STSJ País Vasco 1075/2020, 15 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1075/2020
Fecha15 Septiembre 2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 809/2020

NIG PV 48.04.4-19/004168

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0004168

SENTENCIA N.º: 1075/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de Septiembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 14 de febrero de 2020, dictada en proceso núm. 393/19, y entablado por Araceli frente a SANDVIK ESPAÑOLA SA, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Contingencia (AE).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- D. Oscar, nacido el NUM000 /1968 y fallecido el día 4 de enro de 2019, esposo de la demandante DÑA Araceli, vino prestando servicios para la empresa SANVICK ESPAÑOLA SA con la categoría de técnico comercial desde el 19 de abril de 2004. El Sr Oscar era técnico comercial del área norte de la división DORMER PRAMET de SANVICK ESPAÑOLA.

  2. ).- El sr Oscar realizaba labores de comercial ateniendo a la cartera de clientes de su zona norte ( Bizkaia, Navarra, Alava..). La empresa no contaba con un centro u of‌icina física en la zona norte. El Sr Oscar, Se encargaba de contactar, gestionar y realizar visitas programadas a los clientes de su zona, debiendo realizar los reportes y tareas adminstrativas utilizando material informático (ordenador) teléfono móvil, y vehículo de empresa. Se dan por transrita la descripción del puesto de trabajo ( doc 5 actora). El trabajador gozaba

    de f‌lexibilidad horaria para el cometido de sus funciones, si bien, el horario general de la empresa era el de 8:00h a 17:00h. Al no contar con of‌icina física en la zona norte el trabajador también realizaba los trabajos administrativos desde su propio domicilio en la localidad de Getxo.

    El Sr Oscar venia siendo retribuido con un salario f‌ijo ( del entorno de unos 40.000 o 41.000 euros/ anuales) y un variable por objetivos (del entorno de unos 6.000 o 6.500 euros/ anuales). El SR Oscar venía alcanzando los objetivos con habiltualidad, sin que conste la existencia de conf‌lictividad laboral o programadas visitas para el día 4 de enero.

  3. ).- El SR Oscar causó baja por IT (corte en un dedo por accidente doméstico) del 17/9/2018 al 31/2/2018.

    Trabajó los días 2 y 3 de Enero, siendo que el día 4 de Enero de 2019 el Sr Oscar sufrió en su domicilio sobre las 8:30 h un infarto agudo de miocardio a consecuencia del cual falleció.

  4. ).- El SR Oscar tenía antecedentes de tabaquismo activo, HTA Obesidad (IMC 34.2 nov 2018),dolor centro torácico inespecíf‌ico en no 2018. Posible angina estable clase funcional CCs 2b/4 (Inf Cardiología 3/12/2018). Se le indicó cateterismo cardiaco (coronariografía y revascularización si se precisa). Acido acetil salicílico 100mg. Rosuvastatina 20 mg, y nitroglicerina 0.5 mg sublingual. Tenía programado cateterismo para marzo 2019.

  5. ).- La empresa expidió parte de Accidente de Trabajo que fue posteriormente rehusado .

  6. ).- La empresa demandada tenía cubiertos los riesgos de AT con la MUTUA ASEPEYO.

SÉPTIMO

De estimarse la demanda la base reguladora de la prestación de la demandante ascendería a un importe de 4.070,10 euros /mensuales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por DÑA Araceli frente a INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, SANDVICK ESPAÑOLA S.A. sobre Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante siendo impugnado por las codemandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interponen recurso la demandante, don/doña Araceli, (viuda de don Oscar ), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 14 de febrero de 2.020, que desestima su demanda de determinación de contingencia por la que solicita que se declare derivado de accidente de trabajo el fallecimiento de don Oscar, y que se reconozca la pensión de viudedad con las consecuencias económicas derivadas de dicha contingencia. El recurso contiene cuatro motivos de revisión de hechos probados, y otro dos de censura jurídica.

Las codemandadas ASEPEYO y SANDVICK ESPAÑOLA S.A. han impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en autos.

El INSS y la TGSS no han impugnado el recurso.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS .

En los cuatro primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la parte recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

  1. - Pretende la parte recurrente modif‌icar el hecho probado segundo, para que indique: " el horario de trabajo del Sr. Oscar era de 08.00 a 13.00 y de 13.45 a 17.45 (lunes a jueves) y viernes de 08.00 a 14.00 horas".

    Rechazamos esta ampliación fáctica por innecesaria. La sentencia que examinamos ya parte de que el accidente tuvo lugar en tiempo de trabajo, hacia las 08.30 horas, como se af‌irma en el fundamento de derecho segundo. Por tanto, huelga introducir estos datos.

  2. - Solicita la parte recurrente que se modif‌ique el hecho probado quinto, para hacer constar que " consta acreditado que el actor tenía programada una visita el día cuatro de enero".

    El hecho probado segundo de la sentencia af‌irma: "s in que conste la existencia de conf‌lictividad laboral o programadas visitas para el día cuatro de enero ", que es el dato que la parte recurrente quiere modif‌icar, si bien cita por error el hecho probado quinto.

    No es posible admitir esta alteración fáctica. La Magistrada de instancia, que es la competente para valorar la prueba practicada, - artículo 97.2 LRJS-, llega a la conclusión de que no existe prueba de la existencia de visitas programadas para el día cuatro de enero, y dicha convicción ha de ser respetada por esta Sala. Los "documentos" invocados por la parte recurrente, informe de investigación del accidente y parte de accidente de trabajo, (que fue rehusado), no contienen ninguna f‌irma, ni constituyen documento fehaciente del que se pueda colegir, sin lugar a duda, que existían visitas programadas por el f‌inado para el día cuatro de enero.

  3. - Interesa la parte recurrente la ampliación del hecho probado tercero, para añadir que el trabajador estaba en su domicilio sobre las 08.30 horas y se disponía a salir para ir a visitar a un cliente cuando se desvaneció antes de salir por la puerta y su mujer llamó al 112.

    Rechazamos esta ampliación fáctica por los mismos motivos que el apartado anterior, al sustentarse en los mismos "documentos". No existe prueba de estos extremos, más allá del hecho de que...

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