STS 501/2019, 24 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución501/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 501/2019

Fecha de sentencia: 24/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1568/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1568/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 501/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 24 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados DOÑA Gregoria y DON Justo, contra Sentencia de fecha 25 de enero de 2018 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala P.A. 103/2016 dimanante de las D.P. 5895/11 del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona, seguidas por delito de blanqueo de capitales contra mencionados recurrentes. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal y como recurrentes Doña Gregoria representada por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero y defendida por el Letrado Don Javier Rodrigálvarez Biel y Don Justo representado por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Morales Hernández Sanjuan y defendido por la Letrada Doña Cristina del Alcázar Viladomiu.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona incoó D.P. núm. 5917/2008 a las que se acumularon las DP 4598/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Hospitalet de Llobregat y las presentes DP 5895/11 del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona, por delito de blanqueo de capitales contra los acusados DOÑA Gregoria y DON Justo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 25 de enero de 2018 dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El acusado Justo, desde principios de los años noventa y hasta 2010, obtuvo importantes ingresos económicos procedentes, en su mayoría, de la actividad delictiva desarrollada de manera reiterada durante dicho período, y en la que participaba con otros individuos, actividad delictiva que en ocasiones fue descubierta, investigada y sancionada penalmente, y en otras no, y por la que fue condenado por sentencia firme de 7 de febrero de 1994 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor de un delito de tráfico de drogas por hechos cometidos en 1992 a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión así como al pago de una multa de un millón de las antiguas pesetas; por sentencia firme de 16 de julio de 1996 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona lo fue como autor de un delito de desórdenes públicos por hechos cometidos en 1994 a la pena de multa de 12.200 de las antiguas pesetas; por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa de 21 de enero de 1999 fue condenado como autor de un delito de riña tumultuaria por hechos cometidos en 1991 a la pena de multa de 883 pesetas; por sentencia firme de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de marzo de 2001 lo fue como autor de un delito de robo con violencia o intimidación por hechos cometidos en 1997 a la pena de 4 años de prisión; por sentencia firme de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2014 fue igualmente condenado por hechos cometidos entre 2002 y 2004 como autor de un delito de lesiones a la pena de 3 meses de prisión, de un delito de detención ilegal a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, de un delito de amenazas a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, de un delito de falsificación de documento público a la pena de 3 meses de prisión y 4 meses de multa, y por sendos delitos de tenencia ilícita de armas a las penas de un año de prisión y nueve meses de prisión respectivamente; por sentencia firme de 12 de junio de 2015 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por hechos cometidos entre 2006 y 2010 fue condenado como autor de un delito de asociación ilícita a la pena de 2 años de prisión y 12 meses de multa, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de un año de prisión, de tres delitos de lesiones con instrumento peligroso a las penas de 3, 2 y 2 años de prisión respectivamente, de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, de un delito de robo con violencia o intimidación en concurso con un delito de usurpación de funciones a la pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión, y de un delito de coacciones a la pena de 6 meses de prisión.

En esa última sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona se declaró probado que la agrupación delictiva autodenominada "Casuals", liderada por el acusado y formada por otros doce miembros, al menos desde el año 2006 y hasta enero de 2010, tuvo la finalidad u objetivo concertado por todos sus integrantes de influir, con actuación coordinada y reiterada, en la declaración de testigos para evitar la persecución penal y así lograr la impunidad de los propios miembros del grupo una vez hubieran cometido infracciones penales en sus personales actividades ilícitas, fueran cuales fueran, y especialmente las relacionadas con el tráfico de drogas, y aunque tales actividades no las realizara el grupo como tal, sino alguno o algunos de sus integrantes, haciéndolo mediante el empleo de la intimidación o la violencia.

SEGUNDO.- El acusado Justo, tanto por sí mismo como en connivencia con su esposa, la también acusada Gregoria, que conocía perfectamente el origen ilícito del dinero obtenido por aquél, y en los términos que se expresará, idearon de común acuerdo la realización de diferentes actuaciones financieras y económicas de inversión y compra de activos o bienes muebles e inmuebles con la finalidad de introducir en el circuito económico legal las ganancias obtenidas por el primero en la continuada actividad delictiva que llevaba a cabo, ocultando así su origen ilícito. Contaron para ello con la colaboración de terceras personas cuyo conocimiento sobre el origen delictivo de los fondos aportados no ha quedado acreditado, disponiendo igualmente de un entramado empresarial constituido o adquirido, y administrado, formalmente y/o de facto, por ambos acusados, que no tenía otra finalidad que la ilícita anteriormente mencionada.

Dicha agrupación societaria era la integrada por las siguientes empresas:

-UMIRTZ S.L, que fue constituida en el 15 de septiembre de 1998 por Justo para explotar el negocio de gimnasio y artes marciales, apareciendo como su administrador único, que cesó en su actividad en el año 2000 y que no generó beneficios suficientes para atender los gastos de todo tipo de los acusados;

-CM 140 S.L, constituida el 20 de enero de 1999 para desarrollar la explotación del negocio de cafetería, bar y restaurante, a cuyo Consejo de Administración perteneció la acusada Gregoria desde el 18 de noviembre de 1999, hasta convertirse en administradora única de la misma el 31 de agosto de 2000, y que cesó en su actividad en 2003, sin que haya quedado acreditado que durante su período de actividad generara suficientes beneficios para atender los gastos de todo tipo de ella y su marido;

-HESIDIS S.L, activa en el tráfico bajo el nombre comercial "NORDMARK" y con domicilio de la actividad situado en la calle Riera Blanca núm. 14 bajos de L'Hospitalet de Llobregat, fue constituida el 15 de febrero de 2006 para la comercialización, importación y exportación de todo tipo de productos textiles y sus complementos, suscribiendo la totalidad de sus participaciones el acusado Justo el 23 de junio de 2006, quien fue designado como administrador único hasta el 28 de septiembre de 2006, ostentando dicho cargo la acusada Gregoria a partir del 14 de marzo de 2008, no habiéndose acreditado que dicha sociedad durante su período de actividad generara suficientes beneficios para atender los gastos de todo tipo de los acusados;

-SOLOMAN 100 S.L, constituida el 2 de diciembre de 2005 para la promoción y construcción de inmuebles, cuyas participaciones fueron adquiridas por los acusados Justo y Gregoria el 19 de enero de 2006, siendo esta última quien asumió su administración única el 6 de febrero de 2006 y amplió su capital social en 180.000 euros el 4 de febrero de 2010, siendo su actividad nula desde el momento mismo de su constitución.

TERCERO.- El acusado Justo trabajó por cuenta ajena desde el 8 de septiembre de 2005 al 7 de septiembre de 2006 para la mercantil SOLFIX OMEGA S.L, empresa perteneciente a la familia de la acusada, Gregoria, sin estar dado de alta en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social entre el 4 de octubre de 2006 y el 23 de abril de 2009, fecha en la que fue dado de alta como trabajador por cuenta ajena en la empresa BARCELONA & CATALUNYA INVERSIÓN S.L, en la que causó baja en septiembre de 2.010, figurando como perceptor, en concepto de retribuciones por el trabajo declaradas en los años 2005 a 2010, de un importe total de 26.474 euros, desglosado como sigue:

-en el año 2005 se declaró que recibió 3.118 euros de SOLFIX OMEGA S.L.;

-en el año 2.006, que percibió 9.146 euros de SOLFIX OMEGA S.L. y del I.N.E.M.;

-en el año 2.007, 2.222 euros del I.N.E.M.;

-y en el año 2009 fue retribuido, según su declaración, con 11.986 euros, por BARCELONA & CATALUNYA INVERSIÓN S.L.

La referida mercantil BARCELONA & CATALUNYA INVERSIÓN S.L., era por entonces propiedad de Urbano, quien fue condenado junto con el acusado Justo y otros individuos como autores de sendos delitos de lesiones con instrumento peligroso y coacciones en el procedimiento Sumario núm. 1/2012 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, anteriormente referido, por hechos que tuvieron lugar en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona el día 15 de diciembre de 2008, y no ha quedado demostrado que el acusado Justo hubiese desarrollado en dicha empresa desempeño laboral alguno relacionado con los fines sociales propios de la misma, siendo su contratación en ella meramente formal, y respondía a la realización esporádica de actos delictivos para ella, de modo que dicha sociedad sirvió de cobertura para dar apariencia legal en modo de salario a las retribuciones que por ello percibía el acusado, ayudando a éste a ocultar su origen ilícito.

El acusado se dedicó a la actividad relacionada con operaciones inmobiliarias en LISARSON GRUP S.L. entre 2001 y 2004, en la que tenía una cuarta parte de las participaciones, y de la que era administrador único su amigo Alberto, sin que hayan quedado acreditadas las retribuciones exactas que percibió en ella ni fuera de ella en operaciones vinculadas a su objeto social, ni que las mismas fuesen suficientes como para atender los gastos familiares o como para destinarlas al ahorro.

CUARTO.- La acusada Gregoria trabajó, bien por cuenta propia bien por cuenta ajena, durante los años 2005 a 2010, en las empresas SOLFIX OMEGA y en HESIDIS S.L, como empleada (del 24 de octubre de 2006 al 31 de agosto de 2009) y autónoma (del 01 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2010). En concreto, figura como perceptora de unos ingresos totales por rendimientos del trabajo declarados en los años 2005 a 2010 de 41.445 euros, desglosados como sigue:

-en el año 2005 recibió 7.033 euros pagados por SOLFIX OMEGA S.L.;

-en el año 2006 fueron 1.669 euros los pagados por HESIDIS S.L y SOLFIX OMEGA S.L.;

-en el año 2007 percibió 8.362 euros procedentes de HESIDIS S.L.;

-en el año 2008 contó con 13.266 euros obtenidos de HESIDIS S.L. y con 625 euros procedentes de una subvención de la Generalitat de Catalunya;

-y en el año 2009 fue remunerada con 10.169 euros pagados por HESIDIS S.L., percibiendo la suma de 319 euros en concepto de subvención de la Generalitat.

En el año 2006 la acusada obtuvo 2.735 euros con la transmisión de las 91 participaciones que tenía en la sociedad SOLFIX OMEGA S.L., y adquirió el mismo año 1.472 participaciones de la sociedad SOLOMAN 100 S.L. por importe de un euro cada participación. También le consta la realización de pagos a terceros por importe de 19.780 euros en el año 2008, y de 6.942 euros en el año 2009.

QUINTO.- A través de las sociedades HESIDIS S.L. y SOLOMAN 100 S.L., administradas de hecho o de derecho por los acusados, éstos introdujeron en el tráfico económico para su transformación en capital de la sociedad o como si de ingresos por las ventas efectuadas se tratase, procedentes de la actividad delictiva desarrollada por el acusado Justo y con la finalidad de ocultar su origen ilícito, las cantidades que a continuación se indican.

1º. La sociedad HESIDIS S.L. fue constituida el 19 de enero de 2006 por Luis Francisco y Luis Pablo con un capital social de 3.006 euros repartido en el mismo número de participaciones que fueron suscritas en su totalidad, con fondos procedentes de sus actividades delictivas, por el acusado Justo, el 23 de junio de 2006, quien fue designado en ese momento como su administrador único. Dicha sociedad fue dada de alta en su actividad el 1 de septiembre de 2006 para desarrollar el comercio al por menor de prendas de vestir y tocado, girando en el tráfico con el nombre de Nordmark con domicilio en la calle Riera Blanca nº 14 de L'Hospitalet de Llobregat, sede social de la referida mercantil. El acusado transmitió el 12 de septiembre de 2006 el 40% de sus participaciones (un total de 1.202), conservando él el 60% restante, a Pedro Jesús, sin que se haya acreditado el pago por éste de precio alguno por ellas. El mismo día, Pedro Jesús fue designado formalmente administrador único de la sociedad, pero sin que se haya acreditado que tuviese facultades reales de dirección y decisión en la misma, que quedaban en manos de los acusados, y además de desarrollar una actividad económica lícita en ella, aunque escasa, sirvió a los acusados para vehicular la introducción en el mercado financiero lícito el dinero ilícitamente obtenido por el acusado Justo en sus actividades delictivas sin que éste apareciese como administrador de derecho de la sociedad. El 14 de marzo de 2008, la acusada Gregoria, conocedora de la finalidad ilícita para la que su marido utilizaba la referida sociedad, aceptó ser su administradora única, cargo en el que se mantuvo hasta el cierre de la actividad mercantil el 31 de agosto de 2009. A través de dicha sociedad y procedente de la comisión de delitos, los acusados Justo y Gregoria introdujeron en el tráfico económico regular, al menos, la suma de 113.104 euros.

HESIDIS S.L tenía formalmente declarados como clientes a Alexander (con múltiples antecedentes policiales por delitos de riña tumultuaria, lesiones, detención ilegal y contra el orden público) y Amador (ejecutoriamente condenado junto con el acusado Justo tanto en el Sumario núm. 26/2008 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona como en el Sumario núm. 1/2012 de la Sección Quinta de la misma Audiencia ya referidos), sin que haya constancia real de dicha vinculación mercantil pero tampoco de que éstos tuviesen un plan previamente orquestado con los acusados con la finalidad de encubrir el dinero de origen delictivo. Y así, de forma mendaz y a fin de darle apariencia de ingresos lícitos procedentes de la actividad de la sociedad a las cantidades ilícitamente obtenidas, los acusados, como administradores de hecho o de derecho de HESIDIS S.L., declararon ventas de ésta a aquéllos por un importe total de 110.098 euros durante los ejercicios en que estuvo activa, que se desglosan de la siguiente forma:

- en el año 2007 dichas ventas lo fueron por un importe de 47.945 euros, de los cuales se imputaron 22.506 euros al Sr. Amador y 25.439 euros al Sr. Alexander;

- en el año 2008 las ventas declaradas lo fueron por un importe de 56.108 euros, de los cuales se imputaron 30.792 euros al Sr. Amador y 25.316 euros al Sr. Alexander;

- y en el año 2009 hubo ventas declaradas por un importe de 6.045 euros que se imputaron todas al Sr. Amador.

La mercantil era titular de la cuenta núm. NUM000 de Caixa de Penedés, abierta en julio de 2006 y en la que figuraron como autorizados, en cada periodo, cada uno de los administradores únicos. En dicha cuenta se formalizaron ingresos mediante transferencias y traspasos efectuados por Alexander y Amador, que no se ha acreditado respondiesen a compras efectivamente realizadas por ellos a HESIDIS S.L. y relacionadas con el objeto social de ésta.

En el último trimestre del año 2006 se le imputaron ventas intracomunitarias por importe de 51.739 euros que HESIDIS S.L. no declaró. En el año 2007 se le imputaron ventas intracomunitarias por importe de 74.291 euros y la mercantil declaró compras intracomunitarias por valor de 55.636 euros. En el año 2008 operadores intracomunitarios le imputaron ventas por la suma de 71.563 euros y HESIDIS S.L. declaró adquisiciones del mismo tipo por el importe de 46.507 euros. Y finalmente, en 2009, se le atribuyeron ventas intracomunitarias por la cantidad de 13.814 euros y la entidad declaró compras de tal procedencia por importe de 10.635 euros.

A través de la entidad Caixa del Penedés y declaradas por ésta constan en los ejercicios 2006 y 2007 unas salidas comerciales de divisas por cuenta de HESIDIS S.L a Alemania por importes de 49.076 y 50.000 euros respectivamente.

Asimismo, HESIDIS S.L declaró haber satisfecho en concepto de retribuciones por el trabajo a la acusada Gregoria entre los años 2006 y 2009 la cantidad de 32.261 euros, y a Pedro Jesús entre los años 2006 a 2008, 5.077 euros, sin que se haya podido demostrar que dichas sumas no respondiesen a un cometido laboral efectivamente realizado para la empresa y relacionado con su objeto social, o que tuvieran por objeto camuflar como salario lo que realmente pudiera ser dinero de origen delictivo en el que hubiese participado el acusado Justo.

En octubre de 2006 se firmó por su entonces administrador, Pedro Jesús, un contrato mercantil de crédito (núm. NUM001) con un límite de 50.000 euros a favor de HESIDIS S.L., figurando como avalistas los acusados y la madre del acusado, Marina. La cantidad fue inmediatamente dispuesta realizándose una transferencia al exterior por importe de 49.125 euros. Dicho crédito fue devuelto mediante ingresos de entre mil y dos mil euros sin una periodicidad determinada, siendo nuevamente dispuesta dicha cantidad en septiembre de 2007 para realizar una nueva transferencia al exterior por la cantidad de 50.250 euros, existiendo al vencimiento de la póliza, en octubre de 2007, un saldo deudor de 49.941 euros que fueron cubiertos mediante la contratación de una nueva póliza de crédito (núm. NUM002) con un límite de 50.000 euros en octubre de 2007, que fueron inmediatamente dispuestos para saldar la deuda, ascendiendo nuevamente en el mes de octubre de 2008 la deuda acumulada a 40.000 euros que fue cubierta entre los meses de octubre y noviembre de 2008 mediante traspasos procedentes de la cuenta titularidad de ambos acusados con núm. NUM003, de la misma entidad, y cuyo origen ilícito no se ha determinado.

En el ejercicio 2006 la sociedad declaró pérdidas por importe de 1.017,99 euros, en el 2007 unas ganancias de 2.163,45 euros, en 2008 unas ganancias de 127,90 euros, y finalmente, en 2009, ejercicio respecto del que no se presentaron cuentas anuales, acabó con unas pérdidas de 15.509,10 euros.

Igualmente, HESIDIS S.L. era titular formal de un vehículo Mercedes M 320 con matrícula .... VPD, adquirido en abril del 2009, siendo su administradora única la acusada Gregoria, del que era usuario habitual el acusado Justo, y que fue comprado, sin que haya podido determinarse su precio, con dinero ilícitamente obtenido por éste en su reiterada actividad delictiva, y con el propósito de encubrir la verdadera titularidad real del acusado sobre dicho vehículo, cuyo valor fue estimado en 9.750 euros.

En la tienda "NORDMARK", con ocasión de la entrada y registro judicialmente autorizada y practicada el 3 de febrero de 2010 (en el marco del sumario núm. 1/2012 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona), se incautaron, perteneciente al acusado Justo, y destinado a su tráfico ilícito, hachís con un peso neto de 36,48 gramos y una concentración de THC del 10,9%; dos defensas rígidas extensibles reglamentariamente clasificadas como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados; dos espráis de defensa que expelen sustancia irritante y cuya tenencia está reglamentariamente permitida y una pistola automática marca SIG SAUER modelo SPC 2009, en perfectas condiciones de uso y disparo, arma de fuego corta calibrada del 9x19mm LUGER (9mm Parabellum) con número de serie original borrado e incorporación de placa con numeración NUM004, que había sufrido modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales para rehabilitarla tras un proceso de inutilización, y que estaba reglamentariamente clasificada como arma prohibida. También se ocuparon catorce cartuchos metálicos del 9 mm LUGER aptos para el disparo en el arma de fuego indicada y 11.462 euros en metálico en billetes fraccionados. Por la posesión de la referida droga, y de las armas y munición se siguió el procedimiento Sumario 1/2012 aludido.

2º. La sociedad SOLOMAN 100 S.L fue constituida el 17 de noviembre de 2005 por Evelio con un capital social de 3.006 euros dividido en el mismo número de participaciones, y con el objeto social, nunca desarrollado, de la promoción inmobiliaria de edificaciones. Los acusados adquirieron el 19 de enero de 2006 la totalidad de sus participaciones sociales, correspondiendo 1.534 al acusado y las 1.472 restantes a la acusada, que fue nombrada administradora única, a pesar de que de facto el control de la mercantil era compartido por ambos acusados, estableciéndose el domicilio social en el familiar de los acusados situado en la AVENIDA000 núm. NUM005, NUM006 de L'Hospitalet de Llobregat. SOLOMAN 100 SL figuraba como titular de la cuenta en la entidad Caixa del Penedés núm. NUM007, estando autorizada en la misma la acusada Gregoria, y que fue abierta el 15 de noviembre de 2005 con la finalidad de depositar el capital social y en la que no se han producido movimientos (salvo pequeños pagos de consultoría, notaría y similares) desde su apertura.

El día 4 de febrero de 2010, un día después de ser detenido Justo por los hechos objeto del sumario 1/2012, ante notario, se amplió el capital social de la referida mercantil en 180.000 euros mediante aportación dineraria y creación de 180.000 nuevas participaciones. El incremento de capital fue suscrito íntegramente por la acusada Gregoria quien inmediatamente después otorgó un amplio poder mercantil en favor del acusado Justo que le permitiera hacerse con la dirección de la empresa. Para el desembolso del importe de la ampliación de capital citada, el día 27 de enero de 2010 los acusados habían ingresado en la cuenta corriente núm. NUM008 de la entidad CAIXA DE PENEDES y de titularidad exclusiva de la acusada, Gregoria, 180.000 euros en efectivo procedentes de la actividad delictiva en la que participaba el acusado Justo, justificando falsamente, mediante la presentación de un certificado mendaz creado al efecto por ellos o por un tercero a su encargo, en el que figuraba la filiación completa de la acusada Gregoria, que su origen era un premio de la lotería nacional correspondiente al núm. NUM010 agraciado en el sorteo del día 5 de diciembre de 2009. El día 2 de febrero de 2010, se ingresó en la cuenta de la sociedad núm. NUM009, abierta el 29 de enero de 2010, en la oficina 029 de CAIXA PENEDÉS, y en la que estaba autorizada la acusada, la cantidad de 180.000 euros indicada. La cuenta fue bloqueada por orden del Juzgado de Instrucción núm. 5 de L'Hospitalet de Llobregat en el marco de las Diligencias Previas núm. 4598/2010 (inhibidas y acumuladas a las diligencias previas nº 5917/2008 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona) el día 12 de enero de 2011, conteniendo un saldo de 174.424 euros.

SEXTO.- Mediante cuentas abiertas en diferentes entidades bancarias los acusados introdujeron en el mercado financiero, al menos 37.050 euros en efectivo procedentes de la actividad delictiva en la que participaba Justo, para darles una apariencia de legalidad, y que sirvieron para atender las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, el importe de determinados recibos domiciliados y los pagos con tarjeta. Así, entre enero de 2009 y diciembre de 2010, los acusados, Justo y Gregoria, eran titulares de las siguientes cuentas corrientes en las entidades que se indican y con los movimientos que se detallan:

a) La núm. NUM011 en CAIXA PENEDÉS, sucursal de la AVENIDA000 de L'Hospitalet, que fue abierta el 20 de julio de 2000. En esta cuenta se domicilió el pago del préstamo hipotecario núm. NUM012 en el que se subrogaron en fecha 28 de julio de 2000 la acusada Gregoria y la madre del acusado, Marina, con el fin de hacer efectiva la compraventa de la vivienda familiar de los acusados situada en la AVENIDA000 núm. NUM005, NUM006 de L'Hospitalet de Llobregat. En la misma se percibieron en el periodo indicado unos ingresos justificados que ascendieron a 6.881 euros, cantidad insuficiente para hacer frente a los cargos correspondientes a las cuotas hipotecarias (8.224 euros), recibos domiciliados (17.789 euros) y gastos con tarjetas (3.943 euros) y que fue incrementada mediante ingresos en efectivo de dinero procedente del delito que alcanzó un total de 20.600 euros.

b) La núm. NUM013 de la entidad BBVA, sucursal de la calle Progrés de L'Hospitalet de Llobregat, que fue abierta el 30 de marzo de 1998. En esta cuenta, de titularidad exclusiva del acusado Justo, se ingresó desde junio de 2009 a febrero de 2010 la cantidad de 1.200 euros en concepto de nómina, así como otras cantidades por el mismo concepto, que éste percibía de la mercantil BARCELONA & CATALUNYA INVERSIÓN S.L. y que no respondían a una verdadera actividad laboral relacionada con los fines sociales propios de dicha mercantil, dedicada a las operaciones inmobiliarias, teniendo dichas cantidades su origen en los delitos en cuya comisión participaba el acusado para aquélla, ascendiendo dichos ingresos a los 14.720 euros.

c) La núm. NUM014 en LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sucursal de Vía Augusta núm. 257 de Barcelona. Dicha cuenta fue abierta el 21 de marzo de 2000 y era de titularidad exclusiva de la acusada Gregoria, a la que se asoció, por contrato núm. NUM015, una caja de seguridad con núm. NUM029 que era utilizada para custodiar temporalmente los caudales ilícitamente obtenidos por Justo, así como las joyas y relojes de lujo en que éste transformó los mismos. El precio del alquiler de la caja de seguridad, pagado a través de la cuenta indicada, se realizó entre enero de 2009 y diciembre de 2010 mediante aportaciones en efectivo de origen ilícito que ascendieron a 880 euros. Por Auto de fecha 12 de enero de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de L'Hospitalet de Llobregat en el marco de las Diligencias Previas núm. 4598/2010 (inhibidas y acumuladas a las presentes), se acordó la apertura de la referida caja de seguridad, ocupándose de su interior los relojes y joyas que se relacionan a continuación y que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 19.840 euros:

- un reloj marca Rolex GMT Master mixto de acero y oro modelo 1675/3;

- un reloj marca Rolex Oister Perpetual Date acero modelo 15200;

- un reloj marca Rolex Oister Perpetual Date Explorer II modelo 16570;

- un reloj marca Rolex Oister Perpetual Date GMT Master modelo 16700;

- un reloj marca Bvlgari Diagono Esport SD38 SVD (100540);

- un reloj marca Hublot Navy de acero y oro con referencia ;

- un reloj marca Cartier Pasha C. Chrono D36 modelo 2412;

- una pulsera dorada, un colgante dorado con forma de lingote, un anillo dorado con piedra blanca brillante y un anillo dorado con pequeña piedra.

d) El día 27 de enero de 2010 los acusados ingresaron en la cuenta corriente núm. NUM008 de la entidad CAIXA DE PENEDES y de titularidad exclusiva de la acusada, 180.000 euros en efectivo procedentes de la actividad delictiva en la que participaba Justo, justificando falsamente, mediante la presentación de un certificado mendaz creado al efecto por ellos o por un tercero a su encargo, en el que figuraba la filiación completa de la acusada Gregoria, que su origen era un premio de la lotería nacional correspondiente al núm. NUM010 agraciado en el sorteo del día 5 de diciembre de 2009. El día 04 de febrero de 2010, la acusada Gregoria compareció como administradora única de SOLOMAN 100 SL ante el Notario Ramón García Torrent Carballo, suscribiendo íntegramente a su nombre la totalidad de la ampliación de capital de la sociedad por 180.000 participaciones a un euro cada una. La ampliación se hizo mediante el ingreso de dicha cantidad el día 02 de febrero de 2010 en la cuenta de la sociedad núm. NUM009 de la oficina 029 de CAIXA PENEDÉS. La cuenta indicada fue bloqueada por orden del Juzgado de Instrucción núm. 5 de L'Hospitalet de Llobregat en el marco de las Diligencias Previas núm. 4598/2010 el día 12 de enero de 2011, conteniendo un saldo de 174.424 euros.

SÉPTIMO.- Con la finalidad de ocultar y dar cobertura lícita a los beneficios obtenidos de la actividad criminal en la que participaba, el acusado Justo trasladó a Andorra, contando con la ayuda inestimable de la acusada Gregoria y con el conocimiento de la misma, al menos, la cantidad de 247.512,42 euros, que fueron ingresadas en diferentes cuentas y carteras de inversión de diferentes entidades bancarias, en los siguientes términos:

- El acusado Justo, el 16 de abril de 1998 abrió, en la entidad andorrana ASSESORA I GESTORA D'INVERSIONS S.A (AGISA), una cuenta de gestión de fondos de inversión con la cantidad de 53.820,63 euros, retirando de la cuenta en septiembre de ese año el importe de 32.274,35 euros, para volver a ingresar en 2001 en la misma cuenta 58.875,15 euros, por lo que a esa fecha había en ella 80.421,43 euros, devengando la revalorización experimentada por tales depósitos hasta 2013 la suma de 9.437,58 euros, hasta alcanzar la cifra de 89.859,01 euros. La misma fue bloqueada por Auto de fecha 23 de diciembre de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona.

- En la cuenta NUM016 núm. NUM021 de la oficina de Escaldes- Engordany de la entidad andorrana ANDORRA BANC AGRICOL REIG S.A. (ANDBANC), de la que era titular Justo y abierta el 7 de enero de 2002, se hizo un ingreso inicial en efectivo de 54.091 euros y el día 9 de mayo de 2003 otro de 113.000 euros. Dicha cuenta presentaba un saldo a cierre del año 2010 de 115.815 euros.

- Asimismo, y con la finalidad indicada se abrió en la misma entidad la cuenta NUM017 núm. NUM022, a nombre de Gregoria, el día 07 de enero de 2002, efectuándose entre esta cuenta y la anterior diversas transferencias de fondos con la finalidad reiteradamente indicada.

- El día 25 de septiembre de 2007 el acusado Justo abrió una cartera de valores núm. NUM018 en la entidad ANDBANC a la que transfirió 164.000 euros desde la cuenta núm. NUM009 de la misma entidad, presentando dicha cartera un saldo a fecha 31 de diciembre de 2010 de 49.124 euros.

Por Auto de fecha 15 de mayo de 2017 se acordó por esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona el bloqueo y embargo preventivo de los saldos existentes en las cuentas NUM019 bajo denominación NUM021, cuyo titular es Justo, y NUM020 bajo la denominación NUM022, cuya titular es Gregoria, así como la cartera de inversión con denominación ES NUM021 vinculada a la primera de las cuentas, todas ellas de la entidad ANDBANC Private Bankers.

OCTAVO.- La acusada Gregoria adquirió el 31 de diciembre de 2007 la motocicleta HONDA CB 600 con matrícula ....NWH a su nombre, pese a que carecía de permiso para conducirla, pero con conocimiento del origen ilícito del dinero con el que realizó el pago al proceder éste de las actividades delictivas de su marido, actuando con el propósito de ocultar la titularidad real sobre la misma que correspondía al acusado Justo y para que fuese utilizada por éste, sin que se haya acreditado el precio pagado por ella, pero habiéndose tasado su valor en 2.500 euros. Con igual propósito y conocimiento, la acusada, actuando como administradora de la mercantil HESIDIS S.L., adquirió el 6 de abril de 2009 a nombre de ésta el vehículo de segunda mano Mercedes M 320 con matrícula .... VPD en fecha 06.04.2009, sin que conste el precio pagado por él, cuyo origen ilícito era conocido por ella, pero cuyo valor ha sido tasado en 9.750 euros.

La acusada adquirió a su nombre el 2 de marzo de 2006 el vehículo de segunda mano Volkswagen Golf con matrícula F-....-VC, por un precio no determinado y con un valor de 3.000 euros, del que era su usuaria habitual, sin que haya quedado acreditado que lo hiciese con el dinero procedente de las actividades delictivas de su marido ni para ocultar que éste era su verdadero titular cuando no lo era.

La mercantil EDA 012 S.L., a través de su administrador único Aureliano, adquirió mediante contrato de leasing en fecha y por precio sin determinar, el vehículo Porsche Cayman S. Coupé Automático, matriculado el 27 de julio de 2006 y con un valor aproximado de 50.000 euros, con el que se vio conducir al acusado Justo en fechas próximas a su detención y que se hallaba estacionado en su plaza de aparcamiento el día en que se produjo ésta, sin que haya quedado acreditado que fuese su usuario habitual ni que ostentase su titularidad real o que el dinero con el que se pagaran las cuotas del arrendamiento financiero del mismo procediesen de las actividades delictivas en las que éste participaba en ese momento.

NOVENO.- Los acusados, mediante la compra de bienes inmuebles, de común acuerdo, dieron apariencia de legalidad mediante su transformación en aquéllos, a una cantidad no inferior a 59.173 euros procedentes de las actividades delictivas en las que participaba el acusado Justo, que ocultaron de ese modo.

Los acusados residían en la vivienda familiar situada en la AVENIDA000 núm. NUM005, NUM006 de L' Hospitalet de Llobregat, de la que son titulares formales al 50% la acusada, Gregoria, y la madre del acusado, Marina, respecto de quien no se siguió la presente causa. Ambas adquirieron formalmente la vivienda por contrato de compraventa y subrogación de hipoteca (contrato núm. NUM012 de la entidad Caixa Penedés) el día 28 de julio de 2000, y por un precio de 183.303 euros, siendo fiador de dicho préstamo el acusado Justo. El pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, que fue asumido desde el inicio por ambos acusados, se domicilió en la cuenta corriente núm. NUM011 de Caixa Penedés, de titularidad conjunta de ambos, oscilando la cuota mensual entre los 550 y los 350 euros, cuotas que se pagaron mediante ingresos de dinero en efectivo procedente de la actividad delictiva en la que participaba el acusado Justo, amortizándose anticipadamente hasta diciembre de 2010 una cantidad no inferior a 54.120 euros.

En la mencionada cuenta se ingresaron dos cheques bancarios truncados por un importe global de 24.000 euros, con los que se amortizó de manera anticipada parte del capital del préstamo hipotecario, uno por importe de 6.000 euros, ingresado el 4 de octubre de 2007, procedente de una donación de la abuela del acusado y cargado contra la cuenta de ésta en La Caixa en la que se encontraba autorizada su madre, Marina, y otro por importe de 18.000 euros, ingresado el 13 de septiembre de 2007, también una donación de la tía de Justo, hermana de su madre, Regina, que el 7 de septiembre de 2007 vendió un local comercial por el precio de 144.243 euros. El importe de dichos cheques no se ha demostrado que tenga su origen en las actividades delictivas en las que participaba el acusado.

En dicho domicilio se practicaron, en el marco de los procedimientos sumarios indicados previamente (Sumario 26/2008 de la Ilma. Sección Segunda y Sumario núm. 1/2012 de la Ilma. Sección Quinta, ambos de la Audiencia Provincial de Barcelona), sendas entradas y registros judicialmente autorizadas en fechas 7 de octubre de 2003 y 3 de febrero de 2010 respectivamente, hallándose armas y dinero procedente de la actividad ilícita desarrollada por el acusado, así como instrumentos de la misma. En la primera de ellas se incautó un spray de defensa "PROTECTATECH CS-GAZ-GAZ 100%", un documento de identidad francés a nombre de José cuya fotografía original había sido sustituida por otra de Justo, un par de guantes "GEOLOGIC", 1.400 € euros en metálico, un puñal de 83 mm. de hoja, un cuchillo de 92 mm. de hoja, una navaja desplegable de 120 mm. de hoja y dos puños americanos o llaves de pugilato. Y en la segunda se intervinieron 3.965 euros en efectivo; tres espráis de defensa conteniendo gel irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados; cuatro navajas reglamentariamente clasificadas como armas reglamentadas; una llave de pugilato reglamentariamente clasificada como arma prohibida; tres defensas rígidas extensibles reglamentariamente clasificadas como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados; dos machetes reglamentariamente clasificados como arma reglamentada; veinticinco cartuchos metálicos del 8,8x17 mm Browning corto aptos para el disparo; seis cartuchos metálicos del calibre 357 magnum aptos para el disparo; chaqueta verde militar con la inscripción " DIRECCION000", pasamontañas negro, diez teléfonos móviles, cámara de visión nocturna, sobaquera con funda de arma, guantes anti corte, prismáticos, esposas de cuerda y un mazo con mango de madera de grandes dimensiones.

El acusado Justo, adquirió el día 9 de mayo de 2003 con dinero procedente de su actividad delictiva y con intención de desvincularlo de la misma mediante su transformación, ocultando su origen ilícito, la plaza de aparcamiento núm. NUM023 de la CALLE000 núm. NUM024- NUM025, portal NUM025, sótano NUM026, de L'Hospitalet de Llobregat por precio y forma de pago que no consta y con un valor catastral de 5.053 euros, ascendiendo el valor mínimo de escrituración, establecido oficialmente, a 17.182 euros. En fecha 3 de febrero de 2010 se acordó judicialmente (en el marco del Sumario núm. 1/2012 de la Ilma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona) y se practicó en dicha plaza de aparcamiento, una entrada y registro, ocupándose los vehículos Porsche Cayman con matrícula .... PJG, del que era titular la empresa EDA 012 S.L. y usuario esporádico el acusado, y el vehículo Mercedes M 320 con matrícula .... VPD, del que era titular formal la empresa HESIDIS S.L., controlada de facto por el acusado Justo, quien era su usuario habitual y en cuyo interior se ocuparon dos navajas, una de ellas automática y reglamentariamente clasificada como arma prohibida y la otra reglamentariamente clasificada como arma reglamentada.

DÉCIMO.- El acusado Justo, con la finalidad de desvincular y ocultar el dinero en metálico ilícitamente obtenido de sus actividades delictivas, adquirió acciones de diferentes compañías, gestionándose todas ellas a través de la cuenta de valores núm. NUM027 de la que él era el titular, y que fue abierta el 28 de abril de 1998 en la entidad BBVA, cuyo valor en conjunto de todas ellas, en agosto de 2011, era de 15.976,27 euros, habiendo abonado por las 122 acciones de ALTADIS S.A. adquiridas en 2008 la suma de 6.100 euros, sin que haya podido determinarse el precio pagado con dicho dinero de procedencia ilícita por las 478 acciones de ENDESA S.A. y las 58 acciones de la compañía MELIA INVERSIONES AMERICANAS (MIA). Dichos valores produjeron en los ejercicios 2005 a 2008 unos rendimientos medios de 1.100 euros por ejercicio y en el 2009, de 2.818 euros.

UNDÉCIMO.- Por Auto de fecha 10 de septiembre de 2009 dictado en el marco de las Diligencias Previas núm. 508/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gavá se acordó la investigación patrimonial de los acusados como presuntos autores de un delito de blanqueo de capitales. Dichas diligencias fueron inhibidas y acumuladas a las Diligencias Previas núm. 5917/2008 del Juzgado de Instrucción núm 33 de Barcelona, acordándose en el marco de las mismas, por resolución de fecha 1 de febrero de 2011, ampliar la investigación en averiguación de un delito de blanqueo de capitales. Por Auto de fecha 24 de mayo de 2011 se acordó la apertura de pieza separada secreta de blanqueo de capitales expidiéndose comisión rogatoria al Principado de Andorra. Por Auto de fecha 11 de noviembre de 2011 y estando pendiente de ejecución la comisión rogatoria citada, se acordó el desglose de la pieza separada del Sumario núm. 2/2011 (en el que se transformaron las DP 5917/2008) y su tramitación independiente como Diligencias Previas núm. 5895/2011 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona. En febrero de 2.013 se recibió cumplimentada a través del Ministerio de Justicia la comisión rogatoria aludida, emitiéndose una nueva comisión rogatoria al Principado de Andorra en mayo de 2.013, que se recibió cumplimentada en octubre de 2014.

En fecha 17 de agosto de 2010 se incoaron las Diligencias Previas nº 4598/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de L'Hospitalet de Llobregat en las que resultó detenida Gregoria como autora de un delito de blanqueo de capitales. Dichas Diligencias Previas fueron inhibidas al Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona para su acumulación a las Diligencias Previas núm. 5917/2008 por Auto de fecha 21 de mayo de 2013, acumulándose a éstas el 14 de noviembre de 2013.

El 10 de octubre de 2014 se dictó providencia teniendo por recibida y debidamente cumplimentada la comisión rogatoria remitida en su día a Andorra y que afectaba también a los aquí acusados, no siendo hasta la providencia de 5 de noviembre de 2015 cuando el Juzgado resuelve sobre la petición de la Fiscal, efectuada en abril de ese año, de llamar a declarar como testigo a Alberto y de deducir testimonio contra los acusados por la posible comisión por parte de éstos de un delito de alzamiento de bienes, lo que supone algo más de un año de paralización de las actuaciones no imputable a aquéllos.

Finalmente se dictó Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado en la presente causa el 23 de noviembre de 2015 que, tras ser recurrido y reformado, dio lugar al dictado de un nuevo auto de acomodación el 11 de febrero de 2016, que quedó firme al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el mismo por la defensa del acusado mediante auto de 12 de enero de 2017 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, lo que no impidió la tramitación de la fase intermedia y que el procedimiento fuese elevado a esta Sección para su enjuiciamiento que tuvo lugar entre los días 7 y 10 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Justo como autor responsable penalmente de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa 1.300.000 euros con 6 meses de privación de libertad de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la referida multa.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gregoria como autora responsable penalmente de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa 1.000.000 euros con 5 meses de privación de libertad de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la referida multa.

Se decreta el comiso de la motocicleta Honda CB 600 con matrícula ....NWH, del Mercedes M 320 con matrícula .... VPD, de la plaza de aparcamiento nº NUM023 de la CALLE000 nº NUM024- NUM025 NUM028 NUM026 de L'Hospitalet de Llobregat, de los saldos existentes en las cuentas titularidad de SOLOMAN 100 S.L. en Caixa Penedès con número NUM007 y NUM009, y los existentes en las cuentas andorranas especificadas en los hechos probados, el de la cuenta de gestión de fondos de inversión a nombre del acusado Justo en la entidad ASESORA I GESTORA D'INVERSIONES S.A. (AGISA), y los de las cuentas NUM019 bajo denominación NUM021, cuyo titular es Justo, y NUM020 bajo la denominación NUM022, cuya titular es Gregoria, así como la cartera de inversión con denominación NUM021 vinculada a la primera de las cuentas, todas ellas de la entidad ANDBANK Private Bankers, así como de los relojes y las joyas ocupadas en el interior de la caja de seguridad nº NUM029 de la sucursal de La Caixa de Vía Augusta nº 257 de Barcelona que también se relacionan en los hechos probados. En caso de haber desaparecido o no ser posible su comiso se decreta el comiso de otros bienes titularidad de los acusados por un valor equivalente.

Los bienes objeto de comiso se adjudican al Estado y se destinarán al Fondo de Bienes Decomisados.

Abónese para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el tiempo que los acusados, respectivamente, hayan pasado privados provisionalmente de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con expresión de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados DOÑA Gregoria y DON Justo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada DOÑA Gregoria, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O. 6/85 del Poder Judicial, en relación con:

  1. El artículo 24.1 de la Constitución por la indefensión causada a mi defendida, al verse vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

  2. El artículo 24.2 de la Constitución al haberse producido en todo momento una clara vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haberse producido una inversión de la carga de la prueba.

    Motivo segundo.- Infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por:

  3. Una indebida aplicación del art. 301 del Código Penal, según redacción de la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre.

  4. No haber aplicado correctamente lo dispuesto en el vigente artículo 21.6º del Código Penal según redacción de la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre, en su modalidad muy cualificada.

  5. Indebida aplicación de los artículos 66 del mismo Código.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Justo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Motivo primero.- Se interpone, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( artículo 24.2 CE), en relación al elemento típico de que los bienes "tengan su origen en la actividad delictiva" (ex art. 301.1 del Código Penal).

    Motivo segundo.- Se interpone, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( artículo 24.2 CE), en relación al elemento típico de "encubrimiento" u "ocultar", artículo 301 CP.

    Motivo tercero.- Se interpone, al amparo de los artículos 849.1 de la LECrim y 5.4 LOPJ,

    por INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DELART. 301.1 CP, TIPO PENAL DE BLANQUEO DE CAPITALES.

    Motivo cuarto.- Se interpone, al amparo de los artículos 849.1 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( artículo 24.2 CE), en relación al elemento típico consistente en que los bienes "tengan origen" en delitos de tráfico de drogas.

    Motivo quinto.- Se interpone, al amparo de los artículos 849.1 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL SUBTIPO AGRAVADO BLANQUEO DE CAPITALES por tener origen en delitos contra la salud pública ex art. 301.1, in fine CP.

    Motivo sexto.- Se interpone, al amparo de los artículos 849.1 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ART. ART. 66.1.2º, en relación con el ART. 21.6 CP, relativo a indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

    Motivo séptimo.- Se interpone, al amparo de los artículos 849.1 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por INFRACCIÓN DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 66.1.6º del CP en relación con la irracionalidad de los argumentos vertidos para justificar el quantum penológico.

    Motivo octavo.- Se interpone, al amparo de los artículos 849.1 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 127 en relación con el ART. 374 CP, respecto del comiso.

QUINTO

Los recurrentes DOÑA Gregoria y DON Justo, cada uno, se adhirieron por sendos escritos de fechas 28 de junio y 27 de junio de 2018 al recurso del otro.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la INADMISIÓN del mismo y subsidiariamente su DESESTIMACIÓN, por las consideraciones que se expresan en su informe de fecha 3 de agosto de 2018; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 10 de octubre de 2019; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, condenó por delito de blanqueo de capitales a los acusados Justo y Gregoria, mediante Sentencia de fecha 25 de enero de 2018, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación las representaciones procesales de ambos acusados en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

Recurso de Justo.

SEGUNDO. - Los dos primeros motivos su recurso se formalizan por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

El delito de blanqueo de capitales pretende cerrar todos los circuitos del dinero con objeto de evitar el aprovechamiento del delito. Es el medio por el cual puede atajarse la actividad criminal a través del seguimiento de los fondos que se recaudan ilícitamente a través de la acción criminal. Pretende, en suma, la ley con la criminalización de estas conductas que nunca el DELITO NO SEA UNA ACTIVIDAD RENTABLE.

Para ello, históricamente, se penaliza la receptación, más tarde el blanqueo de capitales, procedan los bienes de la propia actividad delictiva o de un tercero, y finalmente se amplían las posibilidades de decomisar los bienes de procedencia criminal de cualquier tipo de comportamiento penal, con la amplitud que concede hoy la LO 1/2015, de 30 de marzo.

En suma, el delito de blanqueo por el que ha sido condenado el ahora recurrente es importante por dos razones: primero, porque el dinero es el flujo vital de los delincuentes y el medio por el que pueden ser aprehendidos, y en segundo lugar, porque mancilla nuestras instituciones financieras y corroe la confianza pública.

Este medio de criminalizar tal actividad, es muy útil porque permite la captura del delincuente precisamente en función de sus flujos económicos, aspecto éste de gran trascendencia, y en donde está el "punto débil" de las redes delictivas. Y es también importante porque es muy útil para luchar contra las organizaciones criminales.

Constatamos, en cualquier caso, que la investigación patrimonial es muy importante en el orden penal, para el castigo del blanqueo de capitales. La mecánica delictiva parte a menudo de la constitución de sociedad instrumentales, con las que crear instrumentos financieros ficticios para disimular el origen delictivo del dinero; tales sociedades pueden discurrir por distintos países para finalmente, una vez blanqueado el dinero, volver a su origen, esto es, al delincuente que inició todo ese recorrido con objeto de camuflar unos bienes que se han obtenido de forma no solamente ilícita, sino delictiva. Por otro lado, se complica también mucho esta instrumentalización, porque los titulares de los bienes de procedencia delictiva, suelen utilizar, a su vez, testaferros para intentar garantizar su impunidad, pues no figurarán en ninguna de las operaciones sospechosas.

Los bienes, como ocurre en el caso enjuiciado, pasan por el extranjero. Por eso, citamos la STS 974/2016, de 23 de diciembre, que con la mención del apartado 4º del art. 301 establece que "el culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero".

El recurrente polariza su queja casacional sobre dos elementos del tipo definido en el art. 301.1 del Código Penal, esto es, sobre que los bienes "tengan su origen en la actividad delictiva" ( ex art. 301.1 del Código Penal), y que con su actividad haya tratado de "encubrir u ocultar tales bienes".

Antes de dar respuesta a este motivo, con la STS 279/2013, de 6 de marzo, hemos de declarar que el bien jurídico que da autonomía al delito es, desde una visión genérica, el orden socioeconómico, y dentro de este, los intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo. Entre otros, el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, afectando también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles.

La STS 56/2014, de 6 de febrero, a su vez, declara que el delito de blanqueo de capitales es un delito dirigido a proteger la correcta formación de patrimonios. El Código civil regula y normativiza la formación de patrimonios, y la norma penal conmina con pena cuando la formación tiene su basamento en un hecho delictivo y esta concurrencia es conocida, y aprovechada, por el autor. El tipo penal presenta una pluralidad de acciones con una misma finalidad, la de encubrir el origen ilícito y delictivo de los bienes.

Los hechos probados de la resolución judicial recurrida narran la amplia actividad delictiva de Justo, condenado por multitud de delitos, entre ellos por tráfico de sustancias estupefacientes y por robos violentos, además de otros comportamientos delictivos de los cuales pueden obtenerse ventajas económicas susceptibles de blanqueo de capitales, que son introducidos en el mercado económico de diversas formas, tales como la constitución de sociedades, una veces inactivas y en ocasiones deficitarias, cuentas corrientes utilizadas en el pago del préstamo hipotecario de su vivienda, perfectamente camuflada, en tanto que nominalmente propiedad de su esposa, la coacusada Gregoria, y de su madre, cuidándose el ahora recurrente de no figurar como propietario de tal inmueble, la ampliación del capital de una sociedad mediante la aparente introducción de dinerario procedente del cobro de una serie de décimos de lotería (180.000 euros), lo que ha quedado probado mediante prueba directa del propietario de la administración de lotería que manifestó que todo ello era falso, la aparición en el interior de una caja de seguridad, en una cuenta vinculada con Gregoria, de joyas y relojes de alta gama, con una previa apertura el día antes del pago en metálico de una plaza de garaje, por importe de 100.000 euros, acciones en compañías, vehículos: Mercedes y motocicleta, esta última a nombre de su mujer, que carecía de permiso para conducirla, traslado de dinero a cuentas de Andorra (en la importante suma de 247.512,42 euros), utilización de un Porshe por parte de Justo, como propio, pese a estar a nombre de un tercero, junto a otros elementos que cita la sentencia recurrida relativos a unos elevados gastos corrientes, ropa de lujo, curso de piloto de avión, escolarización de una hija (600 euros mensuales), que suponen todo ellos indicios de la derivación del dinero obtenido en diversas actividades delictivas en el mercado financiero.

La STS 292/2017, de 26 de abril declara que la condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse aunque sea mínimamente.

El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes.

El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales.

Ahora bien ese punto de partida no puede deformarse hasta el punto de exigir una prueba no ya del origen delictivo, sino de los datos concretos y específicos de los delitos previos ( cómo, cuándo, dónde y quién).

Con la STS 811/2012, de fecha 30/10/2012, hemos de declarar:

  1. - No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.

  2. - La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.

  3. - Los marcadores indiciarios que deben concurrir son: a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

Y debe recordarse asimismo que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - SSTC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre, así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988-, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable - SSTS de 22 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1992, 18 de junio de 1993, 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999-, entre otras.

Los hechos probados se refieren sustancialmente a comportamientos que introducen el dinero obtenido de forma delictiva durante los años 2008 a 2011 (también en fechas anteriores).

Para ello, el Tribunal de instancia ha tomado en consideración la prueba correspondiente a los dos informes periciales practicados por la Policía Nacional y por los Mossos d'Esquadra, mientras que el recurrente se queja de que no se ha valorado la prueba de descargo por él propuesta, es decir la pericial de Dª Estrella, con 10 tomos de documentación, y que la testifical de Pedro Jesús y de Sabino, ha sido irracional.

En suma, que en tesis del recurrente, Justo " era una persona que formalmente vivía al límite, siendo un perfil de baja tributación, para no declarar".

Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en su impugnación casacional, en los hechos probados se declara que el comportamiento delictivo supone " un entramado empresarial constituido o adquirido, y administrado, formalmente y/o de facto, por ambos acusados, que no tenía otra finalidad que introducir en el circuito económico legal las ganancias obtenidas por el primero [ Justo] en la continuada actividad delictiva que llevaba a cabo ".

Como quiera que la parte recurrente lo que denuncia es la inferencia a la que llega el Tribunal sentenciador cuando declara que los bienes blanqueados tienen una procedencia delictiva, la cuestión se reduce, entonces, a analizar si las ganancias lícitas que invoca el recurrente pueden cubrir todas las inversiones que se detectan en el patrimonio de los acusados, especialmente las ingentes entregas de dinero en Andorra, inversiones inmobiliarias, mobiliarias, coches o joyas, que se ha demostrado ingresaron en su patrimonio. Para ello, debe contemplarse la rentabilidad de las sociedades participadas por los recurrentes, de forma que si no pudieran cubrir tales inversiones, la inferencia sería plenamente razonable: los bienes habrían salido de la amplia actividad delictiva de Justo.

En efecto, respecto a la sociedad Hesidis S.L., nos dicen los hechos probados que dicha empresa "Hesidis, S.L." que es conocida en el tráfico bajo el nombre comercial de "Nordmark", fue constituida para " la comercialización, importación y exportación de todo tipo de productos textiles y sus complementos, suscribiendo la totalidad de las participaciones el acusado Justo el 23 de junio de 2006 ... no habiéndose acreditado que dicha sociedad durante su periodo de actividad generara suficientes beneficios para atender los gastos de todo tipo de los acusados ". Nos dice, igualmente, que el 14 de marzo de 2008 la acusada Gregoria aceptó ser su administradora única, cargo en el que se mantuvo hasta el cierre de su actividad mercantil el 31 de agosto de 2009.

A través de tal sociedad, los acusados introdujeron en el tráfico económico regular, al menos, la cantidad de 113.000 euros, cantidad que provenía de ventas ficticias efectuadas a dos individuos con antecedentes penales, uno de ellos, condenado conjuntamente con el ahora recurrente en el Sumario 26/2008.

En la tienda "NORDMARK", nombre comercial, como decimos, bajo la que giraba la empresa "Hesidis, S.L.", con ocasión de la entrada y registro judicialmente autorizada y practicada el 3 de febrero de 2010 y en el marco del sumario 1/2012, se incautaron 36,48 gramos de haschís, dos defensas rígidas extensibles, clasificadas como armas prohibidas y dos armas de fuego, entre otros objetos.

La sentencia para llegar a la conclusión de que a través de la empresa "Hesidis, S.L." se introdujo en el mercado la cantidad de 113.104 euros procedentes de actividades ilícitas, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba consistente en los informes periciales tanto los realizados a instancias judiciales (el del Cuerpo Nacional de Policía y el de los Mossos d'Esquadra) como el de parte, según expone la resolución judicial recurrida. También valoró la declaración prestada por los acusados, y la testifical de los Mossos d'Esquadra números NUM030, NUM031, NUM032 y NUM033 que vigilaron la tienda de ropa entre mayo de 2009 y principios del año 2010.

Damos por reproducido el extenso fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.

Con respecto a la sociedad SOLOMAN, 100, S.L., se detalla que fue constituida para la promoción y construcción de inmuebles. Las participaciones de tal sociedad fueron adquiridas por los acusados el 19/1/2006, siendo nombrada Gregoria como administradora única y estableciendo el domicilio social en su propio domicilio. Tal sociedad figuraba como titular de una cuenta en la Caixa del Penedés, sin que la misma tuviera movimientos significativos, no obstante, y un día después de que Justo fuera detenido por los hechos investigados en el sumario 1/2010, Gregoria amplió capital por un importe de 180.000 euros desde una cuenta corriente en la que previamente había ingresado tal cantidad en efectivo, simulando ser el premio de la lotería nacional. La actividad de tal sociedad ha sido nula desde el mismo momento de su constitución.

TERCERO. - En el Fundamento Jurídico Quinto, el Tribunal "a quo" analiza la prueba practicada respecto a un segundo grupo de operaciones de blanqueo por un importe total de 37.050 euros que se introdujeron en el mercado financiero mediante la apertura de cuentas corrientes. El Fundamento Jurídico Sexto analiza una tercera vía de blanqueo utilizada por el recurrente: la apertura de cuentas en Andorra donde se ingresaron un total de unos 250.000 euros.

Dice el recurrente que procedían " en un primer momento en la explotación del gimnasio Universal de Cornellà de Llobregat que regentaba como autónomo desde 1996 a 1998 y, después, bajo la denominación social de UMIRTZ, S.L.", insistiendo hasta la saciedad que no resulta tan anómalo regentar un gimnasio de 200 0 300 socios que pagaban una cuota mensual de 30 euros y que organizaban también múltiples veladas de boxeo, sin que tal actividad dejara rastro documental alguno.

Sobre tal empresa los hechos probados de la Sentencia recogen que " UMIRTZ, S.L. fue constituida el 15 de septiembre de 1998 por Justo para explotar el negocio de gimnasio y artes marciales apareciendo como su administrador único, cesó en su actividad en el año 2000 y no generó beneficios suficientes para atender los gastos de todo tipo de los acusados ".

En ese periodo, el hecho probado séptimo declara que el acusado Justo trasladó a Andorra la cantidad de 53.820,63 euros que ingresó en la entidad "Assesora i Gestora D'Inversions, S.A.", retirando en septiembre la cantidad de 32.274,35, para volver a ingresar en 2001 en la misma cuenta 58.875,15 euros, por lo que a esa fecha había en ella la cifra de 89.859,01 euros. En otra cuenta de la entidad andorrana "ANDORRA BANC AGRICOL REIG, S.A." abierta el 7 de enero de 2002 se hizo un ingreso inicial en efectivo de 54.091 euros y el día 9 de mayo de 2003 otro de 113.000 euros. En total tenemos unos ingresos por importe de 256.950 euros. Estos ingresos no se justifican con la actividad de tal gimnasio, como ponen de manifiesto las periciales que tuvo en consideración la Sala sentenciadora de instancia, estando perfectamente acreditado tal razonamiento inferencial. Por otro lado, dicho negocio no ha dejado rastro documental alguno que pudiera acreditar mínimamente que tenía una actividad para generar ingresos tan relevantes como los transferidos a cuentas andorranas.

Respecto a la pericial de parte, se valora en la sentencia recurrida, a cuyo contenido, por su extensión, nos remitimos.

Con respecto a la empresa CM-140, S.L., " constituida el 20 de enero de 1999 para desarrollar la explotación del negocio de cafetería, bar y restaurante, a cuyo Consejo de Administración perteneció la acusada Gregoria desde el 18 de noviembre de 1999, hasta convertirse en administradora única de la misma el 31 de agosto de 2000, y que cesó en su actividad en 2003, sin que haya quedado acreditado que durante su periodo de actividad generara suficientes beneficios para atender los gastos de todo tipo de ella y su marido " (hechos probados).

La parte recurrente se refiere a la testifical de dos trabajadoras que depusieron acerca " del elevado volumen de trabajo del bar-restaurante, las horas de apertura y su actividad los fines de semana". Que el ingreso de 113.000 euros en una cuenta andorrana el 9 de mayo de 2003 procedía del bar que explotaba bajo la denominación social CM140, S.L., y que tal bar permanecía abierto todos los días, siendo así que el 99 por 100 de los ingresos percibidos eran en efectivo, hasta que cerró en 2002. Pues, bien, cerrando en el año 2002, no parece posible que en el año 2003 se proceda a realizar ingresos en cuentas andorranas, de la cuantía del citado, procedentes de la lícita actividad de bar, al que se refiere el recurrente. En suma, se trataba de un negocio poco rentable, en palabras de los peritos que depusieron en el acto del juicio oral. Por otro lado, consta que el negocio tenía una deuda contraída con el propietario del local por importe de 5.336,85 euros, tal y como hizo constar Gregoria en el contrato de traspaso del local. Por otro lado, y como se pone de manifiesto en la sentencia -pág. 101-, en la Memoria Anual del ejercicio 2003 (Anexo II del tomo I del informe pericial de parte, se declararon unas pérdidas de 17.979,22 euros, ascendiendo las del ejercicio 2001 a 10.523,47 y las del 2000 a 3.630,718, es decir, un total de 21.784 euros). De manera que las cuentas anuales firmadas por la acusada Gregoria, de todos los ejercicios de existencia de la mercantil, no reflejan tan pingües beneficios. Y como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, tampoco resulta creíble que esos ingresos pudieran proceder de su colaboración con la inmobiliaria "Lisarson Grup, S.L." por las razones expuestas por la sentencia en su página 102.

En consecuencia, el Tribunal sentenciador ha valorado prueba lícita, con racionalidad, por lo que este motivo, desde la primera perspectiva impugnativa, no puede prosperar.

Y claro es que desde el otro aspecto combatido, la cuestión es mucho más clara, puesto que si el recurrente se queja de que los actos de posesión, transformación o adquisición de los bienes tuvieran por finalidad " ocultar o encubrir ese origen ilícito", es evidente que la constitución de sociedades, ingresos bancarios en Andorra, compra de joyas, adquisición de un inmueble, o la compra de vehículos de alta gama, etc., suponen, desde luego, actos tendentes a encubrir el origen delictivo de los bienes.

STS 265/2015, de 29 de abril: " la acción sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias". La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 del Código Penal. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido (STS 265/2105).

Hemos dicho en tal resolución judicial, que no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender: 1º) a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y, 2º) a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.

STS 156/2011, de 21 de marzo: Esta Sentencia recuerda que el delito de blanqueo de capitales se vertebra en tres fases sucesivas y enlazadas: "La primera fase está constituida por la colocación de los capitales en el mercado. La segunda consiste en una técnica de distracción para disimular su origen delictivo. La tercera es la reintegración en virtud de la cual el dinero, ya blanqueado vuelve a su titular. Hilo conductor de las tres fases es la clandestinidad y diseño de una arquitectura aparentemente legal, normalmente a través de la creación de empresas o sociedades instrumentales".

Analicemos el F.J 5º de la sentencia recurrida, en donde se explica la apertura de una cuenta en Caixa Penedés el 20 de julio de 2000, domiciliándose el pago del préstamo hipotecario en el que se subrogaron ocho días después Gregoria y la madre del ahora recurrente. Tal cuenta se incrementó mediante ingresos en efectivo por un importe total de 20.600 euros. Esos ingresos y correlativos pagos a la entidad bancaria, acreedora hipotecaria, sirven para ir blanqueando el dinero procedente de la actividad delictiva, dentro de su amplia cobertura criminal, expuesta en los hechos probados, y no tachada como inexacta por el recurrente, consiguiendo además con esta operativa que no le pudiera ser embargado tal piso, puesto a nombre de su mujer y de su madre, como consecuencia de las responsabilidades civiles que le iban cayendo en los sucesivos enjuiciamientos delictivos, por los que era condenado sucesivamente.

También denuncia el recurrente que no se ha acreditado que tuviera ánimo de ocultar la titularidad real de la motocicleta Honda y el Mercedes M-320 por el hecho de ponerlos el primero a nombre de Gregoria y el segundo a nombre de la empresa "Hesidis, S.L." en la que Gregoria figuraba como administradora. Si tenemos en cuenta que Gregoria carecía de permiso de conducir ese tipo de motocicletas y que el vehículo se matriculó a nombre de la empresa que también era utilizada por el recurrente para ocultar el origen ilícito del dinero (siendo administradora su esposa), la conclusión a la que llega la sentencia de que esa estrategia adquisitiva sólo podía tener una única finalidad que no era otra que ocultar el origen ilícito del dinero, no parece una deducción irrazonable o arbitraria.

Y finalmente, como dice el Fiscal, tampoco encuentra el recurrente motivación suficiente sobre ese ánimo de ocultación en el hecho de percibir unos ingresos a través de la mercantil "Barcelona&Catalunya Inversiones" por trabajos no desempeñados. De tal empresa recibió en concepto de nóminas la cantidad de 14.720 euros en una cuenta corriente abierta en la entidad bancaria BBVA. El Tribunal en el Fundamento Jurídico 5º -pág. 90- justifica y razona el por qué declara probado aquel hecho. Así se nos dice que se ha practicado prueba de que la relación del recurrente con el administrador único de tal empresa más que laboral era de cooperador en las labores de amenazar a personas a la salida de los Juzgados, como quedó acreditado por las declaraciones del Mosso d'Equadra nº NUM034 y por las conversaciones telefónicas grabadas por orden judicial. También por los agentes que practicaron los seguimientos y vigilancias y que observaron que en el periodo que se supone que trabajaba para "Barcelona&Catalunya Inversiones", el recurrente se dedicaba a acudir al gimnasio y a la tienda Nordmark.

En consecuencia, ambos motivos tienen que ser desestimados, pues la prueba no es que sea abundante, es abrumadora, y ha sido perfectamente analizada por la sentencia recurrida, en un ejercicio de motivación, que es irreprochable.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO. - En el motivo tercero, y por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncian varios aspectos impugnativos, todos ellos polarizados en el art. 301 del Código Penal.

El autor del recurso pone el acento sobre cuestiones de mucho calado jurídico. En efecto, los puntos de discrepancia se reducen a los siguientes: a) la atipicidad de los hechos descritos en el factum comprendidos entre los años 1998 y 2003, es decir, aquéllos consistentes en los ingresos efectuados por el acusado en "sendas cuentas andorranas de su titularidad en AGISA en 1998 y 2001 y en ANDABANK en 2002 y 2003 por un importe total de 247.512,42 euros". Tales hechos " son atípicos al hallarse ausente un elemento del tipo, proceder los mismos de un delito grave conforme a la ley aplicable"; b) igualmente reprocha el recurrente que la sentencia considere penalmente típicas determinadas conductas de autoblanqueo.

El cauce que alumbra el motivo requiere inexcusablemente el respeto absoluto a los hechos declarados como probados por la sentencia recurrida, so pena de inadmisión ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que aquí se traduciría en desestimación.

Con respecto al elemento normativo del tipo del art. 301.1 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 15/2003, que exigía que los bienes tuvieran su origen en un delito grave, es lo cierto que, conforme a los hechos probados de la sentencia recurrida, la procedencia de los bienes está referida a un elenco muy importante de delitos, y entre ellos, a delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, considerado desde la vigencia del Código Penal de 1995 como un delito grave, por estar castigado con pena superior a cinco años de prisión (art. 33).

De cualquier modo, por lo que respecta al delito contra la salud pública, tiene un régimen especial, pues dentro de los subtipos agravados, el Código Penal y por lo que se refiere al narcotráfico, señala nuestro texto punitivo que la pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372; en estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. Pues, bien, como se ve, no es necesario una referencia a la pena en este caso, sino una conexión con los delitos definidos en los arts. 368 a 372 del Código Penal, sea cual sea el tipo delictivo de donde provengan las ganancias, lo que se cumple aquí sobradamente, razón por la cual esta cuestión no puede ser estimada.

Además, y como dice el Ministerio Fiscal, no pueden ser descompuesto los hechos en varias fases, y la mayoría de conductas se contraen a los años 2008 a 2011, y con entrada en vigor el día 1 de octubre de 2004, ya vigente la reforma operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, el tramo de conductas realizado a partir de su vigencia atrae hacia sí las consecuencias punitivas derivadas de la aplicación de sus previsiones, sin que sea posible descomponer la figura delictiva en dos tramos diferenciados, a los que le sería aplicable los diversos Códigos durante todo el espacio temporal que ha durado la situación delictiva. Lo propio fue resuelto por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, al resolver sobre tal cuestión en su Auto de 12 de enero de 2017.

Pero en realidad, como admite el recurrente, la mayoría de las actividades delictivas del Sr. Justo eran "extorsiones y agresiones por encargo", por lo que es claro que los delitos correspondientes a tal actividad, son graves por naturaleza pues se refieren a delitos contra vida o la integridad personal de los afectados por tal comportamiento.

La consideración del tipo delictivo como un concepto global que impide la continuidad delictiva, produce que los hechos deban ser considerados como una unidad, sin fragmentación alguna, tanto para lo beneficioso como para lo perjudicial. De todas formas, el delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud), era grave, por estar penado su tipo básico entre tres y nueve años, y actualmente entre tres y seis años de prisión, más multa.

Con respecto a la atipicidad del autoblanqueo por los hechos comprendidos entre los años 1998 y 2006 amparándose en la interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha efectuado del el art. 7 del Convenio (CEDH), tampoco puede ser atendida, pues en momento alguno ha habido cambio de jurisprudencia al respecto.

El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 18 de julio de 2006, no modifica la jurisprudencia, sino que la clarifica: el art. 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente. Como suele ocurrir, tal Acuerdo fija definitivamente la línea a seguir cuando existen divergencias.

La reforma operada por LO 5/2010, vuelve a clarificar, que no modificar esta cuestión, sobre el autoblanqueo. En lugar alguno se decía en el texto del Código Penal, con anterioridad a la misma, que el autoblanqueo era impune. Sin embargo, en el delito de receptación, sí constaba dicción en contrario.

La STS 1293/2001, de 28 de julio, razonó así: "... tampoco sería ningún imposible jurídico, dadas las características del tipo, que el propio narcotraficante se dedicara a realizar actos de blanqueo de su propia actividad, ya que el art. 301 del Código Penal tanto comprende la realización de actos de ocultamiento o encubrimiento del origen lícito de actividades propias, como de terceras personas que hayan participado en la infracción, para eludir las consecuencias legales de sus actos. En este sentido, el citado precepto emplea la disyuntiva "o" entre ambas conductas, unas propias, y otras de terceros: "o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción...".

Especialmente ilustrativa es la STS 245/2014, de 24 de marzo, en donde se mantiene lo siguiente:

La última modificación del tipo penal, por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, incluyendo el autoblanqueo en la descripción típica ha planteado una amplia discusión doctrinal y jurisprudencial, si bien en la Sala ya existían pronunciamientos anteriores sobre la posibilidad de su punición.

En realidad, lo que el legislador hace es aclarar esta cuestión ante pronunciamientos contradictorios, señalando el verdadero alcance de su tesis punitiva, que no era otro que la posibilidad de incriminar el autoblanqueo de capitales, del cual esta Sala Casacional ya había dicho que no era "ningún imposible jurídico".

La STS 265/2015, de 29 de abril insiste en esta misma línea: el desvalor de la acción del blanqueo es distinto que el fundamento de la punición del tráfico de drogas. Declara esta resolución judicial: a) la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona el "retorno", como procedimiento para que la riqueza de procedencia delictiva sea introducida en el ciclo económico. Por ello el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo; b) el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, debe sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, distinto del que tutela el delito al que subsigue.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO. - El motivo cuarto por infracción de precepto constitucional, articulado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestiona la concurrencia del elemento típico de que los bienes tengan su origen en el tráfico de drogas.

Veamos algunos pasajes de la sentencia recurrida.

"Efectivamente, dicho auto de 10 de septiembre de 2009 se dicta en respuesta al oficio dirigido al Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavà en sus diligencias previas nº 508/09 en que se solicitaban mandamientos a la TGSS y a la AET para identificar el patrimonio de cada una de las personas investigadas, entre las que se encontraban Justo y Gregoria, acreditar su origen y la realización de un informe patrimonial, y así se acordó, entendiendo que tal información permitiría descubrir hechos esenciales para la investigación preventiva que se seguían por delitos de lesiones, extorsiones, contra la Administración de Justicia, asociación ilícita, contra la salud pública y sin perjuicio de que durante la instrucción pudiera imputarse a los investigados algún otro delito, lo que se concreta en el oficio policial, al pretenderse con los mandamientos solicitados averiguar la existencia de ganancias obtenidas a partir de la realización de actividades delictivas y otras relacionadas con el tráfico de drogas y empleadas dentro de la misma actividad delincuencial, lo que sin duda apunta a la posible comisión de un delito de blanqueo de capitales, máxime cuando se sospecha que los investigados carecen de fuentes lícitas de ingresos".

Véase el primero de los hechos probados:

"El acusado Justo, desde principios de los años noventa y hasta 2010, obtuvo importantes ingresos económicos procedentes, en su mayoría, de la actividad delictiva desarrollada de manera reiterada durante dicho período, y en la que participaba con otros individuos, actividad delictiva que en ocasiones fue descubierta, investigada y sancionada penalmente, y en otras no, y por la que fue condenado por sentencia firme de 7 de febrero de 1994 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor de un delito de tráfico de drogas por hechos cometidos en 1992 a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión así como al pago de una multa de un millón de las antiguas pesetas; por sentencia firme de 16 de julio de 1996 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona lo fue como autor de un delito de desórdenes públicos por hechos cometidos en 1994 a la pena de multa de 12.200 de las antiguas pesetas; por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa de 21 de enero de 1999 fue condenado como autor de un delito de riña tumultuaria por hechos cometidos en 1991 a la pena de multa de 883 pesetas; por sentencia firme de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de marzo de 2001 lo fue como autor de un delito de robo con violencia o intimidación por hechos cometidos en 1997 a la pena de 4 años de prisión; por sentencia firme de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2014 fue igualmente condenado por hechos cometidos entre 2002 y 2004 como autor de un delito de lesiones a la pena de 3 meses de prisión, de un delito de detención ilegal a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, de un delito de amenazas a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, de un delito de falsificación de documento público a la pena de 3 meses de prisión y 4 meses de multa, y por sendos delitos de tenencia ilícita de armas a las penas de un año de prisión y nueve meses de prisión respectivamente; por sentencia firme de 12 de junio de 2015 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por hechos cometidos entre 2006 y 2010 fue condenado como autor de un delito de asociación ilícita a la pena de 2 años de prisión y 12 meses de multa, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de un año de prisión, de tres delitos de lesiones con instrumento peligroso a las penas de 3, 2 y 2 años de prisión respectivamente, de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, de un delito de robo con violencia o intimidación en concurso con un delito de usurpación de funciones a la pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión, y de un delito de coacciones a la pena de 6 meses de prisión.

En esa última sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona se declaró probado que la agrupación delictiva autodenominada "Casuals", liderada por el acusado y formada por otros doce miembros, al menos desde el año 2006 y hasta enero de 2010, tuvo la finalidad u objetivo concertado por todos sus integrantes de influir, con actuación coordinada y reiterada, en la declaración de testigos para evitar la persecución penal y así lograr la impunidad de los propios miembros del grupo una vez hubieran cometido infracciones penales en sus personales actividades ilícitas, fueran cuales fueran, y especialmente las relacionadas con el tráfico de drogas, y aunque tales actividades no las realizara el grupo como tal, sino alguno o algunos de sus integrantes, haciéndolo mediante el empleo de la intimidación o la violencia".

Por lo demás, la Sentencia de 1992 se refiere a la entrega de cocaína.

La inferencia a la que llega el Tribunal sentenciador es plenamente razonable. Hemos dicho que no hace falta la sanción previa por el delito antecedente, sino su conexión. En nuestro caso, se ha producido tal condena, luego la inferencia es irrefutable. Que los "Casuals" intervenían en el "negocio" de la droga, es incuestionable, por lo que el dinero procede tanto de tal actividad, como de otras actividades también delictivas, que son incluso admitidas de contrario, como participar en actividades de coacciones y agresiones previamente convenidas, sin duda remuneradas. Basta que una parte de los ingresos obtenidos para el blanqueo posterior sean consecuencia de la droga, para que se aplique el subtipo agravado. El resto, lo cubren las demás actividades también delictivas, que se describen en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, como son los robos violentos, y las agresiones y otros comportamientos concertados.

No se trata, pues, de una inferencia débil o abierta, sino conforme con los vínculos del narcotráfico que se le asigna en los hechos probados de la sentencia recurrida, perfectamente razonable.

De tal manera que es procedente aplicar la agravación penológica específica que se contempla en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 301 del CP e imponer las penas en su mitad superior de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 61 a 66 del CP.

SEXTO. - En el motivo quinto, y por pura infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia, en la misma línea que el motivo anterior, que no concurre, por aplicación indebida el subtipo agravado definido en el art. 301.1, in fine del Código Penal.

Denuncia el recurrente la aplicación indebida del art. 301.1 in fine, del Código Penal., ya que " los hechos declarados probados no permiten la aplicación del subtipo agravado".

Dada la vía del motivo, se han de respetar los hechos probados.

Los hechos probados de la sentencia recogen que el recurrente fue condenado en Sentencia de 7 de febrero de 1994 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor de un delito de tráfico de drogas, y por Sentencia de 12 de junio de 2015 de la misma Sección por, entre otros, un delito de tráfico de drogas por hechos cometidos entre los años 2006 y 2010, y expresando tal sentencia que " la agrupación delictiva autodenominada Casuals liderada por el acusado y formada por otros doce miembros tuvo por finalidad ... actividades ilícitas, fueran cuales fueran, y especialmente las relacionadas con el tráfico de drogas...".

La aplicación del párrafo final del apartado 1 del art. 301 del Código Penal ha sido, en consecuencia, correcta.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO. - Por idéntico cauce impugnativo, el recurrente denuncia ahora la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que debió haber sido considerada como muy cualificada.

Señala el recurrente que " la tramitación de la causa ha durado nada menos que 8 años ... máxime si dentro de esta tramitación de 8 años, se describen por parte de la Excma. Sala a quo la existencia un total de 3 lapsos temporales que comportan paralizaciones relevantes, cuyo cómputo supera los 36 meses de paralización del procedimiento, lo que comporta una paralización del 40% del procedimiento".

Los hechos probados de la sentencia recurrida, exponen lo siguiente:

"UNDÉCIMO.- Por Auto de fecha 10 de septiembre de 2009 dictado en el marco de las Diligencias Previas núm. 508/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gavá se acordó la investigación patrimonial de los acusados como presuntos autores de un delito de blanqueo de capitales. Dichas diligencias fueron inhibidas y acumuladas a las Diligencias Previas núm. 5917/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona, acordándose en el marco de las mismas, por resolución de fecha 1 de febrero de 2011, ampliar la investigación en averiguación de un delito de blanqueo de capitales. Por Auto de fecha 24 de mayo de 2011 se acordó la apertura de pieza separada secreta de blanqueo de capitales expidiéndose comisión rogatoria al Principado de Andorra. Por Auto de fecha 11 de noviembre de 2011 y estando pendiente de ejecución la comisión rogatoria citada, se acordó el desglose de la pieza separada del Sumario núm. 2/2011 (en el que se transformaron las DP 5917/2008) y su tramitación independiente como Diligencias Previas núm. 5895/2011 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona. En febrero de 2.013 se recibió cumplimentada a través del Ministerio de Justicia la comisión rogatoria aludida, emitiéndose una nueva comisión rogatoria al Principado de Andorra en mayo de 2.013, que se recibió cumplimentada en octubre de 2014.

En fecha 17 de agosto de 2010 se incoaron las Diligencias Previas nº 4598/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de L'Hospitalet de Llobregat en las que resultó detenida Gregoria como autora de un delito de blanqueo de capitales. Dichas Diligencias Previas fueron inhibidas al Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona para su acumulación a las Diligencias Previas núm. 5917/2008 por Auto de fecha 21 de mayo de 2013 , acumulándose a éstas el 14 de noviembre de 2013 .

El 10 de octubre de 2014 se dictó providencia teniendo por recibida y debidamente cumplimentada la comisión rogatoria remitida en su día a Andorra y que afectaba también a los aquí acusados, no siendo hasta la providencia de 5 de noviembre de 2015 cuando el Juzgado resuelve sobre la petición de la Fiscal, efectuada en abril de ese año, de llamar a declarar como testigo a Alberto y de deducir testimonio contra los acusados por la posible comisión por parte de éstos de un delito de alzamiento de bienes, lo que supone algo más de un año de paralización de las actuaciones no imputable a aquéllos.

Finalmente se dictó Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado en la presente causa el 23 de noviembre de 2015 que, tras ser recurrido y reformado, dio lugar al dictado de un nuevo auto de acomodación el 11 de febrero de 2016, que quedó firme al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el mismo por la defensa del acusado mediante auto de 12 de enero de 2017 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, lo que no impidió la tramitación de la fase intermedia y que el procedimiento fuese elevado a esta Sección para su enjuiciamiento que tuvo lugar entre los días 7 y 10 de noviembre de 2017".

Las paralizaciones antedichas, las considera el Tribunal sentenciador como acreedoras de una atenuante de dilaciones indebidas, conceptuada en grado de simple, lo que aquí es de mantener, dando por reproducidos sus argumentos, toda vez que la causa es de una complejidad relevante, por lo que los tiempos empleados no pueden considerarse extraordinariamente excesivos, que es lo que se necesita para su calificación en grado de muy cualificada.

Como nos dice la STS 83/2014 de 13 de febrero " en pocos delitos como el de blanqueo de capitales, la complejidad de la instrucción se hace tan evidente. Se trata, precisamente, de desentrañar los mecanismos de ocultación ideados por el infractor para que la apariencia de normalidad negocial actúe como cobertura para el camuflaje de las ganancias derivadas, en este caso, de varios delitos. Un entendimiento distinto, que menospreciara la singularidad del delito de blanqueo y que no reparara en los obstáculos alzados para impedir el esclarecimiento de los hechos, estaría propugnando un injustificado tratamiento de privilegio a una forma de delincuencia cuya capacidad pluriofensiva respecto del bien jurídico es incuestionable...".

Como observa la Audiencia, la causa propiamente dicha se inicia en el año 2011, se trata de una causa de gran complejidad que ha precisado de numerosos informes periciales, así como de comisiones rogatorias a Andorra, sin que haya estado paralizada largos lapsos de tiempo de forma ociosa, o imputable al órgano instructor, lo que, si bien ha dado pie al Tribunal para apreciar la atenuante como simple, excluye la apreciación de la misma como cualificada. Razones plenamente asumibles por esta Sala Casacional.

El motivo no puede ser estimado.

OCTAVO. - En el motivo séptimo, e igualmente por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la errónea aplicación del art. 66.1, del Código Penal.

Argumenta el recurrente que "la pena impuesta es desproporcionada a la vista de la gravedad de los hechos por los que finalmente se le condena".

El Tribunal "a quo" ha impuesto al recurrente la pena de 4 años y 6 meses de prisión, más multa.

Dice el Tribunal sentenciador que la pena se impone conforme al texto del art. 301 del CP "en la redacción que se ha considerado aplicable, por ser más favorable a los reos que la actual, y tratarse de la vigente al tiempo de comisión del último de los actos de blanqueo así como de todos aquéllos llevados a cabo con posterioridad al 1 de octubre de 2004, teniendo en cuenta la unidad de toda la acción delictiva integrada por ellos y los realizados con anterioridad, que es la proporcionada por la LO 15/2003 de 25 de noviembre".

La Audiencia razona que " habiendo considerado que los acusados han cometido tanto los actos a que se refiere el apartado 1 como los recogidos en su apartado 2 en los términos que ya se expuso, que son castigados con las mismas penas, y considerando que la mayoría de los ingresos procedentes del delito derivan de los delitos relacionados con el tráfico de drogas en cuya comisión participó de manera relevante el acusado Justo en base a los argumentos que también fueron expuestos, es procedente aplicar la agravación penológica específica que se contempla en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 301 del CP e imponer las penas en su mitad superior de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 61 a 66 del CP . Llegados a este punto, la horquilla penológica se sitúa para cada acusado entre los 3 años, 3 meses y un día de prisión y los 6 años de prisión, con la correspondiente accesoria legal ex art. 56 del CP , por un lado, y la pena de multa del tanto y medio al triplo del valor de los bienes procedentes del delito, por el otro. Sin perjuicio de tener en cuenta la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, lo que nos obligaría a situarnos en la mitad inferior de la pena así calculada, de acuerdo con lo ordenado por el art. 66.1.1º del CP , lo que supone fijar el límite máximo de la pena de prisión en 4 años, 9 meses y un día, y la de multa en aproximadamente 2,2 veces el valor de los bienes procedentes del delito, no cabe duda de que la conducta del acusado merece un mayor reproche penal que la de su esposa, no sólo porque fuese él quien participaba directamente en la comisión de los delitos de los que provenían las ganancias obtenidas, sino porque además la mayoría de los actos de blanqueo, aun realizados con la cooperación necesaria de la acusada, se llevaban a cabo en su propio beneficio, apareciendo como el titular real de muchas de las cuentas a las que iba a parar el dinero ilícitamente conseguido y de los bienes en que éste se transformó, al margen de que la consecución de algunos de ellos se perpetró por él mismo en exclusiva, como ocurre con la apertura de las cuentas de gestión de fondos de inversión tanto en Andorra como en el BBVA y con los ingresos percibidos de Barcelona & Catalunya Inversion S.L.

En base a ello y a la importante suma a la que asciende el valor de lo blanqueado, que alcanza un total de 673.299,42 euros (3.006+110.098 euros en Hesidis S.L., 180.000 euros en Soloman 100 S.L., 20.600 euros de ingresos en efectivo en el período 2009-2010, 14.720 euros por las percepciones "salariales" procedentes de Barcelona & Catalunya Inversion S.L., 19.840 euros del valor de los relojes y joyas de la caja de seguridad, 880 euros del mantenimiento de la caja de seguridad, 247.512,42 euros de las cuentas andorranas, 2.500+9.750 euros de la motocicleta y el Mercedes, 54.120 euros de las amortizaciones en efectivo de la hipoteca, 5.053 euros del valor catastral de la plaza de aparcamiento adquirida y 6.100 euros de las acciones de Altadis), además de tener su origen en una diversificada actividad criminal, pese a que la principal de ellas era la relacionada con el tráfico ilegal de droga, y haberse prolongado durante más de una década la actividad blanqueadora con sucesivos y numerosos actos de ocultamiento del origen ilícito de las ganancias, procede imponer al acusado la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex art. 56 del CP, y la pena de multa de 1.300.000 euros (un millón trescientos mil euros) con una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago".

Como vemos la pena se ha impuesto en la mitad inferior, que es la franja legal que vincula a la Audiencia, por lo que, desde la perspectiva estrictamente legal, no se ha infringido la norma. Tampoco desde el plano de la proporcionalidad de la respuesta punitiva, puesto que el quantum de la pena ha sido razonado en comparación con la ingente suma de dinero blanqueo durante más de diez años. Por otro lado, si el delito tiene un concepto global que impide la continuidad delictiva, ello no quiere decir que el quantum del dinero blanqueado no tenga su trascendencia a la hora de abordar la operación de individualización penológica.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

NOVENO. - En el motivo octavo, y por idéntico cauce impugnativo que el anterior, el recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 127 del Código Penal, en relación con el 374 del mismo texto legal.

El decomiso es una consecuencia de la comisión delictiva. Los bienes blanqueados deben ser sustraídos de la posesión del condenado y entregados al Estado.

En efecto, el decomiso acordado es consecuencia de lo dispuesto en el art. 301.5 del Código Penal, y es independiente del que se haya podido acordar en otras resoluciones judiciales.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Gregoria.

DÉCIMO. - Se formaliza por esta recurrente un motivo por vulneración constitucional de la presunción de inocencia, que coincide con lo ya resuelto con anterioridad respecto al previo recurrente, Justo, razón por la cual no puede prosperar. La recurrente, como esposa suya, era conocedora de toda su actividad delictiva, y ha participado en el blanqueo de capitales mediante una serie de actos de inequívoco conocimiento, camuflando los bienes, mediante la incorporación a una sociedad de 180.000 euros que aparentaban proceder del cobro de lotería nacional, cuando se ha demostrado la irrealidad de tal procedencia, abriendo una caja de seguridad vinculada a una cuenta bancaria suya, en donde aparecen joyas y relojes de alta gama, en número desproporcionado para cualquier economía doméstica, máxime como la que dice tener esta recurrente, o que la vivienda familiar es propiedad por partes iguales entre ella y su suegra, maniobra dirigida a desposeer a su marido de cualquier titularidad dominical, entre otros muchos aspectos más recogidos en el factum.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

UNDÉCIMO. - En su segundo motivo, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del art. 301 del Código Penal .

El fundamento de su queja casacional reside en que no ha quedado probado que el dinero blanqueado procediera del tráfico de drogas, ni que ella tuviera conocimiento de que tales cantidades de dinero tuvieran su origen en el tráfico de sustancias estupefacientes.

Las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre, y 279/2013, de 6 de marzo, destacan que sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001, de 4-1-2002).

Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero, enfatiza que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS 2410/2001, de 18-12), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS. 1070/2003, de 22-7; y 2545/2001, de 4-1-2002).

Respecto al conocimiento del origen ilícito, viene indicado en las expresiones "sabiendo", "para" y "a sabiendas" que usa el art. 301 en sus párrafos 1 y 3. Este conocimiento exige certidumbre sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o con todo detalle ( STS 1070/2003, de 22 de julio), aunque no es suficiente la mera sospecha.

Con la STS 749/2015, de 13 de noviembre, hemos de declarar que en los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia.

En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.

El motivo no respeta los hechos probados, y en consecuencia, la causa de inadmisión ( art. 884-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se traduce, en este momento procesal, en desestimación.

Como infracción legal propiamente dicha alega que su conducta de constituir delito, lo sería del apartado 3 del art. 301, por imprudencia grave o, en calidad de cómplice.

El hecho probado segundo literalmente narra lo siguiente: " El acusado Justo, tanto por sí mismo como en connivencia con su esposa, la también acusada Gregoria, que conocía perfectamente el origen ilícito del dinero obtenido por aquél, y en los términos que se expresará, idearon de común acuerdo la realización de diferentes actuaciones financieras y económicas de inversión y compra de activos o bienes muebles e inmuebles con la finalidad de introducir en el circuito económico legal las ganancias obtenidas por el primero en la continuada actividad delictiva que llevaba a cabo, ocultando así su origen ilícito. Contaron para ello con la colaboración de terceras personas cuyo conocimiento sobre el origen delictivo de los fondos aportados no ha quedado acreditado, disponiendo igualmente de un entramado empresarial constituido o adquirido, y administrado, formalmente y/o de facto, por ambos acusados, que no tenía otra finalidad que la ilícita anteriormente mencionada.

Dicha agrupación societaria era la integrada por las siguientes empresas: ..."

Ni siquiera estamos en presencia de dolo eventual, sino de dolo directo. Mucho menos en imprudencia.

Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero, destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito ( STS 2410/2001, de 18-12), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS 1070/2003, de 22-7; y 2545/2001, de 4-1-2002).

Como dice la STS 749/2015, de 13 de noviembre, en los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia.

En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.

En el caso, ya hemos visto que el hecho probado, intangible en esta vía casacional, dada la luz que alumbra el motivo, se expresa que conocía perfectamente el origen ilícito del dinero obtenido por aquel, y que idearon de común acuerdo toda la maniobra delictiva.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

DUODÉCIMO. - En el motivo tercero, y por idéntico cauce impugnativo, se denuncia la aplicación indebida a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Nos remitimos a nuestro fundamento jurídico séptimo, para su desestimación.

DÉCIMO-TERCERO. - En el motivo cuarto, e igualmente al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 66.1.6ª del Código Penal.

Se refiere el motivo a la pena de multa.

La fundamentación de la sentencia recurrida en orden a la penalidad imponible, es la siguiente:

"... por lo que se refiere a la acusada, procede imponerle la pena de 3 años y 3 meses de prisión (que es la solicitada por el Ministerio Fiscal, por debajo del límite mínimo antes referido, sin que este Tribunal pueda rebasarla a riesgo de vulnerar el principio acusatorio), pena que llevará como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex art. 56 del CP, así como también procede imponerle la pena de multa de 1.000.000 de euros (un millón de euros), que viene a ser el equivalente a 1,5 veces aproximadamente el valor de los bienes, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de privación de libertad. Como se aprecia, en este caso se han impuesto a la acusada las penas en su límite mínimo, incluso por debajo de éste en el caso de la pena de prisión, lo que exime de efectuar un esfuerzo motivador sobre la justificación de su individualización".

Dice la recurrente que la sentencia recurrida " no ha tenido en cuenta los teóricos actos delictivos concretos cometidos por ella", pero como, acertadamente expone el Ministerio Fiscal, la mera lectura de la misma desvirtúa tal alegación pues se hace constar expresamente "... al margen de que la consecución de algunos de ellos -actos de blanqueo- se perpetró por él mismo en exclusiva como ocurre con la apertura de las cuentas de gestión de fondos de inversión tanto en Andorra como en el BBVA y con los ingresos percibidos de Barcelona&Catalunya Inversión, S.L.".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Costas procesales

DÉCIMO-CUARTO. - Se imponen las costas procesales a los recurrentes en virtud de dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados DOÑA Gregoria y DON Justo, contra Sentencia de fecha 25 de enero de 2018 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. - CONDENAR a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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