SAP Asturias 1796/2020, 22 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Octubre 2020 |
Número de resolución | 1796/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01796/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSL
N.I.G. 33044 42 1 2019 0012113
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002584 /2019
Recurrente: BANCO DE SANTANDER
Procurador: ANA TARTIERE LORENZO
Abogado: LAURA TELLEZ ASTORGANO
Recurrido: Alfonso
Procurador: GONZALO ROCES MONTERO
Abogado: RAMON PEREZ VIÑAS
SENTENCIA nº 1796/2020
RECURSO APELACION 243/20
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covián Regales
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a veintidós de Octubre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2584/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 243/2020, en los que aparece como parte apelante, la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., representada por la Procuradora ANA TARTIERE LORENZO, asistida por la Abogada LAURA TELLEZ ASTORGANO, y como parte apelada, Alfonso, representado por el Procurador GONZALO ROCES MONTERO, asistido por el Abogado RAMON PEREZ VIÑAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 20 de Enero de 2020 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero, en la representación que tiene encomendada:
-
- Se declara la nulidad por abusivas de las cláusulas quinta y duodécima, debiendo las mismas ser eliminadas de las escrituras.
-
- Se condena a la demandada al pago de 699,17 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago de cada factura y hasta la presente sentencia y, desde la misma, los previstos en el art. 576 de la LEC.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Octubre de 2020.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Se interpone recurso por la parte demandada, frente a la Sentencia que estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de varias de las cláusulas sobre gastos contenida en un contrato de préstamo hipotecario suscrito el 31 de diciembre de 2004 y el 1 de diciembre de 2005 entre el demandante ahora apelado, y Banco Santander S.A.
El recurso de Banco Santander se fundamenta en la prescripción de la acción, la falta de acción para interesar la condena al pago de cantidades, la fecha tomada en cuanto al devengo de intereses, y la discrepancia respecto la condena en costas que se le impone en la instancia.
Se debe aludir en primer lugar a que la prescripción de la acción que exige la restitución de las cantidades abonadas por la prestataria es sostenida por el recurso. Esta cuestión también ha sido ya resuelta por esta Sección en sentido contrario al planteado por la apelante.
Si la acción principal ejercitada, la de nulidad de una de las condiciones generales de la contratación insertas en la escritura pública de préstamo hipotecario no es susceptible de caducidad ni de prescripción al tratarse de una nulidad absoluta y plena de la misma, conforme tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencias como la de 14 de noviembre de 2.008, con relación a la acción accesoria que se ejercita conjuntamente con la de nulidad de dicha cláusula, la de resarcimiento de las cantidades que debió asumir el prestatario por imposición de la prestamista, la explicación es idéntica, es decir la decisión para estimar la condena a pagar aquellas cantidades está estrecha y plenamente vinculada a la acción de nulidad; pues bien, el artículo 1303 da respuesta a lo planteado en el recurso, puesto que se trata de la consecuencia de aquella nulidad que se declara, la restitución de las cosas materia del contrato, y si bien no es "materia del contrato" en sentido estricto, sí debe decirse que fue impuesta dicha carga, aun cuando no se abonara a la entidad prestamista sino a terceros, es decir Registro de la Propiedad, notaría y gestoría, sin que sea posible entender ni posible caducidad ni prescripción.
Para concluir este aspecto, es la redacción de la cláusula la que obliga al prestatario a aceptar unas cargas que de haber existido negociación difícilmente habrían sido aceptadas. En esta dirección debe señalarse que en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2.016, si bien se refería a la cláusula suelo, en el apartado 62 de la misma se decía: "De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio
en relación con tales importes", sin especificar si la restitución era exclusivamente de cantidades percibidas por el prestamista o también aquellas otras impuestas a los prestatarios aun cuando debieron abonarse a terceros. Y ello porque, la nulidad de tal cláusula debe conducir a la restitución del consumidor a la situación patrimonial anterior a la aplicación de la cláusula invalidada, lo que se presenta como consecuencia necesaria de tal declaración.
Como ejemplos de lo anterior, pueden señalarse las sentencias del TS de 29 de abril de 1.997 o la de 14 de noviembre de 2.008, que señala: "En cuanto a la prescripción de la acción de nulidad baste señalar que el artículo 1301 del Código Civil se refiere a los contratos meramente anulables -en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261, como refiere el artículo 1300¡- y no a aquellos que, como los simulados, quedan viciados de nulidad radical o absoluta, respecto de los cuales la acción para tal declaración es de carácter imprescriptible. Motivos estos, que llevan a la desestimación de la excepción alegada.
Al hilo de lo anterior, que el préstamo estuviera cancelado al tiempo...
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