SAN 103/2019, 16 de Septiembre de 2019

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2019:3355
Número de Recurso155/2019

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00103/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 103/19

Fecha de Juicio: 11/9/2019

Fecha Sentencia: 16/9/2019

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000155 /2019

Materia: IMPUG.CONVENIOS

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Demandado/s: ASOCIACION CEX, COMISIONES OBRERAS (CCOO) CC.OO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G., EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK LAB, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnación del art. 17 del Convenio colectivo del CONTACT CENTER. La AN desestima la demanda deducida por CGT por cuanto que: 1.- la doctrina de la propia Sala consideró que regulaba una causa válida de extinción del contrato para obra o servicio determinado; 2.- el mismo precepto aparecía recogido en el Convenio colectivo del Telemarketing, el cual fue objeto de examen por la STS de 16-3-2.005 que lo declaró ajustado a derecho; 3.- existen otros precedentes jurisprudenciales que admiten que la reducción del volumen de una contrata pueda operar como causa de extinción del contrato de obra o servicio vinculado a la contrata cuando así se ha estipulado en el convenio, f‌ijándose los criterios que deben seguirse en orden a determinar los contratos a extinguir; 4.- si bien de la STS de 4-4-2.019 señala que "no puede negarse que el convenio colectivo no puede regular la extinción de los contratos por obra o servicio determinado por causa de disminución o reducción del volumen de la contrata, al margen de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, ni que en el art. 49 del mismo se regule ninguna causa nueva de extinción de las que señala, sino que tal situación tiene encaje en lo dispuesto en los arts. 51 ó 52 c) del ET ", ni justif‌ica al cambio de criterio doctrinal, ni es doctrina jurisprudencial pues no es reiterada, ni supone que la Sala considere el precepto ilegal

pues no obró con arreglo al art. 163.4 de la LRJS ; 5.- f‌inalmente no se aprecia una diferencia de trato entre trabajadores f‌ijos y temporales proscrita por la cláusula IV.1 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 99/70.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2019 0000163

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000155 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 103/19

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000155 /2019 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO(letrado D. Raúl Maillo García), contra, ASOCIACION CEX(letrado

D. José Adrián Vázquez Alcalde), COMISIONES OBRERAS (CCOO) CC.OO(letrada Dª Pilar Caballero Marcos), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT(letrado D. Juan Lozano Gallen), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G.(letrado D. Roi González Carrecedo), EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA)(no comparece), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK LAB(no comparece),MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 24 de junio de 2019 se presentó demanda por CGT sobre impugnación de convenio colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 155/2.019 y designó ponente señalándose el día 11 de septiembre de 2019 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y no lográndose avenencia entre las partes:

-El letrado de CGT se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la NULIDAD DEL ARTÍCULO 17 DEL II CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR DE CONTACT CENTER .

En sustento de su petición alegó que dicho artículo prevé un proceso de extinción del contrato de obra en el sector del Contact Center para el caso de que concluya o se reduzca el volumen de una contrata, lo que a juicio

del sindicato actor supone la articulación de una causa de extinción del contrato distinta delas previstas en

el art. 49.1 en relación con el art. 15 E.T .

Si bien admitió que el TS ya avaló la legalidad de un precepto de similar contenido que se contenía en el II Convenio colectivo del Telemarketing en el año 2006, consideró que dicha doctrina se encontraba desbordada por la propia doctrina de la Sala IV del TS, citando al respecto la STS de 4-4-2019, y del TJUE ref‌iriendo la STJUE de 11-4-2.019.

-A las peticiones de CGT se adhirieron el resto de organizaciones sindicales comparecientes.

Por parte de CEX, se solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, en síntesis, vino a alegar que esta Sala en la SAN de 9-5-2.019 ya consideró que el art. 17 del Convenio colectivo del Contact center conf‌iguraba una válida extinción del contrato de obra que tenía encaje en el art. 49.1 c) del E.T ; que si bien la STS que descartó que el art. 17 del II Convenio colectivo de TELEMARKETING adoleciese de ilegalidad alguna no produce efecto de cosa juzgada en el presente proceso por tratarse de un precepto de un Convenio posterior, la STS 9-12-2010, consideró que en los casos del que el texto del precepto sea similar ha de resolverse con arreglo al criterio seguido en la sentencia f‌irme; que si bien la STS de 4-4-2.019 consideró que las extinciones por reducción de jornada acordadas por una empresa del sector del Contact center debían ser computadas a efectos de un despido colectivo de hecho, en ningún momento cuestionó la ilegalidad del art. 17 del Convenio colectivo y no hace referentes a precedentes de la Sala IV en sentido contrario en que los que se ha admitido que la reducción del volumen de la obra contratada pueda operar como causa válida de extinción del contrato para obra o servicio determinado; f‌inalmente, negó que existiese con arreglo a la doctrina del TJUE una diferencia de trato entre trabajadores f‌ijos y temporales.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a def‌initivas.

El Ministerio Fiscal informó favorablemente a la estimación de la demanda.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS los hechos controvertidos y los pacíf‌icos son los siguientes.

HECHOS CONTROVERTIDOS : -La STS 4.4.19 sobre DCO se encuentra en trámite ante Sala del TSJ Madrid .

HECHOS PACIFICOS : -Los hechos 1º y 3° y 7° los reconoce la empresa, se opone a hechos 4°, 5°, 6°.-El Tribunal Supremo declaró la legalidad del art. 17 del2° convenio de telemarketing que es la misma literalidad del actual.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

CGT está legitimado para la negociación del convenio de Contact Center.

El convenio colectivo de ámbito estatal del sector del Contact center (antes telemarketing), publicado en el BOE en fecha 12 de julio de 2017, y que establece, en su artículo 6, " (...) Artículo 6. Duración. La duración de este Convenio se extenderá hasta el 31 de diciembre del 2019, entendiéndose prorrogado tácitamente de año en año, salvo que el Convenio fuera denunciado por cualquiera de las partes legitimadas para negociarlo, de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores . Artículo 6. Duración.

La duración de este Convenio se extenderá hasta el 31 de diciembre del 2019, entendiéndose prorrogado tácitamente de año en año, salvo que el Convenio fuera denunciado por cualquiera de las partes legitimadas para negociarlo, de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores .".

SEGUNDO

El artículo 17 del convenio colectivo regula la "Extinción del contrato por obra o servicio por disminución del volumen de la campaña contratada."

TERCERO

El artículo 17 del II Convenio colectivo de Telemarketing fue impugnado por ilegal por CGT, dictándose sentencia desestimatoria por esta Sala el día 24 de abril de 2.003 que fue conf‌irmada por la STS de 16-3-2.005 (rec 118/2.003 ) .

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial

, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa en hechos conformes.

TERCERO

Como consta en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución, por parte de CGT se interesa se declare la nulidad del art. 17 del II Convenio Colectivo del sector del Contact Center (antes Telemarketing), precepto este que obedece al siguiente tenor literal:

Artículo 17. Extinción del contrato por obra o servicio por disminución del volumen de la campaña contratada.

Podrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que...

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