SAP Madrid 191/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Número de resolución191/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0014483

Recurso de Apelación 27/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 157/2018

APELANTE: ASEGURADORAD MEDICA ADESLAS

PROCURADOR: Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

APELADO: Dña. Angelica

PROCURADOR: Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA 191/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada ASEGURADORAD MEDICA ADESLAS, representada por la Procuradora Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON y de otra, como apelado demandante Dña. Angelica, representada por la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Angelica

, defendida por el Letrado D. Ignacio Martínez García, dirigida frente a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por la Letrado Dª. María Luisa Durán Poblet, debo condenar y CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000E), más los intereses del artículo 20 de LCS desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los presentes autos y por la representación procesal de Doña Angelica se interpuso demanda contra la entidad ASEGURADORA MEDICA ADESLAS, en adelante simplemente ADESLAS, en reclamación de cantidad por importe de 60.000 €, derivado de los perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron a la demandante como consecuencia de la mala praxis verif‌icada por facultativos adscritos al cuadro médico de dicha entidad en relación con una operación de un denominado cavernoma, forma de tumor cerebral, y ello por haber tenido que ser intervenida en tres ocasiones para producirse la extirpación de dicho cavernoma, derivando la responsabilidad de la aseguradora en el hecho de que las dos primeras operaciones a pesar de los informes clínicos y médicos que se hicieron, y que indicaban que se había producido una resección total del tumor, este en realidad no haber sido extirpado, lo que originó que la demandante hubiera de someterse a una segunda y posteriormente a una tercera operación de cirugía, para conseguir el éxito de la sanación de sus lesiones.

La aseguradora demandada se personó en autos, contestó la demanda oponiendo toda una suerte de excepciones de carácter procesal y material, y oponiéndose al fondo del asunto, solicitaba una sentencia que, en def‌initiva, desestimase las pretensiones contenidas en la demanda.

La sentencia de instancia estima la demanda y contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que la demanda iniciadora de la litis, relataba como antecedentes fácticos de interés y determinantes para el resultado de litigio que la demandada Doña Angelica fue diagnosticada de un cavernoma cerebral en el año 2010, como consecuencia de dicho diagnóstico se le practicó una operación quirúrgica, que se lleva a cabo por Don Paulino con fecha 18 de enero de 2011. Según se desprende del informe postquirúrgico, a pesar de haberse informado que se había producido una resección del tumor cerebral, en realidad el cavernoma no había sido extirpado, continuando alojado en la paciente. Con ocasión de esta intervención quirúrgica, y toda vez que en ese momento la asegurada solo tenía un seguro de reembolso la aseguradora demandada abonó correctamente los honorarios profesionales devengados por el médico que la atendió, no se produce reclamación alguna por dicha cirugía.

En el mes de diciembre de 2011 la demandante acudió a la Fundación Jiménez Díaz, como consecuencia de determinados problemas endocrinológicos, acaecidos en el mes de septiembre de 2011, y ante tales hechos se le solicita una resonancia magnética realizada en el Ruber internacional, que es informada como cambios postquirúrgicos en el lóbulo frontal derecho con pequeño resto dé no más de 6 mm. En estas circunstancias Doña Angelica acude a la fundación Jiménez Díaz en diciembre de 2011 donde se le practicaron una resonancia magnética, que informada por la doctora Sofía, establece literalmente: "se compara con resonancia magnética previa con fecha 14-12-2010. Lesión focal única de 8 mm en región subcortical fronto basal derecha compatible con cavernoma, sin cambios respecto resonancia magnética previa se localiza adyacente y en región antero inferior al hecho quirúrgico".

De acuerdo con tales hallazgos con fecha 4 de enero de 2012, la demandante fue operada por el doctor Sixto en cuyo informe, postquirúrgico comenta la extirpación aparentemente completa de la lesión que se remite para estudio histopatológico.

Practicadas varias resonancias magnéticas de control, una con fecha 30 de enero de 2.012, otra con fecha 20 de febrero de 2012 y otra con fecha 19 de julio de 2012 y otra en la Fundación Jiménez Díaz el 9 de abril de 2013, informada por la Señora Sofía . Se viene apreciando una imagen abigarrada de 8 mm, resonancia de 30 de enero de 2012, una imagen de 5 mm en la resonancia de 19 de julio de 2012 y por f‌in en la resonancia realizada el día 9 de abril de 2013 informada también por la Doctora Sofía muestra lesión de 8 mm en el mismo lugar del cavernoma, indicando que no se ha modif‌icado respecto al control previo.

Con fecha 4 de junio de 2013 se practicó una nueva resonancia magnética, esta vez en el hospital Ruber Internacional, informándose por parte del Doctor Jose Augusto que ya informó la previa resonancia realizada el 20 de febrero de 2012, y la vuelve a identif‌icar como una imagen de 5 mm sugestiva de restos de cavernoma, sin modif‌icaciones con estudio previo.

Por último se practicó una última resonancia magnética con fecha 30 de enero de 2014, en el hospital Nuestra Señora del Rosario en Madrid, siendo informada por el Doctor Luis Angel como imagen de unos 7 mm correspondientes al cavernoma diagnosticado con anterioridad y sin modif‌icaciones con respecto a los estudios anteriores desde el 2010.

A la vista de tales antecedentes y tales pruebas diagnósticas la paciente es intervenida f‌inalmente por el neurocirujano Doctor Jesús Manuel el 11 de marzo de 2014.

La anterior secuencia cronológica, no es discutida de manera esencial por la parte demandada, sino que a diferencia de lo que ocurre con la parte actora, estima que de ella no se deriva ninguna mala praxis, ninguna responsabilidad de la aseguradora, y ello por entender, en lo que se ref‌iere a los hechos y a su consideración médica, que por parte del facultativo Señor Sixto, ya fallecido, no se había producido una infracción de la lex artis, y en def‌initiva las resonancias magnéticas no determinaban la inutilidad del tratamiento practicado o de la operación realizada, y que en cualquier caso dada las circunstancias de la lesión que padecía la demandante, un cavernoma, y dadas las circunstancias del mismo se trataba de una lesión dinámica y susceptible de cambios a lo largo del tiempo, alegando que las resonancias magnéticas aportadas, y en general este tipo de pruebas con estos tumores, son de difícil interpretación, y en el caso se actuó de acuerdo con una praxis correcta estableciendo los controles correspondientes.

TERCERO

Que entrando ya en los concretos motivos de apelación alegados por la entidad demandada, la misma establece como primer motivo de su recurso la reproducción de petición de notif‌icación de pendencia del proceso conforme al artículo 150 de la LEC a las personas y entidades que se dicen, concretamente el hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, la doctora Doña Sofía y el Doctor Amador . En relación con dicha petición, se promueve además una supuesta falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada, y además y en segundo término se alega como excepción de carácter procesal y de contenido material la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, entendiendo que debieron ser traídos al procedimiento no sólo el Centro médico sino también los profesionales que intervinieron en la segunda operación que se le practicó a la demandante, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Málaga 506/2020, 24 de Septiembre de 2020
    • España
    • 24 Septiembre 2020
    ...vulnerandose el articulo 1903 del Código Civil. Sobre esta cuestión habrá que tener en cuenta lo recogido en la sentencia de la A.P. de Madrid de fecha 23 de junio de 2020, en un caso similar, en la que se ponía de manif‌iesto " Que entrando ya en los concretos motivos de apelación alegados......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR