STSJ Canarias 882/2019, 29 de Agosto de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Agosto 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución882/2019

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6 Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000488/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Rollo: Recursos de Suplicación Nº Rollo: 0000531/2019

NIG: 3501744420180000517

Materia: Despido

Resolución: Sentencia 000882/2019

Recurrente OASIS DUNA DE CORRALEJO SA; Abogado: JUAN ANTONIO MARRERO MARRERO

Recurrido: Marí Trini, FOGASA; Abogado: FERNANDO DAVILA MARTIN

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de agosto de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000531/2019, interpuesto por OASIS DUNA DE CORRALEJO SA, frente a Sentencia 000354/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000488/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por DOÑA Marí Trini frente a OASIS DUNA DE CORRALEJO SA y FOGASA.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. La trabajadora actora, doña Marí Trini -quien no consta que haya ostentado la condición de representante de los trabajadores ni de delegada sindical, y la cual agotó el preceptivo trámite de conciliación previa a la demanda rectora de las presentes actuaciones ante el S.E.M.A.C. (folio 8 actuaciones)-, ha venido prestando sus servicios laboralesprofesionales bajo dependencia de la empresa demandada, OASIS DUNA DE CORRALEJOS.A. -ésta, dedicada a la actividad económica de hostelería-, con una antigüedad de uno de junio de dos mil dieciséis y una categoría profesional de ayudante camarera, y devengaba en contraprestación a sus servicios un salario diario por importe de 50,96 € (hecho primero de la demanda, conformidad expresa de ambas partes).

La actora devengó en la nómina de febrero18' -nómina más reciente aportada- la cantidad de 1.528,93 € brutos con p.p. extras, que se tradujo en un importe neto de 1.268,09 € (doc. 7 actora).

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó a la actora -quien había disfrutado vacaciones entre el nueve de abril de dos mil dieciocho y el veintinueve de abril de dos mil dieciocho, ambos inclusive- mediante escrito de fecha de treinta de abril de dos mil dieciocho -notif‌icado el mismo día y con efectos en dicha fecha- que habían '...tomado la decisión de despedirle con efectos del presente, debido a una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal, no cumpliendo los requisitos exigidos para el mismo, siendo esta causa merecedora de despido...' (docs. 10 y 11 actora).

Consta que la empresa demandada realizó el día tres de mayo de dos mil dieciocho dos transferencias bancarias a favor de la actora: una, por importe de 1.287,12 € en concepto de 'nómina abril18', y otra, por importe de 3.258,99 € en concepto de 'indemnización despido' (doc. demandada).

La actora, en la fecha de efectos del despido, venía prestando sus servicios en virtud de un contrato indef‌inido a tiempo completo tras transformarse el previo contrato temporal con fecha de efectos de treinta de enero17' (docs. 1-4 actora).

TERCERO

La pareja sentimental de la actora, don Leonardo -hecho no controvertido, con quien comparte domicilio y residencia -c/. DIRECCION000, NUM000, Lajares- cuanto menos desde el diez de mayo de dos mil trece, fecha en la que la actora se empadronó, resultó elegido representante de los trabajadores -junto con otros cuatro compañeros- en la empresa demandada por el colegio de especialistas tras ir en las listas del sindicato CC.OO. en las elecciones celebradas el día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete en el centro de trabajo sito en Corralejo (docs. 12, 16 y 21 actora).

Don Leonardo, que seguía dado de alta en la empresa demandada a fecha de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, en su condición de secretario y miembro del comité de empresa, formuló denuncia frente a la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día tres de enero de dos mil dieciocho mediante la que alegaba que '..después de solicitar por escrito a la empresa que nos proporcione una of‌icina suf‌icientemente equipada para realizar las funciones propias de un comité, como establecer la ley vigente no hemos recibido ningún tipo de contestación ni se nos proporciona la of‌icina... También hemos solicitado reunión del Comité de seguridad y salud laboral con fecha 4 de diciembre..y no hemos recibido ningún tipo de contestación por parte de la empresa, incumpliendo todos los tiempos que marca la Legislación vigente...'; consta of‌icio/informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de salida de dos de abril de dos mil dieciocho, en respuesta a la denuncia presentada por don Leonardo, en la que se le informaba de los siguientes hechos y medidas adoptadas '...FALTA DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE COMITÉ DE EMPRESA DE LOCAL PARA SUS ACTIVIDADES Seprocede a requerir en visita la puesta a disposición de un "local adecuado" en un plazo de veinte días, emitiéndose además otro requerimiento posterior acerca de la necesidad de que dicho local cuente con el equipamiento adecuado....AUSENCIA DE CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD El Director pone en conocimiento de la actuante que dicho Comité no se ha constituido aún dada la falta de designación por parte de la empresa de los miembros que la representarán en su seno, sin que existan inconvenientes para ello, por l oque se requiere ordinariamente su creación en el plazo de diez días desde la visita...' (docs.13-15 actora).

Consta que don Leonardo y la empresa demandada alcanzaron una avenencia judicial en fecha de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho en los autos 483/2018 mediante el cual la empresa se comprometía a reintegrar al citado sujeto en su '..turno habitual de trabajo de 18:00 a 2:00 horas en su puesto habitual, con los descansos rotativos. Todo tal y como venía rigiendo su relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda..' (doc. 17 actora)."

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Marí Trini contra OASIS DUNA DE CORRALEJO S.A., debo declarar y DECLARO la nulidad del despido de fecha de efectos de treinta de abril de dos mil dieciocho y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la demandada a readmitir a la actora con

abono de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de la obligación de la actora de devolver a la demandada la cantidad de 3.258,99 € percibida en concepto de indemnización por despido una vez sea f‌irme la presente resolución; así como debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora una indemnización por importe de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (6.251 €) por la vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación.

De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ( FOGASA ) a los efectos oportunos."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por OASIS DUNA DE CORRALEJO SA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada, OASIS DUNA DE CORRALEJO, S.A.; interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 354/18, dictada el día 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife en el procedimiento despido 488/18, por la que se estima la demanda interpuesta por DOÑA Marí Trini frente a OASIS DUNA DE CORRALEJO SA y FOGASA, y se declara la nulidad del despido de la actora y se condena a la empresa demandada OASIS DUNA DE CORRALEJO, S.A. a las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración así como a abonar a la actora una indemnización paralela por vulneración de derechos fundamentales ascendente a 6.251 euros.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, sin amparo expreso en ninguna de las posibilidades previstas en el art. 193 de la LRJS, la recurrente ref‌leja su queja en cuanto a la inadmisión de una concreta prueba testif‌ical propuesta por la recurrente (testigo Don Jose Antonio ), no obstante tal manifestación de parte no se traduce en petición concreta de nulidad de la sentencia u otras actuaciones, ni tampoco tiene ref‌lejo en el "suplico" del recurso.

Además, no fue admitida la testif‌ical propuesta por la demandada por insuf‌iciencia de la carta de despido de la actora por todo ello, se desestima este primer motivo del Recurso.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del art.193 c) de la LRJS ; se denuncia la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia. Aunque no se hace una expresa referencia a las normas denunciadas, a lo largo del recurso puede deducirse claramente que lo que se cuestiona por la recurrente es la aplicación incorrecta en el caso que nos ocupa del art. 96 de la LRJS y la prueba indiciaria en materia de derechos fundamentales, pues entiende...

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