STSJ Comunidad Valenciana 2013/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2013/2020
Fecha11 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000064/2020

N.I.G.: 03014-45-3-2018-0001884

SENTENCIA Nº 2013/2020

En la Ciudad de Valencia, a once de diciembre de dos mil veinte .

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

E.

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En el recurso de apelación núm. 64/2020 planteado por ORANGE ESPAGNE, S.A.U., representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y asistida por el Letrado D. Miguel García Turrión contra la sentencia nº 622/2019 de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche, en el procedimiento abreviado nº 642/2018 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación correspondiente al segundo trimestre de 2013, emitidas por el Ayuntamiento de Torrevieja, por el concepto de "Tasa por ocupación de subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada Ayuntamiento de Torrevieja representado por al Procurador D. Antonio Merlos Sánchez y asistido por la Letrada Dª Mª del Carmen Marqués Benito.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C.

SEGUNDO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

TERCERO

Se señaló la votación para el día 24 de noviembre de 2020, siendo deliberado por videoconferencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación planteado porORANGE ESPAGNE, S.A.U., contra la sentencia nº 622/2019 de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, en el procedimiento abreviado nº 642/2018 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación correspondiente al segundo trimestre de 2013, emitidas por el Ayuntamiento de Torrevieja, por el concepto de "Tasa por ocupación de subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública".

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su pretensión estimatoria del recurso señalando que el origen del presente recurso se encuentra en las liquidaciones que, por el segundo trimestre del ejercicio 2013, fue ingresada a favor del Ayuntamiento de Torrevieja, la cual consideraba esta parte que no se ajustaba a Derecho en la medida en que constituye un acto de ejecución de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública (telefonía fija), aprobada por el Ayuntamiento de Torrevieja, que también se impugnó indirectamente, por ser nula de pleno Derecho, lo que hace que las liquidaciones practicadas a su amparo también fueran nulas de pleno Derecho. La sentencia apelada entiende que, puesto que muchas de las alegaciones de esta parte han sido resultas por Sentencia 113/18, de 7 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 370/17 ante la impugnación por diversas empresas de telefonía móvil, estas resultan plenamente aplicables y resuelve por remisión a ella. La sentencia recurrida incurre en un error flagrante: La liquidación impugnada en el presente procedimiento es de telefonía fija y fue emitida por el Ayuntamiento de Torrevieja en base a lo establecido en el artículo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), un régimen especial de cuantificación del 1,5% de los ingresos brutos de las empresas explotadoras de servicios de suministro.

En cambio, la sentencia recurrida basa todos sus razonamientos en la telefonía móvil, citando la Sentencia 113/18, de 7 de febrero de 2018, dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en el recurso 370/17, que interpretan el artículo 21.4.a) TRLRHL, que aplica un régimen totalmente diferente, basado en la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento del dominio público, tal y como se desprende del fundamento de derecho primero de dicha sentencia.

Alega que La tesis que propone se ha visto avalada por la STSJ de Galicia de 29 de mayo de 2015 y la Sentencia núm. 2675/15 dictada el día 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, también por el Tribunal Superior de Castilla la Mancha en sentencia de 25 de enero de 2016 o el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su Sentencia nº 501/2016, de 14 de septiembre de 2016 y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Sentencia nº 192/2016, de 15 de septiembre de 2016. la Sentencia del TSJ de Madrid nº 911/2016 de 5 de septiembre de 2016 en la que dicho tribunal resuelve la cuestión de ilegalidad planteada frente a la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Valdemoro. En igual sentido, cabe señalar que, tras el Auto del TJUE de 30 de enero de 2014, no cabe duda respecto de la aplicación de la Directiva y sus limitaciones en materia de tasas a cualquier tipo de servicios de telecomunicaciones.

PRIMERO

LA SENTENCIA APELADA EMPLEA JURISPRUDENCIA NO APLICABLE AL CASO ACTUAL, OBVIANDO LA JURISPRUDENCIA APLICABLE. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 218 LEC , 11 Y 120.3 Y 24 CE .:al incurrir la sentencia en un error al aplicar la jurisprudencia sobre telefonía móvil a liquidaciones de telefonía fija, adoleciendo por tanto de una grave falta de motivación en el fallo.

SEGUNDO

SENTENCIAS ESTIMATORIAS FIRMES DE OTROS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA:las Sentencias nº 501/2016 502/2016 , 503/2016 , confirman las Sentencias dictadas en instancia, anulando liquidaciones idénticas a la del presente procedimiento y giradas en este caso por el Ayuntamiento de Alicante, por resultar contrarias a derecho. Frente a dichas sentencias interpuso el Ayuntamiento de Alicante tres recursos de casación idénticos, habiendo sido inadmitidos todos ellos, mediante Providenci.as dictadas por el Tribunal Supremo el 29 de marzo de 2017 , 11 de mayo de 2017 y 22 de mayo de 2017 que ha acordado su inadmisión y citala sentencia nº 857/19, de 24 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación 4/2019 presentado por el Ayuntamiento de Alicante contra la sentencia dictada en instancia Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante que estimada el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra una liquidación idéntica a la que aquí nos ocupa.

TERCERO

LA DOCTRINA DEL TJUE ES PLENAMENTE APLICABLE A LAS COMPAÑÍAS DE TELEFONÍA FIJA Y AL RESTO DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS: el Auto del TJUE de 30 de enero de 2014, aclaró definitivamente la cuestión.

CUARTO

ORANGE NO ES TITULAR DE REDES EN EL MUNICIPIO DE TORREVIEJA sino que presta sus servicios a través de derechos de acceso e interconexión a redes titularidad de terceros, en especial de Telefónica de España, S.A. la documentación aportada por el Ayuntamiento demandado no acredita la pretendida titularidad de redes, pudiendo el Ayuntamiento demandado haber aportado certificados de fin de obra o de ejecución de licencias, en caso de que la apelante tuviera red.

Se trataría, por tanto, de simples derechos de acceso o interconexión, de los regulados en la Directiva 2002/19/CE y, por tanto, no sujetos al pago de tasas por derechos de instalación, previstas en la Directiva 2002/20/CE únicamente para las empresas que sean titulares de la red de telecomunicaciones.

QUINTO

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA A TRAVÉS DE DERECHOS DE ACCESO O INTERCONEXIÓN NO ESTÁ SUJETA AL PAGO DE TASAS.Por tanto, resulta relevante el hecho de que mi mandante no sea titular de red en el municipio de Torrevieja, puesto que, sólo en este último caso - instalación de recursos propios- la normativa de referencia permite la aplicación de cánones en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2002/20.

SEXTO

LA CUANTIFICACIÓN DE LA TASA NO SE AJUSTA A DERECHO. EL ART. 24.1.C) TRLRHL RESULTA CONTRARIO A LA DIRECTIVA 2002/20/CE .En relación con el método de cálculo aplicado el Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 15 de octubre de 2012 (Rec. 861/2009, ponente Excmo. Sr. D. Oscar González González), ha venido considerando que la cuantificación de la tasa controvertida, en ningún caso, puede establecerse en función del volumen de ingresos, ya que una actuación en tal sentido resulta contrario a la Directiva autorización. En particular, de acuerdo con lo razonado por el Tribunal Supremo, resulta contrario la Directiva que el referido precepto habilite el establecimiento de un gravamen que no...

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