ATS, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4776/2020

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4776/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 20 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado sentencia, con fecha 12 de marzo de 2020, desestimatoria del recurso interpuesto por la representación procesal de Madrileña Red de Gas, S.A.U. contra la resolución de 27 de febrero de 2018 del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 24 de abril de 2017 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se acordó declarar que Madrileña Red de Gas, S.A.U. no puede requerir a través de las compañías comercializadoras de gas natural ninguna cantidad económica por el deterioro de los contadores de gas de su propiedad que tenga arrendados a consumidores de gas natural en tanto que no se regule reglamentariamente, y asimismo deberá anular las cantidades requeridas por dicho concepto desde enero de 2015.

La Sala de instancia desestima el recurso con aplicación de los artículos 49.2 y 62.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Frente a lo sostenido por la compañía recurrente, que interpreta que lo dispuesto en el citado artículo 62.4 debe interpretarse en el sentido de que se incluyan entre los "gastos derivados de la inspección de instalaciones" aquellos derivados de la sustitución del contador que ha sido manipulado, la sentencia concluye que "[...] el tenor literal de la norma en cuestión [...] no permite hacer una interpretación extensiva del mismo que incluya un gasto como imputable al consumidor que no aparece en dicho tenor literal recogido en el mismo pues el gasto de sustitución del contador no es propiamente ni gasto necesario para subsanar el fraude ni derivado de la inspección de las instalaciones. Por otro lado el segundo precepto indicado señala que no se exigirá cantidad alguna por la instalación de los equipos de medida, por lo que parece razonable que tampoco se exija por su sustitución en el supuesto de manipulación".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Madrileña Red de Gas, S.A.U. ha preparado recurso de casación contra aquella, denunciando la infracción de los artículos 49.2 y 62.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

Argumenta, en síntesis, que en caso de fraude consistente en una manipulación de contador tal que hace necesaria la sustitución de dicho equipo, el gasto de sustitución del contador debe estar incluido en "la cuantía de la cantidad necesaria para subsanar el fraude", expresión literal contenida en el citado artículo 62.4. Añade que el artículo 49.2 también considerado por la sentencia, no es aplicable -ni como elemento de razonabilidad, similitud o comparación- al preciso escenario fáctico-jurídico del fraude.

Como supuestos de interés casacional invoca, en primer lugar, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, alegando que la posición de los consumidores de gas ante las comercializadoras y distribuidoras sí ha sido objeto en varios aspectos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (corte de suministro a consumidores morosos, cambios de suministrador de gas, precio de los contadores...), pero la cuestión que aquí se plantea acerca del artículo 62.4 del Real Decreto 1434/2002 carece de un pronunciamiento de esta Sala. Y, en segundo lugar, invoca el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, por la fuerza expansiva que puede tener el pronunciamiento del Tribunal Supremo, alegando que, según el último Informe de supervisión del mercado de gas emitido en julio de 2019 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a finales de 2018 el número de clientes de gas natural asciende a 7.870.899, y, en ese grupo, los fraudes en los equipos de medida del gas natural no son hechos aislados.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 2 de septiembre de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, la entidad Madrileña Red de Gas, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales D. Ludovico Moreno Martín-Rico, y, en calidad de parte recurrida, la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han razonado en los mismos tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar: (i) su incardinación en el Derecho estatal; (ii) su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y (iii), su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado de forma suficiente el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada, por tanto, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora si la cuestión planteada reviste un interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el recurso es si, en el supuesto de que la Administración resuelve que ha existido un fraude que haya hecho necesario sustituir el contador del gas manipulado por uno nuevo, el coste del nuevo contador puede imputarse al consumidor, conforme al artículo 62.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

El citado artículo y apartado establece: "La resolución por concepto de fraude tendrá carácter de acto administrativo e incluirá cuantas circunstancias puedan contribuir a calcular con exactitud el tiempo de duración del fraude. En la citada resolución se determinará la cuantía de la cantidad necesaria para subsanar el fraude, así como los gastos derivados de la inspección de las instalaciones".

La sentencia considera que el tenor literal del citado precepto no permite hacer una interpretación extensiva del mismo que incluya un gasto como imputable al consumidor que no aparece en dicho tenor literal. Frente a ello, la recurrente entiende que el gasto de sustitución del contador debe estar incluido en "la cuantía de la cantidad necesaria para subsanar el fraude", expresión literal contenida en el citado artículo 62.4.

CUARTO

La recurrente, junto al supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, invoca la concurrencia de la presunción de interés casacional objetivo contemplada en el 88.3.a) LJCA. No obstante, hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)-, que tal presunción no tiene carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Esa carencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto, que permite inadmitir un recurso de casación a pesar de concurrir la presunción legal, ha de ser manifiesta; esto es, evidente y directamente apreciable sin complejos razonamientos jurídicos.

Ahora bien, esta Sección aprecia inexistencia de jurisprudencia de esta Sala que haya interpretado, en relación a la concreta cuestión que se suscita, el artículo 62.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, y entendemos que la cuestión jurídica suscitada en el presente recurso no carece manifiestamente de interés objetivo para la formación de jurisprudencia y que, por otra parte, la respuesta que se dé a la cuestión trasciende del caso objeto de este concreto proceso.

QUINTO

Por lo expuesto, procede admitir a trámite el recurso preparado y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 62.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en relación con el artículo 49.2 del mismo, a fin de determinar si puede imputarse al consumidor el coste del cambio de contador del gas en caso de que sea necesario sustituirlo por haber sido manipulado.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 49.2 y 62.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, todo ello sin perjuicio de la Sección de Enjuiciamiento extienda la interpretación a otras normas que considere de aplicación.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 4776/2020 preparado por la representación procesal de Madrileña Red de Gas, S.A.U. contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 260/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 62.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en relación con el artículo 49.2 del mismo, a fin de determinar si puede imputarse al consumidor el coste del cambio de contador del gas en caso de que sea necesario sustituirlo por haber sido manipulado.

    Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 49.2 y 62.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, todo ello sin perjuicio de la Sección de Enjuiciamiento extienda la interpretación a otras normas que considere de aplicación.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

    Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

    Dimitry Berberoff Ayuda

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