SAN, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:3475
Número de Recurso1122/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001122 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08604/2018

Demandante: AVON COSMETICS S.A.U.

Procurador: ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

Letrado: AMPARO GONZÁLEZ DE CASTEJÓN Y LLANO-PONTE

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.122/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de AVON COSMETICS, S.A.U., contra la resolución de 5 de octubre de 2018 de la Directora de la Agencia de Española de Protección de Datos, que conf‌irma en reposición la resolución de 1 de agosto de 2018, recaídas en el PS/00066/2018, por la que se impone a la parte actora dos sanciones de 28.000 euros cada una, por la infracción de los arts. 6.1 y art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipif‌icadas como graves en los arts. 44.3.b ) y 44.3.c) de dicha norma . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó f‌ijada en 56.000 euros.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de febrero 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia: "... por la que se declare la caducidad de las actuaciones realizadas por la AEPD en el marco del PS 6672018, por dictarse el Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador transcurridos más de 12 meses desde la AEPD tuvo conocimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.4 del Real Decreto 1720/2007 .

Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimara la caducidad de las actuaciones, se dicte sentencia por la que, estimando los hechos y motivos en él contenidos, declare la nulidad de la resolución sancionadora RR/616/2018 dictada el 5 de octubre de 2018 por la Agencia Española de Protección de Datos dentro del procedimiento sancionador PS/0066/2018, por no ser conforme a Derecho, y, en particular, a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos Personales, ni al Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales aprobado en virtud del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, vigentes en el momento de los hechos, tal y como ha quedado acreditado en la presente demanda, y por tanto, declare la nulidad e inaplicabilidad de las dos multas de 28.000€ (VEINTIOCHO MIL EUROS) cada una de ellas, totalizando una sanción de 56.000 euros (CINCUENTA Y SEIS MIL EUROS), impuestas a AVON COSMETICS, S.A.U. en virtud de la misma.

Subsidiariamente a la completa anulación de la resolución y la sanción, se solicita una minoración sustantiva del importe global de la sanción, ref‌lejando el criterio seguido por la propia AEPD en casos de usurpación de responsabilidad, por aberrante que sea considerar a AVON como responsable en lo que es todas luces un acto criminal de un tercero.

Subsidiariamente a todo lo anterior, y para el caso de que no dicte resolución declarando la nulidad de la resolución sancionadora RR/616/2018, o su minoración, se acuerde la suspensión temporal de este procedimiento por existir prejudicialidad penal, suspendiéndose el mismo hasta que se resuelvan los hechos denunciados ante la Policía Nacional en los atestados de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 y que también están siendo investigados en el seno de las Diligencias Previas 2078/2016 del Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid" .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Mediante Auto de 12 de junio de 2019 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental aportada por la parte actora, y, no habiendo más pruebas que practicar, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, señalándose para el día 17 de septiembre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 5 de octubre de 2018 de la Directora de la Agencia de Española de Protección de Datos, que conf‌irma en reposición la resolución de 1 de agosto de 2018, recaídas en el PS/00066/2018, por la que se impone a la parte actora dos sanciones de 28.000 euros cada una, por la infracción de los arts. 6.1 y art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante LOPD), tipif‌icadas como graves en los arts. 44.3.b ) y 44.3.c) de dicha norma .

Los Hechos Probados en que se basa la resolución sancionadora, son los siguientes: 1º Consta denuncia presentada por D Doroteo, donde denuncia que: "AVON ha incluido sus datos en el f‌ichero de solvencia ASNEF sin existir ninguna relación contractual previa con ellos. Tampoco ha recibido notif‌icación de la empresa denunciada avisando de dicha inclusión, ni la notif‌icación por parte del responsable del f‌ichero. Ha interpuesto denuncia ante la Policía Nacional"

  1. - AVON aporta las condiciones del contrato mercantil de distribución que el denunciante supuestamente f‌irmó, con fecha 14/08/15. Se aporta además 2 facturas impagadas por 61,29 euros.

  2. Consta que con fecha 23/09/15, existe un correo electrónico enviado desde AVON, a la dirección DIRECCION000, de requerimiento previo de pago. No se acredita que el correo llegara a su destinario y que éste fuera realmente el Sr. Doroteo .

  3. Con fecha 30/10/15, AVON envió un SMS certif‌icado al número se indicó en la contratación ( NUM002 ). Se aporta certif‌icado de la empresa DIDIMO SERVICIOS MOVILES S.L. NO se acredita que el nº indicado perteneciera al Sr. Doroteo .

  4. Consta que los datos del denunciante estuvieron en el f‌ichero ASNEF desde el 24/11/15 hasta el 28/02/17 (15 meses), por una deuda de 61,29 euros, informada por AVON.

  5. Que el 15/02/17, el Sr. Doroteo se pone en contacto con AVON reclamando haber sido incluido en un f‌ichero de solvencia patrimonial sin tener ninguna relación contractual ni laboral con ellos.

  6. El 17/02/18, se denuncian los hechos ante la Policía Nacional.

  7. El 23/02/17, el Sr. Doroteo envía a la compañía copia de la denuncian interpuesta ante la Policía Nacional. Según af‌irman desde AVON, ese mismo día se procede a dar de baja la deuda y los datos del denunciante del f‌ichero ASNEF con fecha de 28/02/17.

  8. El 20/04/17, desde EQUIFAX, en respuesta a la reclamación hecha por el Sr. Doroteo, le informan que ya no existen datos inscritos asociados a su identif‌icador.

  9. El 23/04/18, AVON denuncia ante la Policía Nacional indicando que: "se ha manipulado de forma continuada el proceso de contratación de distribuidos de AVON mediante el uso de identidades falsas, para, con ánimo de lucro adquirir productos de cosmética de AVON sin abonarlos (...). (...) Así, parece que una o varias personas se habrían dado de alta como distribuidores de AVON asegurando ser D. Miguel y D. Doroteo y realizaron pedidos por valor de 115,29 euros y 61,29 euros respectivamente, cantidades que nunca fueron abonadas & AVON. Parece además que los contratos de distribución a nombre de esas dos personas se habría aportado un número móvil titularidad de terceras personas (...)">>.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce como primer motivo de nulidad de la resolución recurrida, la caducidad de las actuaciones previas, de conformidad con el art. 122.4 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (en lo sucesivo RLOPD), vigente a la sazón, al haber trascurrido más de 12 meses entre la entrada de la denuncia en la Agencia Española de Protección de Datos, el 4 de marzo de 2017, y la notif‌icación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el 11 de abril de 2018.

El art. 122 del RLOPD, establece que las actuaciones previas de inspección "tendrán una duración máxima de 12 meses a contar desde la fecha de la denuncia", la petición razonada de otro órgano o el acuerdo del Director de la Agencia. Transcurrido dicho plazo "sin que se haya dictado y notif‌icado acuerdo de inicio de procedimientos sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas" . Con lo que la norma de desarrollo reglamentario ha limitado el plazo temporal para la realización de actuaciones inspectoras, incrementando las garantías de los responsables de f‌icheros de tratamientos.

En el caso que nos ocupa, la denuncia tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de datos el 4 de marzo de 2017, fecha del cómputo inicial del plazo para la realización de las actuaciones previas, y con la que las partes están de acuerdo.

Por resolución de 1 de marzo de 2018 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se acordó el inicio del procedimiento sancionador. Precisamente, es en cuanto a la notif‌icación de dicho acuerdo, en lo que las partes discrepan.

Hubo una primera notif‌icación electrónica del...

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