATAFORMA INDITEX con la cantidad de 128,77 euros .

    12. Los acusados Jose Ángel y Estibaliz indemnizarán solidariamente entre sí y con los respectivos obligados antes indicados:

      A la aseguradora GES con la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine como valor de mercado de 1.545 kilogramos de cable de cobre de uso en instalaciones fotovoltaicas.

      A la empresa UNIBLOCK , con la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine como valor de mercado de 760 kilogramos de cable de cobre de uso en instalaciones industriales.

  13. - Se declaran de oficio 35/74 partes de las costas de esta instancia.

    Devuélvanse al Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los condenados para que sean concluidas conforme a Derecho.

    Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

    Contra esta sentencia cabe recurso de CASACIÓN , para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

    Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Jesús Manuel , Aquilino , Domingo , Pedro Miguel , Jose Ángel y Estibaliz , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Jose Ángel y Estibaliz , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 9.1 , 24.1 y 2 , y 53.2 de la Constitución Española , en relación con infracción del artículo 298.1 del Código Penal , en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al juez ordinario predeterminado por Ley, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia, al aceptarse por el Tribunal una prueba ilegal y contaminada.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 298.1 del Código Penal en relación con los elementos del tipo penal que deben estar presentes para que proceda la condena por delito de receptación, no constando acreditado, cuando menos, el elemento subjetivo de dicho tipo penal.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse denegado una diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma, consistente en la emisión de un informe pericial que acredite la inexistencia de material receptado en las instalaciones de los acusados. La prueba fue solicitada en su escrito de defensa de fecha 31 de enero de 2017, desestimada en el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de abril de 2017, de nuevo reproducida como cuestión previa en el inicio de las sesiones del juicio oral y nuevamente desestimada en dicho inicio de juicio oral en fecha 29 de mayo de 2017, consignada protesta.

El recurso formalizado por Domingo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 120 de la Constitución Española , y con lo previsto en el artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , por vulneración de la obligación legal y jurisprudencial de motivar las sentencias.

Segundo. Por infracción de precepto constitucional del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por la infracción del principio de presunción de inocencia, debiendo primar dicho principio al no existir pruebas de cargo suficientes para romper la vigencia de dicho principio constitucional, al no ser suficientes, a juicio del recurrente, las declaraciones sumariales y las obtenidas en el plenario, dando lugar a la investigación inicial unas declaraciones que deben determinarse nulas de un menor, Romulo , sin ratificar en el plenario y sin haber obtenido prueba de cargo o indiciarias suficientes para basar una sentencia condenatoria.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no constar los hechos concretos de los que ha sido condenado el recurrente, careciendo, a su juicio, los hechos descritos en los números 2 al 10 del fundamento de derecho segundo, de motivación y pruebas concretas que justifiquen la relación de causalidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto por la validez de la declaración del menor Romulo como por la validez de un indicio mínimo sin corroborar por otros, la existencia de grabaciones de las conversaciones telefónicas.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender infringidos los artículos 18 y 24 de la Constitución española y el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales no surtirán efecto, debiendo respetarse las reglas de la buena fe, por lo que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 847 de la misma ley , ya que los hechos que se declaran probados en la sentencia, infringen varios preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en aplicación de la ley penal, en concreto, los artículo 570 bis y ter, el artículo 163, el artículo 241 y 242 y, por último, el artículo 617, todos ellos del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basada en meras pruebas indiciarias que nada acreditan, ni aclaran la participación del recurrente en los hechos que se le imputan y por los que ha sido condenado, no existiendo ni una sola prueba que le sitúe en el lugar de los hechos, ni que haya sido el que intervino en los cometidos, no siendo posible una sentencia condenatoria de esta importancia en base a meras pruebas indiciarias que nada desvelan sobre la participación del recurrente.

Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debido a que, 1º) la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte una manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo, 2º) cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados, 3º) cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa, y 4º) cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, si el tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733.

El recurso formalizado por Jesús Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales con infracción del artículo 9.1 , 34 y 53.2 de la Constitución Española , al haberse fundado el fallo de la sentencia en pruebas circunstanciales obtenidas ilegalmente.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española , al incurrir la sentencia en ausencia de prueba en lo que se refiere a la intervención en los hechos del recurrente.

El recurso formalizado por Pedro Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española , en lo referente a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba válidos. El procedimiento está viciado desde el inicio con el interrogatorio realizado al menor y del que parte toda la investigación del proceso.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 .º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías. Conforme indica la sentencia en el folio 59, no hay, por tanto, pruebas directas que apunten a esa autoría, por lo que su determinación se construye sobre la base de prueba indiciaria. Especialmente en base a los datos recabados a través de la observación de los teléfonos móviles intervenidos.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . El indicio que se ha utilizado para condenar al recurrente (alguna esporádica comunicación telefónica) no puede ser suficiente para probar su participación en los hechos, con independencia de la nulidad de las mismas por la falta de garantía procesal en su traducción.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que garantiza la motivación de las sentencias. Considera que la sentencia, pese a su extensión, adolece de motivación para que uno de los delitos que se acusa al recurrente, siendo una sentencia genérica pero que carece de los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de su presunción de inocencia.

Quinto.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por pura infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 570 ter.1ª y bis 3 del Código Penal . La reciente sentencia del Tribunal Supremo 840/2017, de 21 de diciembre, recurso 818/2017 , viene a recoger la diferencia entre grupo criminal y los supuestos de mera codelincuencia.

Sexto.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1.º LECrim , por pura infracción de ley, por indebida aplicación de seis delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 163 del Código Penal , en concurso medial ( artículo 77(CP ) con seis delitos de robo con violencia o intimidación previstos y penados en los artículos 242.1 y 3 C.P .

Y el recurso formalizado por Aquilino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución Española . El contenido de los medios de prueba en los que se ha apoyado el Tribunal sentenciador no resulta incriminatorio para el recurrente, no estando, por tanto, las inferencias alcanzadas por dicho órgano judicial amparadas en un razonamiento lógico.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 11 de mayo de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación.

Jesús Manuel en escrito de 20 de abril de 2018, Jose Ángel y Estibaliz en el de fecha 23 de abril de 2018, Aquilino en el fechado el 1 de mayo de 2018, se adhirieron al resto de los recursos formalizados en todo lo que les pudieran beneficiar.

Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en escrito de fecha 23 de abril de 2018, se adhirió a las manifestaciones argumentada por el Ministerio Fiscal y, Ges Seguros y Reaseguros SA, mediante escrito fechado el 24 de abril de 2018, centro sus alegaciones contra la admisión de las pretensiones referidas a la responsabilidad civil, solicitó la inadmisión de los recursos, impugnó los motivos de los mismos e interesó su desestimación.

Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de octubre de 2018 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en su Rollo de Sala n.º 26/2017, procedente del Procedimiento Abreviado 894/2014, de los del Juzgado de Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 , dictó Sentencia el 27 de junio de 2017, en la que declaraba probado que los acusados formaban parte de un grupo de individuos que tenía por misión ejecutar distintos robos, de modo que en diferentes días, participando el grupo con una composición variable de sus integrantes, llegaron a perpetrar distintas sustracciones, en algunas de las cuales agredieron o privaron de su libertad a quienes pretendieron impedírselo. Desde esta consideración básica, la sentencia condena:

1) Al acusado Modesto :

  1. Como autor responsable de un delito de integración en grupo criminal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Como autor responsable de seis delitos de detención ilegal, en concurso medial con otros tantos delitos de robo con violencia, concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y abuso de superioridad, a las penas, por cada uno de los seis delitos, de 5 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  3. Como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2) Al acusado Domingo :

  4. Como autor responsable de un delito de integración en grupo criminal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  5. Como autor responsable de seis delitos de detención ilegal en concurso medial con otros tantos delitos de robo con violencia, concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y abuso de superioridad, a las penas, por cada uno de los seis delitos, de 5 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  6. Como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  7. Como autor de 6 faltas de lesiones, a la pena de 12 días de localización permanente por cada una de ellas.

    3) Al acusado Olegario :

  8. Como autor responsable de un delito de integración en grupo criminal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  9. Como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    4) Al acusado Jesús Manuel :

  10. Como autor responsable de un delito de integración en grupo criminal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  11. Como autor responsable de seis delitos de detención ilegal en concurso medial con otros tantos delitos de robo con violencia, concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y abuso de superioridad, a las penas, por cada uno de los seis delitos, de 5 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  12. Como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  13. Como autor de seis faltas de lesiones, a la pena de 12 días de localización permanente por cada una de ellas.

    5) Al acusado Pedro Miguel :

  14. Como autor responsable de un delito de integración en grupo criminal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  15. Como autor responsable de seis delitos de detención ilegal en concurso medial con otros tantos delitos de robo con violencia, concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y abuso de superioridad, a las penas, por cada uno de los seis delitos, de 5 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  16. Como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  17. Como autor de seis faltas de lesiones, a la pena de 12 días de localización permanente por cada una de ellas.

    6) Al acusado Aquilino :

  18. Como autor responsable de un delito de integración en grupo criminal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  19. Como autor responsable de dos delitos de detención ilegal en concurso medial con otros dos delitos de robo con violencia, concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y abuso de superioridad, a las penas, por cada uno de los dos delitos, de 5 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  20. Como autor de dos faltas de lesiones, a la pena de 12 días de localización permanente por cada una de ellas.

    7) Al acusado Jose Ángel , como autor de un delito de receptación, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 18 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas, y

    8) A la acusada Estibaliz , como autora de un delito de receptación, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 18 meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas.

    Recurso interpuesto por la representación de Domingo .

SEGUNDO

Aun iniciando el estudio de la impugnación de la sentencia a partir del primero de los recursos de casación formulados, la lógica procesal inherente a las cuestiones que formula, y la mejor comprensión de un asunto de contenido complejo, imponen la reordenación de los motivos formulados por el recurrente, iniciándose el análisis por aquel en el que suscita la nulidad del material probatorio para, una vez analizado y fijada en su caso la eventualidad validez de la prueba, evaluar su capacidad incriminatoria, así como la calificación jurídica que merezca la realidad histórica que esas pruebas proyecten.

Iniciamos por ello el análisis del cuarto motivo formulado por el recurrente, en el que se sostiene la infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de LOPJ , por entenderse infringidos los artículos 18 y 24 de la Constitución española y el artículo 11.1 de la LOPJ , al considerar que las pruebas obtenidas han violentando, directa o indirectamente, los derechos o libertades fundamentales, por lo que no pueden surtir efecto y procede su declaración de nulidad.

  1. La argumentación que sigue a su formulación se limita a hacer una descripción de la jurisprudencia existente sobre la capacidad acreditativa de la prueba de indicios, además de hacer referencia a nuestra jurisprudencia relativa a la conexión de antijuricidad de la prueba lícitamente obtenida cuando surge de una prueba primariamente viciada. Nada dice el recurrente sobre cuál es la actividad probatoria de este procedimiento que, a su juicio, se hace merecedora de la indicada doctrina, lo que debería llevar si más a la desestimación del motivo, por quebranto de las exigencias de fundamentación fijadas en el artículo 874.1.º de la LECRIM y de conformidad con lo expresado en el artículo 884.4.º del mismo texto legal .

    En todo caso, asumiendo que el vicio de nulidad, que no desvela, sea el mismo que formulan otros de los recurrentes con mejor detalle, se muestra oportuno adelantar aquí la motivación que debe darse a éstos, a fin de ir proyectando adecuadamente cual es el contenido específico del proceso, además de poder abordar los recursos de la manera más comprensible.

    Los recurrentes Jesús Manuel , Pedro Miguel , Jose Ángel y Estibaliz , argumentan que la sentencia se ha basado en pruebas obtenidas ilegalmente. Partiendo de la llamada doctrina " teoría de los frutos del árbol envenenado ", hacen referencia a cómo se inició el presente proceso. Destacan que el día 11 de agosto de 2014, tras una actuación de la Guardia Civil en la que se persiguió a un vehículo sospechoso de haber participado en un robo, los ocupantes abandonaron el turismo y los efectos sustraídos que transportaban en su interior. Llaman la atención de que en el maletero viajaba un menor ( Romulo ) que fue detenido, considerando las defensas que los agentes actuantes conculcaron los derechos del detenido, por lo que la información que de él se obtuvo, en la que se sustentaron los pasos iniciales de la investigación, debería traer consigo la nulidad de toda la investigación posterior.

    Se pormenoriza en el recurso que la Fiscalía de Menores de Cáceres había indicado a los agentes de la Guardia Civil que no tomaran declaración al menor, pues ésta se recabaría en la propia Fiscalía de Menores, más aún cuando el menor no estaba acompañado de sus padres. Sin embargo, entienden las defensas que la Guardia Civil decidió interrogar al menor, y que a eso responde que en el atestado dejaran constancia de que, durante el traslado del menor al centro de menores, el menor hizo comentarios por propia iniciativa y en despecho con los compañeros que, por haber huido a la carrera con ocasión de la llegada de la Guardia Civil, le habían dejado encerrado en el maletero en semejante coyuntura. Consideraban que, de esa forma, se habría producido una vulneración de los derechos fundamentales del menor, generándose una investigación viciada de nulidad respecto de todas las pruebas que se obtuvieron con ocasión de aquel relato.

  2. Numerosas sentencias de esta Sala (SSTS 365/2013, de 20 marzo ; 704/2013, de 25 septiembre o 597/2017, de 24 de julio , entre muchas otras), sintetizan una jurisprudencia que considera material probatorio utilizable las declaraciones prestadas espontáneamente por detenidos ante funcionarios policiales y antes de contar con la debida asistencia letrada.

    Estructurando la doctrina en el orden que resulta más ilustrativo para el caso de debatimos, debemos hacer referencia en primer término a aquellas resoluciones que han venido referidas a las declaraciones hechas por un detenido conociendo ya sus derechos procesales en virtud de la información facilitada policialmente con ocasión de su detención.

    La STS 1571/2000, de 17 de octubre , admitió como prueba válida las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que las escucharon; concretamente los agentes testimoniaron que el detenido, espontáneamente y con instrucción verbal de sus derechos, manifestó que no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados, lo que se comprobó posteriormente.

    Y también da por válidas esas manifestaciones espontáneas ante la policía la STS 408/2006, de 12 de abril , que contempla un supuesto en que el detenido, que había manifestado que se acogería a su derecho a no declarar, durante el traslado comenta a los agentes la intervención de otra persona en los hechos. El derecho a no declarar, según la mentada resolución, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Y en igual criterio insiste la STS 667/2008, de 5 de noviembre , al recoger: "Como dijimos en la Sentencia 25/2005, de 21 de enero , las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social".

    Respecto de aquellas manifestaciones espontáneas que se producen en un momento anterior a haber sido informado el detenido de su derecho a guardar silencio o no confesarse culpable, además de la ya indicada sentencia 408/2006 , la STS 156/2000, de 7 de febrero , señalaba que "ninguna ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos -cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-, sea para evitar el agotamiento de la acción delictiva (piénsese en la posibilidad de informar de la colocación de explosivos programados, de la pretensión de los implicados de matar a determinada persona, etc.), sea para evitar la desaparición de los útiles, de los efectos o de los instrumentos de delito (piénsese en los casos de depósitos de armas o de explosivos, del cuerpo del delito, etc.), sea para evitar la causación de perjuicios a terceras personas o para tratar de disminuir los efectos de la acción delictiva, por cuanto este tipo de conductas -cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad- están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social (ver artículo 21.4 a, 21.5 a y 21.6.a Código Penal ). Desde esta perspectiva, es preciso destacar que, en el presente caso, las manifestaciones hechas por Abdelazid a la Guardia Civil -tras haber sido detenido y antes de ser informado de sus derechos-, fueron realizadas, voluntaria y espontáneamente, junto con la aceptación de colaborar con los agentes de la autoridad en la búsqueda de la patera utilizada y de la droga transportada en ella. Tal conducta, por lo anteriormente dicho, no puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico. Cosa distinta, sin embargo, es que dichas manifestaciones fueran recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de estos hechos y suscritas por el detenido. Los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones, hechas sin la previa información de los derechos que al detenido corresponden. Mas esta ilegalidad no tiene la categoría de infracción constitucional, precisa para la aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ , sino que debe ser calificada de simple infracción de la legalidad ordinaria ( artículo 238.3 LOPJ ), con la consecuencia de que la diligencia así practicada debe reputarse nula y, por ende, totalmente ineficaz desde el punto de vista de su posible eficacia probatoria -no susceptible, por lo demás, de subsanación-; pero que no afecta a la validez y posible eficacia probatoria de las ulteriores diligencias practicadas con pleno respeto de las exigencias legales y constitucionales ( artículo 242.1 LOPJ )".

    En el mismo sentido abunda la STS 844/2007, de 31 de octubre , que con referencia a la sentencia anterior recuerda que: "ninguna Ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad...". Añade que "tales manifestaciones efectuadas con anterioridad a ser informado el detenido de sus derechos no pueden luego incorporarse por escrito al atestado con la firma del detenido", si bien precisa nuevamente que "si así se hiciese la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y, por lo tanto, la prueba habría de conceptuarse irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales. Por ello la jurisprudencia de esta Sala, nos dice la STS. 1266/2003 de 2 de octubre , ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral ( SSTS. 13.5.84 y 1282/2000 de 25.9), y sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos antes quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo ( STS. 17.10.92 )". Aún cuando perfilábamos que "Por otra parte, también se ha señalado que, partiendo de su validez como prueba de cargo, debe ser valorada con cautela y ser corroborada por otros elementos probatorios".

    La expresada doctrina, con las modulaciones propias de cada supuesto específico, viene aún con todo referida a la utilización de las manifestaciones espontáneas del detenido como prueba de cargo, esto es, como instrumento orientado a justificar la concurrencia de cualquiera de los elementos necesarios para sustentar una responsabilidad criminal por los hechos investigados, ya se proyecte sobre el propio detenido, ya lo haga sobre el resto de partícipes involucrados en los hechos sometidos a proceso. Cuando las manifestaciones rompen su conexión respecto a la actividad probatoria en el proceso, operando como denuncia o noticia criminis de la que arranca la investigación de hechos distintos y que precisan de sus propios elementos confirmadores, no existe la vinculación del material probatorio con la transgresión constitucional que contempla la anulación del artículo 11 de la LOPJ , por lo que tampoco puede apreciarse ningún impedimento a que se inicie un investigación que revalide las afirmaciones o desvanezca las sospechas. Podrá apreciarse en estas ocasiones una conexión natural entre la declaración y el inicio de un proceso, pero será jurídicamente irrelevante en cuanto a poder anular los esfuerzos de investigación y prueba que despierte la revelación, pues como sostenía el Tribunal Constitucional en su sentencia 259/05, de 24 de octubre , la conexión de antijuricidad desaparece cuando la prueba refleja resulte ajena a la vulneración del derecho y las necesidades esenciales de tutela del derecho no impongan la prohibición de valorarla.

    Con todo ello, y como ya indicábamos en nuestra sentencia de 7 de febrero de 1996 : "no existe obstáculo alguno para que los detenidos en una actuación policial proporcionen datos en caliente, de manera espontánea, libre y directa, que permitan continuar o completar la investigación y practicar detenciones preliminares, siempre que después, estos datos se incorporan al atestado con todas las garantías legales y sean contrastados a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral".

  3. Lo expuesto muestra la injustificada petición de los recursos. Durante su traslado policial el menor, después de haber sido informado de sus derechos, e indignado con quienes le habían abandonado dejándole encerrado en el maletero en el que viajaba al no quedar espacio en el interior del vehículo como consecuencia de haber introducido allí el voluminoso material sustraído, explicó lo sucedido. Narró también su participación en otros robos anteriores y describió la intervención que en esos robos tuvieron quienes le habían abandonado, identificándoles con sus apodos y desvelando que eran de nacionalidad rumana, así como su lugar de residencia. La información la ratificó el menor dos días después en una declaración que, por haberse realizado con todas las garantías procesales y con autonomía de la declaración policial precedente, validó indubitadamente su utilización procesal ( SSTS de 22 de noviembre de 2012 o 29 de junio de 2015 ). Ante el Ministerio Fiscal instructor del procedimiento, esta vez asistido de abogado, con el que lógicamente se entrevistó antes de su declaración, Romulo ratificó lo dicho a los agentes y amplió la colaboración en el sentido de hacer un reconocimiento fotográfico de los individuos a los que denunciaba, entre diversos sujetos rumanos que residían donde él había manifestado. Se identificó así a Artemio , Fermín y Candido .

    Con esta información se inició la investigación del robo que había propiciado la detención de Romulo , así como la de todos los robos anteriores que el menor desveló, solicitándose la identificación de las líneas de teléfono que pudieran corresponder a los individuos denunciados.

    Una vez conseguidos los números telefónicos de su titularidad, no sólo se reclamó un listado de las llamadas cursadas a través de ellos, sino que se reclamó el posicionamiento de los teléfonos en las fechas en las que habían ocurrido las sustracciones referidas por Romulo y constatadas policialmente. De este modo se identificó que sendos teléfonos, correspondientes a Fermín y a Artemio , habían estado en el lugar en el que se produjo la sustracción que motivó la intervención policial ( DIRECCION014 ) en un horario compatible con su ejecución. Tras observar que en esas horas habían tenido múltiples conversaciones con otros dos números de teléfono concretos, se solicitó la titularidad y los datos de posicionamiento de esas líneas, comprobando que su ubicación era compatible con los nuevos robos investigados. Fue entonces cuando se solicitó la intervención telefónica de estas líneas, lo que se acordó por auto de 20 de enero de 2015.

    La observación permitió apreciar la existencia de un grupo fundamentalmente dedicado a la sustracción de cobre y otros elementos en establecimientos o instalaciones industriales, pudiéndose detectar que planificaban nuevos robos que fueron objeto de investigación en este proceso y que, con el material probatorio que se dirá, han llevado a la condena que se impugna.

  4. Por último, no puede apreciarse que la declaración del menor, en la que toma apoyo la investigación que se impugna, carezca del elemento de voluntariedad y libertad que la legitimaría conforme a la doctrina anteriormente expuesta. Por más que Romulo compareciera en el acto del plenario expresando que sus manifestaciones las hizo bajo la coacción policial, ni los recurrentes aportan ninguna corroboración de lo que se afirma, ni dejan de ser contundentes las razones con las que se rechaza el alegato en la pormenorizada y meticulosa sentencia de instancia. De un lado, el Tribunal identifica que el testimonio prestado en el plenario parece ofrecer una versión de complacencia para con sus vecinos y acusados, pues el testigo compareció en el juicio oral sin que se conozca el modo en que supo de su celebración y de una citación que resultó infructuosa policialmente. De otro lado, la versión que ofreció en el acto del juicio no resultó verosímil para el Tribunal, pues trasmutó su relato afirmando que la policía le detuvo en el maletero de un coche en el que se había introducido a dormir por cuanto estaba borracho, entendiendo la Sala de instancia que resulta difícilmente creíble que se introdujera precisamente en un vehículo en el que se identificaron huellas dactilares correspondientes a una de las personas que denunció en su supuesta declaración falsa ante el Ministerio Fiscal, además de destacar la sentencia que los teléfonos correspondientes a dos de las personas a las que el testigo atribuyó responsabilidad, estaban posicionados en las inmediaciones del robo cuando tuvo lugar. Por último, muestra la Sala los numerosos detalles que el testigo refirió en su declaración inicial y que no podría haber conocido de haber estado dormido como refirió en el plenario, además de concluir expresando que la declaración prestada en su día a los agentes, fue después ratificada y ampliada ante el Ministerio Fiscal y con asistencia de su letrado, quien no hizo constar salvedad ninguna.

    El motivo se desestima.

TERCERO

1. El primer motivo de casación se formula por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECRIM , por infracción del deber de motivación recogido en el artículo 120 de la Constitución Española . El motivo hace un examen detallado de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la necesidad de motivación de las sentencias, negando que las exigencias se satisfagan en este caso. Entiende que las conclusiones de la sentencia se basan en una investigación iniciada desde la inválida declaración de Romulo y que además escamotea las razones de su decisión con una evanescente referencia a lo actuado. Nada más se añade, salvo una alegación plenamente genérica, en la que el recurrente se limita a describir que su condena se basa " en los hechos descritos en los números 2 al 10 del fundamento de derecho segundo, en las conversaciones telefónicas y posicionamiento de dichos teléfonos, pero en cuanto a mi defendido, no acreditan ni su pertenencia a ningún grupo criminal, ni su organización con el resto de implicados ".

Se sigue de un segundo motivo, también formulado por infracción de precepto constitucional, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , y en el que denuncia el quebranto de su derecho a la presunción de inocencia. También desde un desarrollo teórico del alegato, la única denuncia que hace al contenido de la sentencia es afirmar genéricamente que ha sido condenado por las declaraciones viciadas de un menor, además de por el posicionamiento de los teléfonos móviles y por unas conversaciones telefónicas, de las que dice que " tampoco son muy relevantes ni para la pertenencia a un grupo criminal ni para la comisión del resto de delitos imputados ". Nada más concreto relata el motivo, pese a concluir que las pruebas consideradas por el Tribunal de instancia resultan insuficientes para enervar su derecho.

Junto a ellos se formula un tercer motivo, también fundado en una infracción de precepto constitucional, al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. De nuevo manifiesta de un modo genérico que la sentencia no deja constancia de los hechos concretos por los que ha sido condenado el recurrente, sosteniendo que los hechos descritos en los números 2 al 10 del fundamento de derecho segundo de la sentencia, carecen de motivación y de pruebas concretas que justifiquen la relación de causalidad, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva. Añade una vez más su denuncia que las declaraciones de Romulo a la policía, ni fueron espontáneas, ni fueron ratificadas por el testigo en el acto del juicio oral.

Los motivos deben ser refundidos, no solo porque la introducción del juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia supone un espacio de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva, sino porque los tres motivos giran entorno a la insuficiencia probatoria y argumentativa de la sentencia dictada en la instancia.

  1. Jurisprudencia constante de esta Sala reitera que el contenido y alcance del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, entrañan que nadie pueda ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada en la sentencia, motivando el proceso deductivo en cuanto a los elementos nucleares del delito y de la responsabilidad que se declara. Un proceso de valoración probatoria que debe cumplir el doble cometido de analizar la capacidad incriminatoria o de descargo que ofrecen en su conjunto los vestigios que sustentan las tesis de la acusación o de la defensa, además de exteriorizar el proceso valorativo del tribunal para confirmar la ausencia de procesos decisionales arbitrarios y posibilitar su impugnación o corrección. En todo caso, se ha dicho también que la valoración racional de la prueba y su justificación satisfactoria, no siempre precisa contar con prueba directa de cada uno de los elementos determinantes de un reproche penal, sino que el juicio de responsabilidad puede descansar y sustentarse en la que se denomina prueba indiciaria que, según jurisprudencia asimismo muy conocida, requiere para su solidez que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u objeto de imputación, precisándose por último que la inferencia que de los indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la conclusión que se debate.

Resuelta la cuestión de si la declaración de Romulo puede determinar la nulidad del material probatorio aportado en el proceso, debe iniciarse la resolución de estos tres motivos proclamando que la sentencia de instancia, además de por su rigor técnico, es desde luego un ejemplo de estructuración explicativa difícil de encontrar en la práctica forense, particularmente considerando la complejidad de los hechos, no sólo en atención a los múltiples delitos perpetrados, sino por la configuración variable del grupo de partícipes que intervinieron en la ejecución de cada uno de ellos.

El esfuerzo argumentativo del ponente de la sentencia se materializa en los más de cincuenta folios solamente dedicados a una pormenorizada e individualizada explicación de los indicios que se ciernen sobre cada acusado y respecto de cada uno de los hechos que se les atribuye. Con incomparable tenacidad, la sentencia desmenuza e interconexiona cientos de manifestaciones realizadas por los acusados en las conversaciones telefónicas intervenidas. Analiza las horas concretas en las que los distintos hechos se ejecutaron, así como los puntos geográficos de los asaltos. Lo compara después con los puntos concretos de ubicación de los teléfonos móviles de los acusados en cada uno de esos momentos. Busca la sincronía entre algunas llamadas y acontecimientos desvelados por la investigación, como cuando estudia el abandono de vehículos por persecuciones policiales y lo pone en relación con llamadas de petición de nuevos transportes. Analiza además algunos acontecimientos que cambiaron el curso de la ejecución de varios de los robos, para comprobar que los movimientos o conversaciones emprendidas por los acusados en ese momento, fueron plenamente coherentes con la realidad delictiva enjuiciada, aportándolo como un indicio añadido de que la presencia de los acusados en los lugares de comisión de los delitos no era circunstancial, sino derivada de su participación en ellos. La sentencia tampoco elude un estudio de la interrelación entre los distintos acusados. Desde la relación que algunos mantuvieron en determinadas fechas, y a partir de la aparición de elementos objetivos que desvelaban la implicación de determinados acusados en un hecho concreto, se extrae el indicio de que participaron también quienes se habían concertado con aquellos. Con esta metodología se evalúan las huellas dactilares recogidas en alguno de los vehículos utilizados en los hechos delictivos o la documentación identificativa que se encontró en ellos, además de recurrir al reconocimiento fisionómico que las víctimas hicieron de los acusados que mal colocaron o no disfrazaron su rostro. Estos elementos objetivos son también valorados aisladamente, además de otros como la recuperación en las inmediaciones del lugar donde vivían los acusados de algún vehículo sustraído con ocasión de los asaltos. Todo ello con una redacción generosa en la explicación y descripción, hasta el punto de poderse asegurar que la lectura permite ir percibiendo con plena transparencia el proceso lógico del Tribunal, además de la concordancia concluyente de sus argumentos.

La alegación del recurso de que la sentencia es un modelo " en la búsqueda de una sentencia condenatoria, es la expresión de la desnuda voluntad de los redactores que escamotean las razones de su decisión con una evanescente y vacía referencia a lo actuado ", no sólo es de una deslealtad intolerable frente al insólito y exitoso esfuerzo explicativo del Tribunal, sino que resulta grosera si el reproche va solamente acompañado de una plana y flemática negación de la capacidad incriminatoria de la prueba, sin aportación concreta de razones, así como de la delirante afirmación de que la resolución adolece de una argumentación que, donde no se encuentra, es en la objeción.

De este modo, los motivos incurren nuevamente en no consignar con claridad los argumentos en los que se hace descansar la impugnación, pareciendo que lo que se impulsa es que sea el Tribunal el que encuentre las quiebras lógicas que el recurrente no identifica, para ofrecer después al acusado la sentencia absolutoria que simplistamente peticiona. El pedimento no sería por ello admisible, pero las líneas de análisis que ha seguido el Tribunal de instancia y que hemos descrito dos párrafos antes, y el inteligente uso que de los cientos de datos hace el Tribunal, muestran al tiempo la racionalidad del juicio valorativo de la prueba, frente a la inespecífica objeción del recurso.

Los motivos se desestiman.

CUARTO

El quinto motivo se formula por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la L. E. Criminal , al entender que los hechos que se declaran probados en la sentencia, infringen varios preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en aplicación de la ley penal, en concreto, los artículos 570 bis y ter, el artículo 163, el artículo 241 y 242 , y por último, el artículo 617 todos ellos del Código Penal .

El recurrente insiste en la ausencia de pruebas y en la nulidad de las que se practicaron. Argumenta que no se han probado todos los elementos del delito de pertenencia a grupo criminal y que no hay prueba válida sobre su participación en los robos.

El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado, buscando un control de la juricidad de la decisión judicial. En modo alguno puede pretenderse un juicio de calificación jurídica alterando la realidad fáctica de soporte, para lo que están los motivos anteriormente analizados y ya rechazados.

El motivo se desestima.

QUINTO

El sexto motivo de casación se articula por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la L.E.Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

El recurrente sostiene que su condena descansa en pruebas indiciarias que nada acreditan, ni aclaran la participación del recurrente en los hechos que se le imputan. Desarrolla que es nula la prueba derivada de la declaración de Romulo y que no existe tampoco ninguna acreditación que le sitúe en el lugar de los hechos o justifique que intervino en los delitos cometidos.

Dispone el artículo 849.2 de la LECRIM que se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: " 2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" .

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011 ) indica que la previsión del artículo 849.2º. de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados, para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre ).

No es este el contenido del motivo que, sin indicar ningún documento que se oponga o pueda complementar las conclusiones fácticas del Tribunal de instancia, se limita a ambicionar una nueva valoración probatoria por entender que la del Tribunal no es razonable.

El motivo se desestima.

SEXTO

El séptimo motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851 de la LECRIM , por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, además de consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Aunque en la formulación del motivo se mencionan todos los defectos de forma consignados en el artículo 851.1 LECRIM , en el alegato que lo desarrolla se denuncia que en cada uno de los hechos por los que ha sido condenado, no se precisa la actuación concreta que desempeñó el acusado. Se añade además la denuncia de que los hechos probados determinan la condena, esgrimiendo que desde su lectura se conoce su contenido incriminatorio, lo que permite pronosticar la condena sin necesidad de proceder a la lectura de la fundamentación jurídica.

  1. La viabilidad del vicio formal de falta de claridad y de determinación de los hechos probados exige, según reiterada doctrina jurisprudencial:

    1. Que en el hecho probado se produzca una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatoria sin expresión de lo que considerar probado. Requisito que comporta además que la falta de claridad deba ubicarse en el hecho probado (oscuridad interna y no que resulte de su oposición frente a otros apartados de la sentencia) y que sea gramatical, esto es, que la oscuridad no puede extraerse de la falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación debe articularse por otras vías, como el error de derecho y

    2. Que la incomprensión esté causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, esto es, que la falta de claridad impida comprender el hecho probado y esta dificultad imposibilite la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal.

    No es este un defecto que pueda apreciarse en la resolución impugnada, que contiene, con mayor o menor detalle, una descripción clara de los comportamientos que son atribuibles a cada uno de los acusados; todo ello, con independencia del juicio de subsunción que pueda llegar a realizarse de esos hechos, con sus carencias. La ausencia de descripción que se denuncia, esto es, que no se describa en el relato histórico cual fue la actuación concreta del acusado en alguno de los delitos perpetrados, surge de la falta de acreditación de muchos detalles de su participación, lo que únicamente puede conducir a la consecuencia procesal que revocar el pronunciamiento condenatorio y sólo cuando la omisión suponga la ausencia de cualesquiera de los elementos que las figuras delictivas aplicadas reclamen para su existencia, o cuando la ausencia recaiga en exigencias de las que dependa la responsabilidad penal de los partícipes.

    Nada de esto concurre en el caso de autos. El hecho probado Segundo de la sentencia de instancia describe que: " Entre, al menos, los meses de febrero y abril del año 2.015 los acusados Modesto , Domingo , Olegario , Jesús Manuel , Pedro Miguel e Aquilino , todos ellos mayores de edad y de nacionalidad rumana, junto con otras personas no enjuiciadas, se concertaron para cometer delitos contra el patrimonio, para cuya consecución no desdeñaban el uso de violencia física o la privación de libertad frente a quienes les sorprendieran en su ejecución, y cuyo objeto era fundamentalmente la sustracción de cobre para su venta a establecimientos de reciclaje de materiales, sin perjuicio de la sustracción de dinero u otros objetos de valor, actuando en diversos puntos del territorio nacional (en las provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Guadalajara o Valladolid) desde su sede en el poblado chabolista de " DIRECCION001 ", situado en la DIRECCION016 en Madrid. La dirección de aquel grupo, compuesto por jóvenes de nacionalidad rumana y en su mayoría de etnia gitana, la ejercía el acusado Modesto , que era quien determinaba en cada ocasión quiénes se desplazarían a realizar el hecho, permaneciendo la mayoría de las veces en DIRECCION001 desde donde a través del teléfono dirigía la operación y facilitaba las indicaciones necesarias para que el regreso fuera seguro, especialmente si había vigilancia policial en los alrededores del poblado que pudieran sorprenderles a su regreso llevando el material sustraído, y también se encargaba de concertar la venta de los materiales o bienes sustraídos. Su lugarteniente era Domingo , quien sí acudía a los lugares en que se realizaban los hechos, donde a partir de las instrucciones recibidas de Modesto dirigía in situ la operación. Para sus desplazamientos utilizaban uno o varios vehículos cuyo conductor era Jesús Manuel , conocido entre ellos como " Quico ", quien tras dejar al resto en el lugar de los hechos se alejaba de allí hasta que le avisaban, regresando entonces para recoger el material sustraído y a los componentes del grupo. El resto de los indicados acusados participaban en el desarrollo de los hechos forzando accesos, cortando cables, acopiando y cargando el material sustraído, aprehendiendo y reteniendo a los vigilantes u otras personas que pudieran encontrarse o acudir al lugar, y realizando las demás tareas de ejecución del hecho ".

    Desde esta acreditación estructural, el relato describe la secuencia de robos perpetrados por el grupo, además de indicar en cuáles de ellos intervino personalmente el acusado, reflejándose lógicamente sólo los detalles de cada actuación que han podido desvelarse. En todo caso, no resulta preciso que se conozca la actuación de cada uno de los partícipes durante la ejecución, desde el momento en que los hechos probados describen la existencia de una voluntad delictiva compartida, además de una distribución de roles entre los partícipes, describiendo también que el recurrente tuvo una aportación necesaria y principal en estos delitos, todo ello sobre la base de una prueba que así lo refleja.

  2. En relación a la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre ; 1130/2002, de 14 de junio ; 801/2003, de 28 de mayo ; 789/2004, de 18 de junio ; 1199/2006, de 11 de diciembre ; 253/2007, de 26 de marzo ; 378/2010, de 26 de abril ; 552/2014, de 1 de julio ; 298/2015, de 13 de mayo o 414/2016, de 17 de mayo , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    Nada de esto se aprecia en la sentencia impugnada, y nada de esto esgrime siquiera el motivo. Los hechos cometidos por el recurrente y sus acompañantes han sido descritos con palabras comunes, entendibles por todos. Lo que el motivo denuncia es que la lectura de los hechos probados cincela con claridad el pronóstico de cuál será el sentido jurídico de la sentencia y, consecuentemente, el fallo; lo que no es sino la consecuencia lógica de la estructura argumentativa de todo pronunciamiento, que lleva a que cualquier conocedor del derecho puede identificar la dimensión penal de una realidad que observe o se le describa, cuando el pronunciamiento se ajusta al derecho y no sucumbe a la arbitrariedad jurídica. La predeterminación del fallo, como vicio de procedimiento, queda limitada a aquellos supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica, pues supone una actuación que cierra a las partes procesales el debate propio del juicio de subsunción legal. Como decíamos en nuestra Sentencia 526/2015, de 17 de septiembre : " En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados ."

    El motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Jesús Manuel .

SÉPTIMO

El recurrente formula su primer motivo al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECRIM , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, con infracción del artículo 9.1 , 34 y 53.2 de la constitución española .

Argumenta el motivo que el fallo de la sentencia se asienta en pruebas circunstanciales obtenidas ilegalmente, refiriéndose a las manifestaciones del menor Romulo . La cuestión ha sido resuelta en el segundo fundamento jurídicos de esta resolución.

El motivo se desestima.

OCTAVO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 CE .

Sostiene el recurrente que la sentencia carece de prueba en lo que hace referencia a su intervención en los hechos. Desarrolla su argumento indicando que la valoración probatoria de la sentencia resulta inválida en la medida en que la traducción de las conversaciones telefónicas es inexacta, pues el intérprete no conocía el idioma romaní. Añade no haberse acreditado que fuera el usuario de la línea telefónica móvil que se le atribuye y que el posicionamiento de los teléfonos no es acreditativo de una participación en los robos.

El motivo debe de ser desestimado. El recurrente ha sido condenado por su participación en los hechos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Además de las numerosas referencias en las conversaciones telefónicas que muestran la integración de Jesús Manuel en el conjunto de individuos dedicados a los saqueos que se enjuician, confluyen elementos que acreditan su participación en cada uno de estos hechos concretos.

Respecto de los hechos enumerados al número 4 de la sentencia (concretamente los acaecidos en las plantas fotovoltaicas de las empresas Esema y la Moheda), la sentencia destaca diversas conversaciones, entre las que es particularmente demostrativa una en la que el acusado evidencia estar desempeñando funciones de vigilancia, advirtiendo a Domingo que tenga cuidado porque ha visto pasar a " nuestros amigos" con el coche y llevan las luces azules y el sonido puesto, advirtiéndole de que si no paraban donde él estaba, irían donde estaban ellos. Existen otras llamadas en las que, tras haber huido del lugar de los hechos, los partícipes hacen indicaciones al acusado de por dónde conducir el vehículo o le informan sobre si hay o no presencia policial en su destino.

De los hechos relatados al bloque 5, no sólo se destaca la conversación mantenida por Jesús Manuel para encontrarse con el resto de partícipes, sino otras que evidencian que Jesús Manuel se encargó de llevarles al lugar de los hechos e incluso les indicaba que apremiaran y que le avisaran para pasar a recogerlos al lugar del robo, informándoles de que estaba dando vueltas en las inmediaciones y había algún vigilante empresarial al que estaba despertando suspicacias. O incluso una en la que Jesús Manuel indica a otros por donde habían de dirigirse al polígono industrial de DIRECCION013 previamente seleccionado y donde ocurrieron los robos.

Respecto de los dos robos consumados en DIRECCION011 el día 31 de marzo de 2015 (Hecho 6), las conversaciones entre los que allí se encontraban desvelan que fueron transportados por Jesús Manuel y el propio Jesús Manuel reprocha a Modesto la conformación que ha hecho de los grupos, lo que sospecha que puede haber venido determinado por una escondida intención de Modesto de quedarse con una parte más amplia del botín. También avisa a Domingo de cómo evitar un control policial o asume tareas como recoger a los que faltaban o adelantarse con su vehículo para comprobar si hay vigilancia policial.

Respecto de los hechos referenciados al 7, se suceden algunas llamadas reclamando la presencia del acusado, además de evidenciarse que el acusado se ocupó de aportar asistencia a los ejecutores, llegando a preocuparse cuando parte de la cuadrilla no le respondían a sus llamadas mientras duraba la retención de un vigilante.

También hay llamadas que evidencian la incorporación de Jesús Manuel al grupo ejecutor de los hechos relatados al punto 8 y de que él fue quien condujo a quienes intentaron el robo en la plataforma Inditex y de la que tuvieron que salir huyendo (hecho 10). En cuanto a los delitos perpetrados en Guadalajara (hecho 9), no sólo hay llamadas en las que se le pide a Jesús Manuel que acerque el coche a las instalaciones industriales que asaltaban en la localidad de DIRECCION008 , además de unas imágenes registradas por las cámaras de seguridad del edificio en las que se ve al vehículo entrando instantes después, sino que tras tener que abandonar el vehículo en el que transportaban los efectos que habían sustraído en la empresa de DIRECCION019 , los agentes policiales localizaron en el vehículo con el teléfono del recurrente con una fotografía suya, revelando también sus huellas dactilares en una lata de refresco recogida en el interior.

Existe así una contundente acreditación de la participación del acusado en todos estos robos y de su integración en el grupo estable que los perpetraba, sin que la prueba de cargo se desvirtúe por las alegaciones expresadas.

En lo tocante a la traducción de las conversaciones, debe observarse que la condena descansa en las conversaciones que sí han sido traducidas por haberse verbalizado en rumano. Es cierto que hay extremos de los diálogos que están en romaní, al ser los interlocutores gitanos, y que no han sido traducidas. No obstante, en numerosas ocasiones hemos indicado ya que la ausencia de traducción de determinados pasajes de las conversaciones telefónicas intervenidas, (que puede venir motivado por diversas razones entre las que destaca el desconocimiento de la lengua, de la jerga empleada o incluso por dificultades de audición), no afecta a la validez de la prueba, sino a su fuerza de incriminación. No habiéndose advertido durante la instrucción, el juicio oral o el recurso, que las partes no traducidas puedan condicionar el significado de las transcripciones que constan en autos, ninguna debilitación de la prueba puede asentarse en esta cuestión.

Respecto a ser de su uso el teléfono que se le atribuye, y en cuyas conversaciones descansa la declaración de su responsabilidad, la sentencia de instancia destaca la clara lógica en la que se asienta la inferencia: " La identidad del tal Quico [persona citada en numerosas de las conversaciones mantenidas entre los partícipes de los robos] como Jesús Manuel se determinó con ocasión de un suceso en DIRECCION013 (Ciudad Real) unos días después, el 25 de marzo de 2015; una persona de dicha localidad llamó a la Guardia Civil para manifestar que había visto en actitud sospechosa a varias personas de nacionalidad rumana en un Opel Vectra matrícula H....KR , y uno de ellos fue identificado por los agentes como Jesús Manuel , procediendo a su detención al constarle una requisitoria por un Juzgado de lo Penal de DIRECCION012 (Madrid), constando conversaciones entre Modesto y Domingo para ir a recoger al resto de los ocupantes del coche que se habían quedado en DIRECCION013 , quienes no podían regresar, refiriéndose en esas conversaciones a que Quico estaba detenido, yendo a buscarlos el propio Modesto . Luego, con ocasión de los hechos del 8 de abril en DIRECCION008 será hallado en el interior de un vehículo Opel Vectra abandonado cargado de cobre tras el robo en la empresa de recuperaciones Santaolalla un teléfono Nokia que contenía la tarjeta de abonado de ese número NUM001 y unas fotografías de Jesús Manuel (folio 2347), y en el mismo vehículo una lata de Coca Cola con tres huellas de Jesús Manuel (folio 2397), lo que corrobora definitivamente la identidad de Quico que la defensa de Jesús Manuel trató de poner en entredicho en el plenario".

El motivo se desestima.

Recurso de Pedro Miguel :

NOVENO

El primer motivo se articula al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de LOPJ , por entenderse vulnerado el artículo 24 de la CE , en lo referente a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba válidos.

Ya se adelantó en el segundo fundamento jurídico de esta resolución que el recurrente Pedro Miguel sostenía también la nulidad de la prueba practicada, aduciendo que el interrogatorio del menor Romulo fue realizado bajo coacción policial. Damos pues por reproducida las razones de desestimación que en ese mismo fundamento se contienen.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

Se justifica la resolución conjunta de los motivos segundo, tercero y cuarto. Formulados todos ellos por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , denuncian la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, así como su derecho a la presunción de inocencia y a la motivación de las sentencias. No obstante, confluyen las alegaciones que en ellos se desarrollan en el sentido de sustentar que la condena carece de material probatorio de soporte que haya sido adecuadamente valorado.

El recurrente, como ya se ha analizado en el recurso anterior, denuncia que no se hayan valorado las conversaciones telefónicas en su integridad, al no estar traducidos los pasajes de las conversaciones mantenidas en romaní. Añade que tampoco está acreditado que sea el acusado quien mantiene las conversaciones del teléfono del que es usuario. Y culmina con su alegato al cuarto motivo reprochando, corta y sucintamente, que considera que " la sentencia pese a su extensión adolece de motivación para cada uno de los delitos que se le acusa a mi representado, siendo una sentencia genérica pero que carece de los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia respecto de Pedro Miguel . La sentencia omite la valoración de un juicio sobre la prueba, de un juicio sobre la suficiencia de la misma y del juicio sobre la motivación y su razonabilidad" .

Ya hemos expresado anteriormente lo injustificado de los reproches a la supuesta carencia de motivación en la resolución judicial, así como la irrelevancia de que determinados pasajes de las conversaciones no fueran traducidos, puesto que la sentencia descansa en el contenido de las conversaciones que sí se han desvelado y ninguno de los acusados expresó que alguno de los pasajes no traducidos pudiera condicionar la lectura de la prueba.

En lo que hace referencia a la línea telefónica por cuyas conversaciones se declara la responsabilidad del recurrente, la convicción del Tribunal de que el acusado es su verdadero usuario descansa en un juicio adecuado a las reglas de experiencia y racionalidad analítica. La línea telefónica no sólo está a nombre del recurrente, sino que todos los interlocutores que telefonean a esa línea identifican al destinatario de las llamadas como " Pedro Miguel ", sin emplear forma de designación distinta.

Debe añadirse que el acusado viene condenado como responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, seis detenciones ilegales, un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y seis faltas de lesiones, sobre la base de los delitos descritos en los bloques 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Respecto de estos delitos, los números de teléfono y el empleo del nombre identifican al recurrente en las llamadas que se le atribuyen. Y el contenido de sus comunicaciones, el posicionamiento de su teléfono y la ubicación del teléfono correspondiente a sus interlocutores, justifican indiciariamente su participación en los distintos delitos, en los términos proclamados por la sentencia de instancia.

Respecto de los hechos agrupados al bloque 4, acaecidos los días 1 y 2 de marzo de 2015, tras evaluar la participación del grupo en los robos, la sentencia muestra el indicio de participación del recurrente indicando que a las 21:42:09 horas, en el teléfono NUM002 de Domingo , se recibe una llamada desde el teléfono NUM003 usado por el recurrente, quien le pide a Domingo que entre con cuidado y que si quieren después traigan las cosas donde esta él.

La sentencia destaca también las múltiples comunicaciones que el recurrente tuvo con Modesto , cuando este estaba en el lugar de los robos perpetrados el 25 de marzo (bloque 5). Pese a la indefinición que surge de que sólo se conozca que se comunicaron varias veces, la participación delictiva que les une, además de la ubicación y horario en los que Modesto recibe las llamadas, permiten albergar racionalmente la inferencia de su participación en los hechos. En todo caso, los hechos carecen de relevancia en la medida en que se integran en un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, por la participación del recurrente en el resto de delitos.

Los delitos perpetrados en la madrugada del día 31 de marzo en la localidad de DIRECCION011 (bloque 6), fueron en dos empresas. El primero en la empresa Obra Pública y Agroindustrial, cuyo responsable denunció que a las 00.04 horas de aquel día había recibido un aviso de la Central de Alarmas por disparo de los sensores perimetrales y que acudió a revisarlo sin encontrar nada extraño. El segundo en la empresa Prefabricados Uniblock, acaecido sobre las 00:50 horas, en la que agredieron, redujeron y ataron de pies y manos a Octavio . El Tribunal destaca que del examen del teléfono de Domingo resulta que desde las 23:12:05 horas del día 30 de marzo de 2.015 se encontraba en la zona de cobertura de un repetidor de DIRECCION011 (TO40RG0), y que mantuvo tres conversaciones con Pedro Miguel . La primera a la hora indicada, y la segunda a las 23:18:48 horas. En la primera Pedro Miguel le preguntó a Domingo entre susurros si había encontrado algo y éste le contestó que sí. En la segunda, Domingo le dice a Pedro Miguel que se vayan donde los ha dejado Quico ( Jesús Manuel ) y cuando lleguen que salten la valla. Destaca también una significativa conversación a las 0:02:43 horas, en la que, en susurros, Domingo le dice a Pedro Miguel que en el sitio donde los ha dejado Quico , ha llegado un coche y está parado allí. Domingo le dice a Pedro Miguel que mientras ellos están agazapados, ha bajado un hombre del vehículo y está mirando dentro del recinto con una linterna pero no parece que los haya visto, y finalmente ese hombre se va. El Tribunal destaca precisamente que Jon dató en su denuncia su primera visita aquella noche a las 00:04 horas, prácticamente coincidente con la hora de esta última llamada.

Respecto del robo con violencia perpetrado en la noche del 2 al 3 de abril en las instalaciones de la empresa Grúas Sierra, en la localidad de DIRECCION007 (Madrid), el teléfono de Domingo marca su presencia en el lugar de los hechos, y se registran después del robo diversas llamadas con la finalidad de preguntar a Modesto si es posible la entrada en el barrio, siendo una de esas llamadas la efectuada por el recurrente.

Esa misma secuencia puede apreciarse respecto del robo acaecido la noche siguiente en la empresa Cerámicas Mora , en Illescas (Toledo) y en cuya ejecución agredieron, redujeron y ataron a Armando y a Borja . En estos hechos Domingo fue localizado a las 22.35 horas en la ruta de Madrid a Illescas, y Aquilino fue identificado por las víctimas como uno de los asaltantes. Se evalúa la preparación del golpe por las conversaciones que Jesús Manuel y otros mantuvieron con Modesto , siendo el recurrente quien telefoneó a Modesto a las 00:45 horas para preguntarle cómo estaba la vuelta y este no sólo le contesta que estaba bien, sino que hizo el comentario de que ya había llamado otro para preguntarlo. Expresión que entra en relación con una llamada que Modesto había recibido tres minutos antes de otro partícipe no identificado y en la que informó a Modesto que no habían podido hacer nada porque había llegado el vigilante y habían tenido que salir corriendo.

Los robos del 8 de abril se perpetraron en las localidades de DIRECCION008 (concretamente en la entidad Santaolalla e Hijos SA) y DIRECCION019 , (en la Granja Escuela DIRECCION009 ), ambas localidades pertenecientes a la Provincia de Ciudad Real. En ellos golpearon, redujeron y ataron respectivamente a Narciso y Rubén . La responsabilidad sobre estos hechos se objetiva por dos llamadas del recurrente a Modesto desde dos teléfonos. El primer teléfono era el suyo, pero Modesto le dice que le llame desde otro teléfono porque no oye bien y Pedro Miguel vuelve a llamar desde el teléfono de Domingo , evidenciando que están juntos. Este teléfono está ubicado en ese momento en DIRECCION019 . En la conversación, a las 04:44 de la madrugada, Pedro Miguel explica a Modesto lo sucedido. Le informa de que les han pillado cuando el coche estaba con el maletero cargado, que les han quitado el coche y que han tenido que salir a todo correr. Añade que están todos dispersos, cuando Modesto le pregunta si han cogido a alguno, a lo que Pedro Miguel contesta que cree que no, pero que están cada uno por un lado. A continuación se pone Domingo y habla con Modesto en lengua romaní.

El último hecho que se le atribuye, el correspondiente al bloque 10, es la tentativa de robo en la Plataforma Inditex sita en DIRECCION010 (Guadalajara). El delito no se consumó porque los partícipes hubieron de salir huyendo ante la llegada de la Guardia Civil. Aun cuando no existe aquí ninguna identificación directa de los partícipes y no se aporta una acreditación directa de su participación en una sustracción concreta, el Tribunal de instancia argumenta con detalle las razones que -en conjunción con el resto de delitos y pruebas que les hacen referencia- permiten apreciar la participación de Pedro Miguel en el nuevo intento de robo que se integra en la punición continuada. Concretamente describe lo siguiente: " A las 23:37:56, coincidiendo con el momento de acceso de los intrusos al recinto, Domingo , que recibe la señal del repetidor GU05RG1 que se encuentra en DIRECCION020 , próximo a DIRECCION010 , recibe una llamada del teléfono número NUM004 , utilizado por Pedro Miguel , a quien le pregunta qué está haciendo el hombre, y Pedro Miguel le contesta que el hombre ha apagado la luz y se ha quedado dentro, hablando de quedarse a vigilar hasta saber que pueden hacer. A las 23:54:38 Domingo recibe otra llamada del teléfono número NUM004 , Pedro Miguel le dice Domingo , en voz baja, que se espere y Domingo le pregunta si alguien sabe el número de teléfono de Quico (recordemos que el teléfono que habitualmente usaba Jesús Manuel NUM001 se había quedado tres días antes en el Opel Vectra, por lo que debe haberse procurado un nuevo teléfono). Sigue utilizando el repetidor GU05RG1 junto a DIRECCION020 . Poco después, a las 23:57:38 Domingo recibe una llamada de Pedro Miguel que le dice a Domingo que se muevan más rápido y luego que salga por la parte de atrás por la que tiene salida para la autovía. Domingo replica que ya tiene el coche dentro, ya que no hay nadie, pero Pedro Miguel insiste en que se den prisa y que por ahí hay un coche que se acerca. Utiliza un repetidor (GU12RG2) situado entre Guadalajara y DIRECCION010 . A las 00:01:53 del día 12 Domingo recibe otra llamada de Pedro Miguel , que le pregunta a Domingo dónde están, y éste le contesta que han saltado por la parte de atrás por donde está la puerta bloqueada. Pedro Miguel le dice que él está ya en la autovía dirección casa, y que va despacio hacia el puente donde se tienen que encontrar. Utiliza un repetidor sito en DIRECCION010 (GU61KG2). De nuevo a las 00:10:27 Domingo recibe llamada de Pedro Miguel , esta vez desde el número NUM005 y le pregunta a Domingo que por donde están, y éste a su vez también le pregunta lo mismo. Pedro Miguel dice que dirección casa por M-40. Domingo sigue utilizando el repetidor entre Guadalajara y DIRECCION010 (GU12RG2). Tres minutos después, a las 00:13:53 Domingo recibe otra llamada de Pedro Miguel que les pregunta dónde están, si siguen todavía en el recinto, o no. Domingo le dice que ya han salido fuera por donde han ido ellos andando. Luego dice que van hacia ellos. Utiliza un repetidor de la entrada de Guadalajara (GU38NG3). Tras varias llamadas más tratando de encontrarse hay otra a las 00:45:33 que Domingo realiza al teléfono NUM004 de Pedro Miguel , y le dice que se ponga Primitivo , no enjuiciado); Domingo le dice que está en el agujero donde la vía de tren, y Primitivo le dice que se suba en el alto para que este les haga señal con las luces del coche porque están donde antes. Domingo no los ve, y no se ponen de acuerdo para encontrarse, ya que Domingo no da bien las indicaciones, por lo que Primitivo dice que va andando hacia ellos. Al final se ponen de acuerdo y se encuentran en otro punto, en la vía de tren, frente de las naves y de la rotonda donde les dejo Quico (en esa llamada conecta de nuevo desde el repetidor GU61KG2)".

Estas conversaciones, en conjunción con el resto de la prueba, que no sólo justifica la realidad de los robos, sino que refleja que se incautaron los vehículos abandonados con el material sustraído en algunas ocasiones en las que los acusados conversan sobre ello, además de las ventas de cobre que abordaron, la aparición de vehículos de los sustraídos en las inmediaciones al lugar de residencia de los acusados, además de la relación entre todos ellos o la identificación lofoscópica o fisonómica de parte de ellos respecto a su intervención en alguno de los hechos enjuiciados, determina la solidez de la inferencia realizada por el tribunal de instancia.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

El quinto motivo se formula por cauce del artículo 849.1.º LECRIM , por pura infracción de ley, entendiendo indebidamente aplicado 570 ter 1.ª y bis 3 del Código Penal.

El recurrente denuncia la indebida aplicación de los tipos penales indicados aduciendo la insatisfacción de los elementos del tipo penal. Aduce que no resulta acreditado que existiera entre los acusados un concierto previo de voluntades para perpetrar delitos, ni puede hablarse de que hubiera una distribución de cometidos o una estructura criminal, pues la propia sentencia refleja que en una ocasión se ofreció a una persona no habitual intervenir en una de las actuaciones que iban a realizar.

El Tribunal ha condenado a los acusados por su pertenencia a un grupo criminal, de conformidad con la tipificación recogida en el artículo 570 ter del Código Penal . A diferencia de la organización criminal (570 bis del Código Penal), cuya constitución relevante penalmente exige de la agrupación de dos personas, con carácter estable o por tiempo indefinido, para la perpetración de actuaciones delictivas, repartiéndose de forma concertada sus integrantes las distintas tareas o funciones que fueren precisas para la ejecución de sus actividades ilegales, el grupo criminal por el que han sido condenados los acusados reduce las exigencias legales para su existencia, bastando, de conformidad con el artículo 570 ter, con que el concierto para la perpetración de delitos se alcance por más de dos personas, siempre que desborde los límites conceptuales de la codelincuencia ( SSTS 646/2014, de 8 de octubre , o 559/2018, de 15 de noviembre , entre muchas otras).

Ni la estabilidad en el tiempo, ni el reparto de funciones entre los miembros que se conciertan, son exigencias precisas para la realidad delictiva que se ha aplicado al recurrente, de suerte que ninguna eficacia tiene su alegación de que no concurre lo que no se exige, esto es, la distribución de cometidos o a la existencia de un reparto criminal.

Sí tendría virtualidad que no concurriera el acuerdo de voluntades para la perpetración de delitos, esencia de la concertación delictiva que se sanciona. En todo caso, la intangibilidad de los hechos probados respecto del cauce casacional empleado, y el hecho de que la alegación del recurrente se desentiende de que el Tribunal de instancia ha obtenido la convicción contraria a lo que expresa el alegato, justifica que no pueda aceptarse el error de subsunción típica que se atribuye a la sentencia de instancia. Con independencia de si los hechos pudieran integrar una responsabilidad mayor, lo que aquí se analiza es si al menos concurre el concierto delictivo de más de dos personas que exige el tipo penal aplicado, lo que resulta claro a la vista de los hechos probados descritos en la sentencia de instancia. Baste remarcar que recogen expresamente que: " los acusados Modesto , Domingo , Olegario , Jesús Manuel , Pedro Miguel e Aquilino , todos ellos mayores de edad y de nacionalidad rumana, junto con otras personas no enjuiciadas, se concertaron para cometer delitos contra el patrimonio, para cuya consecución no desdeñaban el uso de violencia física o la privación de libertad frente a quienes les sorprendieran en su ejecución, y cuyo objeto era fundamentalmente la sustracción de cobre para su venta a establecimientos de reciclaje de materiales, sin perjuicio de la sustracción de dinero u otros objetos de valor"; añadiéndose, en clara referencia a la superación del marco de la codelincuencia ordinaria, un funcionamiento organizado, profesional y estable. Indica por ello la sentencia que: " La dirección de aquel grupo, compuesto por jóvenes de nacionalidad rumana y en su mayoría de etnia gitana, la ejercía el acusado Modesto , que era quien determinaba en cada ocasión quiénes se desplazarían a realizar el hecho, permaneciendo la mayoría de las veces en DIRECCION001 desde donde a través del teléfono dirigía la operación y facilitaba las indicaciones necesarias para que el regreso fuera seguro, especialmente si había vigilancia policial en los alrededores del poblado que pudieran sorprenderles a su regreso llevando el material sustraído, y también se encargaba de concertar la venta de los materiales o bienes sustraídos. Su lugarteniente era Domingo , quien sí acudía a los lugares en que se realizaban los hechos, donde a partir de las instrucciones recibidas de Modesto dirigía in situ la operación. Para sus desplazamientos utilizaban uno o varios vehículos cuyo conductor era Jesús Manuel , conocido entre ellos como " Quico ", quien tras dejar al resto en el lugar de los hechos se alejaba de allí hasta que le avisaban, regresando entonces para recoger el material sustraído y a los componentes del grupo. El resto de los indicados acusados participaban en el desarrollo de los hechos forzando accesos, cortando cables, acopiando y cargando el material sustraído, aprehendiendo y reteniendo a los vigilantes u otras personas que pudieran encontrarse o acudir al lugar, y realizando las demás tareas de ejecución del hecho ".

La concurrencia de las exigencias que el artículo 570 ter contempla, no se ve alterada porque la actuación del grupo pueda confluir con aportaciones esporádicas de terceros que, lógicamente, no podrían compartir esta responsabilidad con los integrantes.

El motivo se desestima.

DUODÉCIMO

El recurrente formula su último motivo por infracción de ley, de conformidad con el artículo 849.1 de la LECRIM , denunciando la indebida aplicación de seis delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 163 del Código Penal , en concurso medial con seis delitos de robo con violencia o intimidación previstos y penados en los artículos 242.1 y 3 del texto punitivo.

En realidad, el alegato encierra que la condena, en este aspecto, no solo contradice la aplicación de las normas sustantivas que entiende infringidas, sino que entraña una trasgresión del derecho a un proceso con todas las garantías y con pleno respeto al principio acusatorio imperante en materia penal. Expresa que la acusación solicitó su condena como autor de seis delitos de detención ilegal en concurso ideal con cinco delitos de robo con violencia, por lo que la punición excede los límites de posible aplicación. Añade además que resulta indebida la apreciación de diversos concursos mediales entre las detenciones ilegales y los robos con violencia, al entender que las detenciones ilegales quedan absorbidas en los actos de desapoderamiento, por haberse ajustado aquellas al tiempo imprescindible para ejecutar las sustracciones.

  1. Abordando en primer término la cuestión relativa a la existencia concursal, esto es, a si los delitos de detención ilegal pueden tener una realidad autónoma, la jurisprudencia de esta Sala es estable. Es evidente que en cualquier delito de robo con violencia o intimidación existe una limitación de la libertad ambulatoria del ofendido, al que durante la perpetración de la sustracción no se le permite actuar conforme a su libre albedrío. De hecho, el medio empleado para el apoderamiento se caracteriza por anular los resortes personales de defensa del robado, por lo que la jurisprudencia de esta Sala ha definido que cuando la privación de libertad deambulatoria de la víctima se ejecuta en el seno de un delito de la naturaleza del que analizamos, la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas que dé respuesta alternativa entre ambas conductas ( art. 8 CP ), o de delitos, real o ideal, debe partir de una valoración jurídica sobre si la sanción prevista para uno de los delitos es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento.

    Desde esta consideración, se ha expresado que cuando la privación de libertad sea un instrumento necesario y proporcionado para alcanzar el objetivo apropiatorio que guía al sujeto activo del delito, la respuesta punitiva oportuna es la inherente a la apreciación de concurrencia de un concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento, caso contrario estaremos en un concurso de delitos ( SSTS 479/2003, de 31 de marzo ; 12/2005, de 20 de enero ; 383/2010, de 5 de mayo o 1011/2012, de 12 de diciembre , entre muchas otras).

    Es esta regla de necesidad y proporción de la privación de libertad en la comisión del robo la que permite evaluar la sustantividad o autonomía del delito de detención ilegal. El punto de referencia que posibilita la discriminación entre el concurso de normas o las reglas previstas para el concurso ideal o real entre el delito de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal, surge del análisis sobre el modo en que se han proyectado los factores de intensidad y temporalidad en la privación de la libertad deambulatoria de un individuo, debiéndose evaluar si la acción del sujeto activo ha comprometido de manera singularizada el bien jurídico protegido por el delito previsto en el artículo 163 del Código Penal o si, por el contrario, las circunstancias concretas de la acción permiten apreciar que la restricción de la libertad individual se ajustó a la previsión legislativa del sometimiento que sufre todo sujeto pasivo de un delito de robo con violencia o intimidación de los artículos 237 y 242 del Código Penal , considerando que el legislador, al indicar en su artículo 242.1 que la pena prevista para el delito de robo con violencia se aplicará sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase, muestra el rechazo a una aplicación excluyente del tipo penal contra el patrimonio en todos aquellos supuestos en los que la acción desborde el ámbito lógico de su naturaleza pluriofensiva para afectar de manera clara a bienes personales de singularizada y relevante protección penal.

    De este modo, el concurso de normas ( art. 8 Código Penal ) resulta aplicable a aquellos supuestos en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo, se ajustan al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Cuando la libertad ambulatoria supera esos límites temporales o de potencia esencialmente precisos para consumar el delito de robo con intimidación (que constituye la referencia a la que se equipara la violencia típica), excediendo la mínima restricción necesaria en la dinámica comisiva, de manera que afecte de manera relevante al bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal, nos encontraremos con el concurso ideal impropio (o concurso medial) entre ambas conductas ( art. 77 del Código Penal ). Por último, el concurso real entre ambos delitos (art. 74) sobreviene cuando el exceso de duración o la intensidad de la privación de libertad, con independencia de cual sea su relación con el delito contra la propiedad, se alejan notoriamente de la dinámica comisiva del robo, esto es, cuando la voluntad que ejerce y mantiene la privación de libertad, desconecta o pasa a ser plenamente innecesaria para el robo.

  2. Aplicada esta consideración de la superación de la antijuricidad ínsita al acto del robo, debe admitirse la calificación de los hechos como constitutivos de seis detenciones ilegales que, en su caso, entran en concurso medial con el robo, tal y proclama la sentencia de instancia.

    Aunque no exista un exceso temporal, no puede sino calificarse de excesiva en su intensidad la privación de libertad de Octavio respecto del robo perpetrado el 31 de marzo de 2015 en la empresa Uniblock en DIRECCION011 (Toledo). Los hechos se iniciaron como un delito de robo con fuerza en las cosas, si bien transmutaron al delito de robo con violencia como consecuencia de una determinación criminal marcada y excesiva en cuanto a los mínimos necesarios. Cuando el vigilante de seguridad, en las desérticas horas nocturnas en que desempeñaba su función, hacia su ronda por las diferentes empresas del polígono y revisaba las puertas de la empresa que estaba siendo asaltada, se le echaron encima tres de los asaltantes, concretamente Domingo , Jesús Manuel y Pedro Miguel . Le golpearon, le redujeron, y le arrastraron al interior de la nave, atándole pies y manos con cinta americana. Después, ante una llamada de la empresa de seguridad alertada por la activación de una de las alarmas, le obligaron a responder que todo estaba bien y no pasaba nada. En todo caso, cuando el vigilante consiguió liberarse de sus ataduras y huir, los acusados le persiguieron, si bien el vigilante tuvo la posibilidad de terminar refugiándose en otra empresa, desde la que avisó a la policía. La acción, por su intensidad, afecta al espacio propio del delito de detención ilegal, por más que fuera orientado a la consumación de la actuación depredatoria.

    La actuación respecto del resto de rehenes muestra lo ajustado de su calificación típica desde la doble consideración del exceso de intensidad y de duración.

    En el robo que tuvo lugar la noche del día 2 de abril de 2.015 en la empresa Grúas Sierra de DIRECCION007 (Madrid), los acusados Jesús Manuel , Pedro Miguel y Domingo , cuando el vigilante de seguridad Carlos Francisco se acercó en el vehículo Nissan Navara matricula ....YHG , le atacaron de manera repentina y violenta. Eludiendo el ocultamiento y rompiendo con una barra de hierro los cristales del lateral izquierdo del coche, sacaron a su conductor del coche y tras un forcejeo, le inmovilizaron, cubrieron su rostro para que no viera y le ataron las manos con los cordones de sus zapatillas, atándole con un cable los tobillos. Los acusados golpeaban violentamente al vigilante con una barra y, para mantener su privación de libertad mientras huían, le introdujeron en un vehículo, cerrando las puertas con los seguros bajados para impedir que fuera auxiliado desde el exterior con facilidad, además de destrozar el teléfono móvil para dejarle incomunicado.

    Otras dos actuaciones de estas características acaecieron la noche siguiente, 3 de abril de 2.015. Cuando el vigilante de seguridad de la empresa Cerámicas Mora de Illescas (Toledo), Armando se encontraba trabajando, los acusados Jesús Manuel , Pedro Miguel , Domingo e Aquilino , junto con al menos otras cinco personas no identificadas, le asaltaron y le golpearon por haberles descubierto, le amordazaron y le maniataron. Durante el robo encontraron también en la empresa al trabajador Borja , al que también golpearon y maniataron, llevándole junto a Armando . No obstante, cuando se marcharon, alrededor de la media noche, les dejaron atados hasta ser liberados por la Guardia Civil.

    El quinto hecho tuvo lugar sobre las 02:28 horas del 8 de abril de 2.015 en el recinto de la empresa de recuperación de residuos Santaolalla e Hijos, S.A. ubicada en el Polígono Industrial de DIRECCION008 (Guadalajara). El grupo de los acusados Jesús Manuel , Domingo , Pedro Miguel e Aquilino , en compañía de otros no identificados, se abalanzaron sobre su vigilante de seguridad Narciso , inmovilizándole con sus propios grilletes tras quitárselos y golpeándole con puñetazos y patadas en la cabeza. Tras sustraer cable de cobre, se marcharon alrededor de las 03:00 dejándole atado hasta que fue liberado por la Guardia Civil.

    Por último, unas horas después, alrededor de las 6:30 de la madrugada del día 8 de abril de 2.015, los mismos acusados echaron abajo la puerta de la Granja Escuela DIRECCION009 en DIRECCION019 en la que pretendía refugiarse de ellos el trabajador Rubén . Le sujetaron violentamente entre varios exigiéndole que les dijera dónde se guardaba el dinero mientras le golpeaban y exhibían ante él una navaja de 15 cm de hoja. Cuando habían sustraído cuanto encontraron de su interés, abandonaron el lugar dejando atado de pies y manos al trabajador, además de llevarse su vehículo.

  3. Respecto de la desviación del Tribunal en lo que hace referencia a la acusación, por haber sido condenado el recurrente como autor de seis delitos de detención ilegal en concurso medial con otros tantos delitos de robo con violencia, cuando la acusación se había limitado a pretender la condena por seis delitos de detención ilegal en concurso medial con cinco de robo con intimidación, siguiendo nuestra sentencia 144/2011, de 7 de marzo , debemos recordar que sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre (doctrina reiterada en SSTC 155/2009, de 25 de junio ; y 198/2009, de 28 de septiembre ), que "Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".

    Indica también la sentencia que nos está sirviendo de referencia que sobre el principio acusatorio esta Sala tiene declarado que supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Desde otra perspectiva, exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación en todo caso habrá de existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del juez o tribunal. A éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Su relación con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella. Desde la exigencia de la imparcialidad del juez, supone que éste no puede introducir motu propio elementos de agravación contra el acusado ( SSTS 1198/2005 de 24 de octubre ; y 503/2008, de 17 de julio ).

    Y en lo que respecta a la calificación jurídica, que es la cuestión relevante en el presente caso, esta Sala ha afirmado que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa". Consecuentemente, el Tribunal puede modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considera típicos estén comprendidos en la narración fáctica de la acusación; que el delito sea homogéneo; y que no sea más grave que el que fue objeto de la acusación (503/2008, de 17 de julio).

  4. Por otro lado, respecto a la contemplación sustantiva de la cuestión que el recurso plantea, en lo que hace referencia al robo perpetrado en la noche del 3 de abril de 2.015, en la empresa Cerámicas Mora de Illescas (Toledo), el hecho de que el delito de robo con violencia se perpetrara en unidad de acción con dos delitos de detención ilegal, justifica que se configure el concurso medial entre una de estas privaciones de libertad y el delito contra el patrimonio, habiéndose de sancionar de manera independiente el otro delito de detención ilegal para no duplicar injustificadamente la agravación que es inherente al concurso ( SSTS 13 de marzo y 2 de noviembre de 1984 y 19 de noviembre de 1992 ).

  5. El motivo se estima parcialmente, con extensión de sus efectos, de conformidad con el artículo 903 de la LECRIM , al resto de responsables. Es excepción de esta extensión el acusado Aquilino .

    Aquilino intervino en los hechos en dos fechas distintas, en el curso de las cuales participó en tres robos con violencia y cuatro detenciones ilegales. Su condena como autor de dos detenciones ilegales en concurso medial con dos delitos de robo con violencia, surge de la obligación del Tribunal de instancia de sujetarse a una acusación insuficientemente formulada. Por ello, realizada la corrección que aquí se debate, ninguna extensión del efecto alcanza a su responsabilidad, pues su comportamiento abarca plenamente el reproche penal que se le impuso.

    El motivo se estima parcialmente.

    Recurso interpuesto por Aquilino .

DECIMOTERCERO

El único motivo de este recurrente se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J , en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución .

El motivo está técnicamente mal formulado, no sólo porque entremezcla la infracción legal de un precepto sustantivo (que no identifica) con la denuncia de una infracción constitucional, sino porque además argumenta sobre el quebranto a la presunción de inocencia, el principio acusatorio y cuestiones sustantivas relativas al delito 570 ter. Sintéticamente, el recurrente alega ausencia de prueba suficiente para acreditar su participación en los hechos por los que ha sido condenado, impugnado los reconocimientos realizados por las víctimas y negando la existencia de más pruebas de su intervención. Añade que en la sentencia se señala su participación en cuatro delitos y que el Fiscal solo pidió condena por dos, si bien el recurrente afirma que solo fueron tres los hechos en los que intervino. También considera indebida su inclusión en el grupo criminal porque solo estuvo en dos hechos.

  1. Respecto a la acreditación de la participación del recurrente en los hechos, Esteban , dueño de la empresa Cerámicas Mora , explicó en el juicio que aquella noche recibió una llamada de Prosegur por haber saltado una de las alarmas de la empresa, y él llamó a su hijo, que sabía qué trabajadores estaban allí aquella noche, para que les llamara y averiguara qué pasaba. Después de hablar con un trabajador, su hijo le llamó preocupado sospechando que algo no iba bien, por lo que él decidió acercarse a la fábrica a ver si pasaba algo. Al llegar vio a los perros sueltos ladrando, pero no vio a nadie, por lo que se preocupó y, sin bajarse del coche, llamó a la Guardia Civil. Indicó que en ese momento tres personas saltaron sobre el coche y empezaron a golpearlo y a exigirle que saliera, rompiendo uno de ellos la luna con una pala, pero él consiguió poner el coche en marcha y huir con él. En el camino se encontró con la Guardia Civil que iba ya camino de la fábrica, regresando con ellos y encontrando a sus dos trabajadores, Armando y Borja , atados. Describió el aspecto de los que le atacaron, todos ellos de tez morena, e identificó entre los acusados, de forma rotunda y sin ningún género de duda (explicando que es una cara que no olvidará jamás) a Aquilino como la persona que con la pala golpeó y rompió la luna de su coche para intentar sacarle de él.

    Por su parte, Rubén , trabajador de la granja escuela DIRECCION009 explicó que entró a trabajar a las 06:30 horas y, poco después, observo por la ventana a, por lo menos, dos hombres con sudadera de capucha de color gris e inmediatamente vio que entraban a través de la puerta de la cocina y se dirigieron hacia donde se encontraba él dicente. Al verlos intentó cerrar la puerta con cerrojo, pero echaron la puerta abajo y consiguieron entrar, cogiéndole y forcejeando con él preguntándole donde estaba el dinero, revolviendo la oficina buscándolo. Indicó que también le quitaron diversas pertenencias (joyas, el teléfono móvil, dinero y las llaves del coche que luego se llevaron) y que después cogieron una navaja grande y le amenazaron con ella, abriéndoles el archivador donde se encontraba el dinero, sustrayendo 2800 euros, así como dos teléfonos móviles de la marca Samsung. Relató que después uno de los asaltantes se quedó con él y el resto se dedicó a sustraer otros bienes del resto del local (un televisor LG de 42 pulgadas, una pantalla de proyección y un ordenador portátil). Cuando regresaron el resto, le ataron entre dos de ellos, uno las manos y otro los pies, y se metieron a la cocina, de donde se llevaron un jamón, marchándose con el coche del testigo. Aseguró que recuerda de los asaltantes que hablaban como en rumano y que no pudo verles bien porque iban cubiertos, salvo al que abrió la puerta violentamente, al que vio algo mejor, ratificando los reconocimientos que realizó en su día tanto en fotografía como en rueda. A la vista de los acusados identificó a Aquilino como esa persona que abrió la puerta violentamente, si bien manifestó no poder asegurarlo al 100 %.

    Lo expuesto muestra la razonabilidad de la conclusión del Tribunal sobre su participación, pese a los matices de inseguridad y de prudencia en la identificación expresados por este segundo testigo. No sólo porque este testigo reconoció al recurrente, mientras renunció a hacer lo mismo respecto del resto de acusados por no haberles visto bien, sino porque la identificación realizada por esta víctima entra en conjunción a certeza del otro testigo, Esteban , y existen pruebas que determinan que el robo sufrido en la empresa de Esteban , fue perpetrado por el mismo grupo de asaltantes que el analizado en segundo término. Elemento al que apunta también que todos los acusados viven en el mismo poblado de chabolas, en cuyas inmediaciones se han localizado abandonados algunos de los vehículos sustraídos con ocasión de sus actuaciones delictivas.

  2. En cuanto a la pertenencia al grupo criminal, como bien indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, la Sala tiene en cuenta la participación acreditada del recurrente en tres hechos consecutivos en los que intervinieron los restantes miembros del grupo criminal, lo que muestra la incorporación al grupo y que trabajaban con él, no esporádicamente, sino de forma que se convertía en habitual. Constatación fáctica que no se ve afectada porque el acusado sólo haya sido condenado por dos de estos delitos, pues la prueba ha justificado que el acusado participó en tres robos con violencia, que en ellos se integraron cuatro delitos de detención ilegal y que si fue condenado únicamente por dos detenciones ilegales en concurso medial con dos robos con violencia, fue por limitarse el pronunciamiento a la pretensión acusatoria.

    El motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Jose Ángel y Estibaliz .

DECIMOCUARTO

Formulan su primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECRIM y art. 5.4, concretamente de los artículos 11.1 de la LOPJ , así como por vulneración del art. 9.1 , 24. 1 y 2 y 53.2 CE , en relación con infracción del art. 298.1 del Código Penal , en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al juez ordinario predeterminado por ley, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia, al aceptarse por el tribunal una prueba ilegal y contaminada, a juicio de esta parte.

Pese a la técnicamente defectuosa formulación del motivo, su desarrollo muestra que se denuncia que no se haya declarado la nulidad de la declaración de Romulo y del resto de pruebas derivadas de su información.

La cuestión ha sido resuelta en el segundo fundamento de esta resolución.

El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

El segundo motivo se formula por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM , por vulneración del art. 298.1 CP en relación con los elementos del tipo penal que deben estar presentes para que proceda la condena por delito de receptación, no constando acreditado, cuando menos, el elemento subjetivo de dicho tipo penal.

Los recurrentes argumentan en el motivo que hay pruebas que indican que la chatarrería que adquiría el material robado no era la suya sino otra más cercana al poblado de los condenados, y que ignoraban que lo que ellos adquirieron fuera material robado.

Como se ha indicado anteriormente, el cauce casacional empleado parte de la intangibilidad del relato fáctico expresado por el Tribunal, fijando su objeto en determinar el sentido y alcance del derecho sustantivo aplicable a una realidad concreta. Y esta Sala ha destacado de manera estable que los requisitos precisos para la existencia del delito de receptación del artículo 298 del Código Penal son dos de carácter objetivo y uno de naturaleza interna. El delito analizado precisa de la comisión de un delito contra los bienes, en el que no hayan tenido participación los acusados. Precisa además que concurra una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, así como que el sujeto activo conozca de la previa comisión del delito de cuyo resultado nacerá su ventaja.

Y las exigencias determinantes de la aplicación del reproche penal que el recurso niega, vienen claramente reflejadas en el relato que sobre lo acontecido realiza el Tribunal de instancia. Al número tercero del relato histórico de la sentencia se expresa que: " Los acusados Jose Ángel , Gerente de la empresa Recuperaciones Ferrohenares S.L., y Estibaliz , empleada de dicha empresa encargada de la facturación adquirieron, siendo conscientes de que procedían de la comisión de delitos contra el patrimonio, diversas cantidades de cobre a Modesto y a Domingo , así como a las personas que éstos llevaban en su compañía o enviaban en su nombre. En total, adquirieron de esa forma 5.504 kilogramos de cobre nuevo y otros 1.191 kilogramos de cobre de segunda clase, abonando por todo ello la cantidad de 26.111,30 euros . En concreto, y procedentes de dos de los hechos narrados en el apartado anterior, adquirieron el día 2 de marzo de 2.015, en cuya madrugada y en la anterior tuvieron lugar las sustracciones de cable de cobre en las instalaciones solares de ESEMA, un total de 1.545 kilogramos de cobre procedente de dicha sustracción entregados por Modesto acompañado, en una primera entrega en la que entregaron un total de 383 kg dividido en cuatro albaranes de 127 kg, 96 kg, 75 kg y 85 kg de cobre nuevo) por tres personas, y en una segunda entrega (en esta ocasión un total de 1.162 kg que se plasmaron en ocho albaranes de 112 kg, 124 kg, 135 kg, 145 kg, 160 kg, 139 kg, 170 kg y 170 kg de cobre nuevo) acompañado, además de por esas mismas tres personas, por otras tres más. Unos días después, el día 31 de marzo de 2.015 adquirieron de Domingo , que iba acompañado por dos personas, un total de 760 kilos de "cobre nuevo" que repartieron en tres albaranes de entrega de 260 kg, 252 kg y 248 kg, cobre que procedía de la sustracción que tuvo lugar el mismo día en la empresa Uniblock".

El motivo se desestima.

DECIMOSEXTO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECRIM al haberse denegado una diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma, consistente en la emisión de un informe pericial que acredite la inexistencia de material receptado en las instalaciones de los acusados.

Los recurrentes denuncian que se haya denegado la realización de un informe pericial que propuso en el escrito de defensa y reprodujo al inicio del juicio oral, el cual tenía por objeto que se " acredite la inexistencia de material receptado en las instalaciones de los acusados".

En nuestra sentencia 54/2009, de 22 de enero (con cita de la STS 527/2007, 5 de junio ), recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004, 13 de abril ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6 ; y 195/1995, de 19 de diciembre . Igualmente se recordaba en la STC 104/2003, de 2 de junio (FJ 2), con cita de las SSTC 30/1986, de 20 de febrero ; 147/1987, de 25 de septiembre ; 97/1995, de 20 de junio ; 17/1996, de 7 de febrero , ó 181/1999, de 11 de octubre ). Para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda.

Lo expuesto muestra la adecuada denegación de la prueba pericial peticionada. Pretender que determinadas personas pueden tener conocimientos específicos para satisfacer el objeto de la pericia que se peticionó, esto es, para que informen al Tribunal sobre la inexistencia de material receptado en las instalaciones empresariales de los recurrentes, supone desconocer que el informe, en los términos en los que se formuló, supondría hacer un juicio valorativo sobre un elemento interno como es el conocimiento que pudieran tener los acusados sobre la procedencia ilícita de algunos de los objetos obrantes en sus instalaciones, lo que no sólo es ajeno al conocimiento científico o práctico en el que descansa la designación del perito, sino que entraña la sustracción de las funciones propias del enjuiciamiento. Y aun cuando el objeto de la pericia se entendiera como un informe sobre la inexistencia de material que tenga origen en actividades delictivas, la conclusión del perito no aportaría un mejor sustrato probatorio para la resolución del objeto del proceso, dado que una actuación de presente o permite evaluar el origen del material depositado en las instalaciones durante las fechas en las que se sostiene que los acusados adquirieron material de origen delictivo, careciendo de capacidad de descargo que no se encontrara actualmente material de esta naturaleza, considerando los largos meses durante los cuales este proceso se ha cernido sobre los recurrentes.

El motivo se desestima.

DECIMOSÉPTIMO

Se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso de Pedro Miguel , condenándose a su pago al resto de los recurrentes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el motivo sexto formulado por la representación de Pedro Miguel por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM . En su consecuencia, declarar que por ser uno de los hechos exclusivamente constitutivo de un delito autónomo de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal , procede casar la sentencia dictada en la instancia, en el sentido de anular uno de los seis concursos mediales de detención ilegal, en relación con sendos delitos de robo con violencia o intimidación previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 y 3 del mismo texto punitivo. Anulación que, de conformidad con el artículo 903 de la LECRIM , es extensible a los condenados Modesto , Domingo y Jesús Manuel .

Mantener la condena a estos acusados respecto de los cinco delitos restantes de detención ilegal en concurso medial con sendos delitos de robo con violencia.

Desestimar el resto de pretensiones sostenidas por Pedro Miguel , así como los recursos interpuestos por las representaciones de Jose Ángel y Estibaliz , Domingo , Aquilino y Jesús Manuel .

Se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso de Pedro Miguel , condenándose a su pago al resto de los recurrentes.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Luciano Varela Castro Pablo Llarena Conde Susana Polo Garcia

RECURSO CASACION (P) núm.: 10697/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  2. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

  3. Luciano Varela Castro

  4. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto la causa Rollo n.º 26/2017, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 894/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 1, de los de DIRECCION000 , por delito de robo con fuerza, robo con violencia e intimidación en las personas, detenciones ilegales, robo de vehículo a motor, constitución y permanencia a grupo criminal, receptación y lesiones, contra, entre otros, los recurrentes Domingo , con NIE NUM006 , Jesús Manuel , con NIE NUM007 , Aquilino , indocumentado, Pedro Miguel con NIE NUM008 , Jose Ángel , DNI NUM009 y Estibaliz , DNI NUM010 , en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 27 de junio de 2017, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento duodécimo de la sentencia rescindente, estimó parcialmente el motivo de casación que por infracción de ley formuló la representación de Pedro Miguel , con extensión de efectos a los condenados Modesto , Domingo y Jesús Manuel .

Pese a su irrelevancia en términos de cumplimiento, a tenor de la limitación expresada en el artículo 76 del Código Penal , la resolución rescindente consideró indebida la calificación de los hechos enjuiciados como de seis delitos detención ilegal del artículo 163 del Código Penal , en concurso medial con otros tantos delitos de robo con violencia previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 y 3 del mismo texto punitivo. La resolución declaró que los hechos en los que se sustentaba uno de esos concursos mediales, no eran susceptibles de dicha calificación, sino que eran subsumibles en un delito autónomo de detención ilegal del artículo 163. Por ello, mantuvo para estos condenados su punición como autores de cinco delitos de detención ilegal en concurso medial con cinco delitos de robo con violencia, además de la punición por el resto de figuras delictivas de las que venían condenados, declarando únicamente la nulidad de la pena que les fue impuesta como autores de una de las figuras delictivas anteriormente expresadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Modesto , Domingo , Jesús Manuel y Pedro Miguel , como autores de un delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal , concurriendo las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de disfraz y abuso de superioridad, a las penas de prisión por tiempo de 5 años y 1 día, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello, manteniéndose la condena a Modesto , Domingo , Jesús Manuel y Pedro Miguel , como autores de cinco delitos de detención ilegal en concurso medial con sendos delitos de robo con violencia. Así como manteniéndose el resto de condenas que, por otros delitos, fueron impuestas a todos los acusados, además del resto de pronunciamientos adoptados en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Luciano Varela Castro Pablo Llarena Conde Susana Polo Garcia

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