STS 1274/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1274/2021

CASACION núm.: 179/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1274/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por ARCELORMITTAL INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN SL, ARCELORMITTAL CONSTRUCCIÓN ESPAÑA SL, ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, ARCELORMITTAL SPAIN HOLDINGS SL, ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING SL, ARCELORMITTAL COMERCIAL PERFILES SL, ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH AIE, ARCELORMITTAL BASQUE HOLDINGS SL, ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN SL, ARCELORMITTAL CASISA SA, ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA SA, ARCELORMITTAL SESTAO SA, ARCELORMITTAL MADRID SL, EUROPERFIL SA, ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE SL, representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección letrada de D. Carlos García Barcala, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de abril de 2021, recaída en su procedimiento de Impugnación Actos de la Administración, autos núm. 361/2020, promovido a instancia de ARCELORMITTAL INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN SL, ARCELORMITTAL CONSTRUCCIÓN ESPAÑA SL, ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, ARCELORMITTAL SPAIN HOLDINGS SL, ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING SL, ARCELORMITTAL COMERCIAL PERFILES SL, ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH AIE, ARCELORMITTAL BASQUE HOLDINGS SL, ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN SL, ARCELORMITTAL CASISA SA, ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA SA, ARCELORMITTAL SESTAO SA, ARCELORMITTAL MADRID SL, EUROPERFIL SA, ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE SL, contra MINISTERIO DE TRABAJO, e intervención del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Ministerio de Trabajo representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ARCELORMITTAL INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN SL, ARCELORMITTAL CONSTRUCCIÓN ESPAÑA SL, ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, ARCELORMITTAL SPAIN HOLDINGS SL, ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING SL, ARCELORMITTAL COMERCIAL PERFILES SL, ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH AIE, ARCELORMITTAL BASQUE HOLDINGS SL, ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN SL, ARCELORMITTAL CASISA SA, ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA SA, ARCELORMITTAL SESTAO SA, ARCELORMITTAL MADRID SL, EUROPERFIL SA, ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE SL, se interpuso demanda sobre Impugnación Actos de la Administración, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"(i) Con carácter principal, se acuerde la revocación de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y de la Orden Ministerial que la valida, por concurrir Fuerza Mayor en los términos contenidos en la solicitud planteada por esta parte y, en consecuencia, se acuerde constatar la existencia de ficha Fuerza Mayor y se declare el derecho de mis representadas a la suspensión, por dicho motivo, de los contratos de trabajo de sus personas trabajadoras, en los términos que constan en la solicitud que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo.

(ii) Con carácter subsidiario, se declare la nulidad o anulabilidad de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y de la Orden Ministerial que la ratifica, por los motivos formales alegados ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que se dice una nueva Resolución ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de abril de 2021 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos la demanda formulada por el GRUPO ARCELORMITTAL constituido por las mercantiles ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L. ARCELORMITTAL BASQUE HOLDING, S.L. ARCELORMITTAL SESTAO, S.A. ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH, A.I.E. ARCELORMITTAL INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN, S.L. ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN, S.L. ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE, S.L. ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA, S.A. ARCELORMITTAL MADRID, S.L. ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN, S.L. ARCELORMITTAL COMMERCIAL PERFILES, S.L ARCELORMITTAL CASISA, S.A. ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING, S.L. ARCELORMITTAL CONSTRUCCIÓN ESPAÑA y S.L. EUROPERFIL, S.A, confirmamos la resoluciones administrativas impugnadas absolviendo a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO de las pretensiones en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El GRUPO ARCELORMITTAL se dedica a la fabricación de acero y sus derivados, su transformación y su comercialización.

Sus centros de trabajo se encuentran distribuidos por las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Valencia, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra y País Vasco.

Está integrado por las mercantiles ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L. ARCELORMITTAL BASQUE HOLDING, S.L. ARCELORMITTAL SESTAO, S.A. ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH, A.I.E. ARCELORMITTAL INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN, S.L. ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN, S.L. ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE, S.L. ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA, S.A. ARCELORMITTAL MADRID, S.L. ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN, S.L. ARCELORMITTAL COMMERCIAL PERFILES, S.L ARCELORMITTAL CASISA, S.A. ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING, S.L. ARCELORMITTAL CONSTRUCCIÓN ESPAÑA y S.L. EUROPERFIL, S.A.

SEGUNDO.- Solicitó el 7-4-2020 ante la Dirección General de Trabajo que se dictara resolución que apreciara la existencia de fuerza mayor con causa en la COVID19 y con el objeto de suspender los contratos de trabajo de toda la plantilla. 8.207 trabajadores que la conforman, desde el 6-4-20 y hasta que finalice la situación de estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

A la solicitud se acompañaba el correspondiente Informe que obra al expediente administrativo y se da por reproducido.

TERCERO.- El 15-4-2020 se dicta resolución por la Directora General de Trabajo que acuerda: Declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por el Grupo de Empresas ARCELORMITTAL, con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre .

CUARTO.- Obran en el expediente dos informes emitidos por los sindicatos UGT y CCOO oponiéndose a dicha solicitud y que se dan por reproducidos

También obra informe emitido por la Inspección de Trabajo que tiene fecha de 16-42020, día posterior a la resolución administrativa, y que también se da por reproducido.

QUINTO.- Se formuló recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Secretario de Estado de Empleo de 23-6-2020. Su contenido se da por reproducido.

SEXTO.- En fechas posteriores a la resolución dictada el 15-4-2020 se dictaron por la Dirección General de Trabajo diversas resoluciones referentes a otras empresas correspondientes a solicitudes presentadas con antelación a la presentada por el GRUPO ARCELORMITTAL y que apreciaron la concurrencia de causa de fuerza mayor por silencio positivo.

SÉPTIMO.- La demandante ha recibido anulaciones de pedidos de clientes con causa en la pandemia.

OCTAVO.- El 30-11-2020 este Tribunal dictó sentencia en conflicto colectivo en la que reconociendo que GRUPO ARCELORMITTAL es grupo laboral anuló el ERTE por causas ETOP promovido por el empresario hoy demandante y que desplegaba efectos desde el 8-5 al 31-12-2020.

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ARCELORMITTAL INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN SL, ARCELORMITTAL CONSTRUCCIÓN ESPAÑA SL, ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, ARCELORMITTAL SPAIN HOLDINGS SL, ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING SL, ARCELORMITTAL COMERCIAL PERFILES SL, ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH AIE, ARCELORMITTAL BASQUE HOLDINGS SL, ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN SL, ARCELORMITTAL CASISA SA, ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA SA, ARCELORMITTAL SESTAO SA, ARCELORMITTAL MADRID SL, EUROPERFIL SA, ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE SL, en el que se alega los siguientes motivos:

"Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 c) de la LRJS: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Insuficiencia de Hechos Probados.

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 207 d) de la LRJS: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala. Nueva redacción del Hecho Probado Séptimo.

Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 207 d) de la LRJS: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala. Adición de un párrafo en el Hecho Probado Sexto.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Nulidad de la resolución impugnada por defecto de forma al no haber incoado el preceptivo trámite de audiencia.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Nulidad de la resolución impugnada por incumplimiento de la obligación de apertura de un período de prueba.

Sexto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Nulidad de la resolución impugnada por incumplimiento de la obligación de despacho del expediente por orden riguroso de incoación.

Séptimo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Ilegalidad de la resolución por fundamentar su decisión en una supuesta insuficiencia probatoria que no concurre.

Octavo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Existencia de fuerza mayor".

El recurso fue impugnado por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Trabajo.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser íntegramente desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 15 de diciembre de 2021, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación legal de las diversas empresas que componen el grupo Arcelormittal, que han sido identificadas en los antecedentes de la presente resolución, se formula recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2021, dictada en el procedimiento de impugnación de actos de la administración nº. 361/2020.

El recurso se formaliza a través de ocho motivos. El primero de ellos formulado con fundamento en el apartado c) del artículo 207 LRJS en el que denuncia insuficiencia de hechos probados en la sentencia recurrida; los motivos segundo y tercero, en los que, al amparo del apartado d) del referido precepto, pretende la modificación de los hechos probados que constan en la sentencia recurrida; y, finalmente, los motivos cuarto a octavo en los que, en base al apartado e) del artículo 207 LRJS, denuncia infracción de normas sustantivas pretendiendo la nulidad del acto impugnado por diversas infracciones ocurridas en el procedimiento administrativo y la revocación del mismo por no ser ajustado a derecho.

  1. - El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado que, además, sostiene dos causas de inadmisión del recurso. Por su parte, el informe del Ministerio Fiscal aboga por la desestimación del recurso en todos y cada uno de sus motivos que considera improcedentes.

  2. - Antes de analizar los diversos motivos del recurso, la Sala debe dar contestación a las pretensiones que reclaman la inadmisión del recurso y que han sido formuladas, de manera expresa, por la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación del recurso.

Así, en primer lugar, se solicita la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, ya que -a juicio de la Abogacía del Estado- el recurso ha incluido una parte sustancial de las mismas cuestiones que fueron aducidas por la demandante en la instancia, hasta el punto de que el recurso no rebate propiamente los argumentos de la sentencia recurrida, sino que se dedica a reiterar y mantener en casación lo aducido en la instancia. La Sala, como ya expresamos ante la misma alegación de la Abogacía del Estado en la STS 927/2021 de 22 de septiembre, Rec. 75/2021, no comparte tales consideraciones, puesto que el recurso contiene tres partes bien diferenciadas en las que solicita, en primer lugar, la nulidad de la resolución de instancia por defectos formales en la tramitación y en la misma resolución que combate; en segundo lugar, solicita varias revisiones de hechos probados; y, por último, denuncia varias infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que, sin perjuicio de la valoración que efectuará la Sala, cumplen sobradamente las exigencias propias de este tipo de motivos ya que identifica y razona ampliamente las infracciones que denuncia.

En segundo lugar, se esgrime como causa de inadmisión la falta de rigor técnico en la manera de construir el recurso. La Sala no comparte tal argumentario ya que cada una de las denuncias están perfectamente separadas y razonadas independientemente, de suerte que son perfectamente comprensibles para la Sala y, especialmente, para la parte impugnante a la que no se le ha causado ningún tipo de indefensión, como queda acreditado de la mera lectura de su escrito de impugnación.

Consecuentemente, no concurre ninguna causa de inadmisión del recurso por lo que la Sala entrará a conocer y resolver de todos y cada uno de los motivos que la recurrente ha esgrimido en su escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

1.- Con fundamento en el apartado c) del artículo 207 LRJS, la recurrente denuncia infracción de normas esenciales en el procedimiento que le han causado indefensión. En concreto entiende vulnerado lo dispuesto en el artículo 97.2 de la mencionada norma procedimental por insuficiencia de hechos probados en relación al principal motivo de fondo cual es la existencia o no de fuerza mayor. Tal insuficiencia entiende el recurso habría provocado indefensión al no poder defender sus intereses en sede de recurso. Más aún teniendo en cuenta la amplia prueba que se aportó junto con la demanda por parte de la hoy recurrente.

Las exigencias que derivan del artículo 97.2 LRJS son tres: la primera que en los antecedentes de hecho de la sentencia conste resumen suficiente de los que han sido objeto de debate en el proceso. La segunda, que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declare expresamente los hechos que estime probados haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, esto es, a cada uno de los hechos declarados probados. Y, la tercera, se refiere a la exigencia de fundamentar suficientemente el fallo. La Sala como inmediatamente razonará no observa que el contenido de la sentencia haya vulnerado ninguna de dichas exigencias.

  1. - Es doctrina jurisprudencial consolidada la que considera que la anulación de sentencias, por insuficiencia de hechos probados, debe ser el último y excepcional remedio sólo operable cuando el Tribunal no pueda decidir correctamente sobre la controversia planteada al serle privado del conocimiento acreditado de datos esenciales para resolver adecuadamente la cuestión material planteada por las partes; pudiendo provenir la imposibilidad decisoria del órgano judicial colegiado por insuficiencia de hechos, bien por carencia de actividad probatoria, bien por omisiones esenciales para el Fallo, pues la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia de instancia ha de comprender, necesariamente, no sólo datos que el Juez a quo estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida ( SSTS de 1 de octubre de 1.990 y de 19 de noviembre de 1.991, Rcud. 1023/1991). En efecto, es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, Rec. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, Rec. 4315/1999). De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, Rec. 1701/1997).

    Hay que tener en cuenta, además, que en este especial proceso su objeto está delimitado por la impugnación de actos administrativos laborales; en este caso, de conformidad con la primera parte de la letra n) del artículo 2 LRJS, la impugnación de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procesos de suspensión temporal de relaciones laborales, de reducción de jornada y despidos colectivos, regulados en los artículos 47.3 y 51.7 ET, esto es, derivados de fuerza mayor. Por consiguiente, una circunstancia es que en el acto del juicio se aporte prueba para justificar o acreditar que la resolución impugnada no es conforme a derecho; y, otra muy distinta, es que se trate de introducir en el acto del juicio la que no se aportó al expediente administrativo y que se debió aportar para conformar el sentido del propio acto, cuya impugnación ahora se pretende.

    Finalmente, hay que señalar que la relación de hechos probados de la sentencia aquí recurrida comprende no sólo los que figuran en la relación fáctica, sino también los informes a que dichos hechos hacen referencia, en la medida en que la sentencia, en aras de la brevedad, los da por reproducidos, por lo que todos ellos conforman, también, los hechos sobre los que se puede construir el recurso y, lo que es más importante, puede resolver esta Sala el recurso que se examina.

  2. - Aplicando dicha doctrina general al supuesto de autos, cotejándola con la narración fáctica declarada como acreditada en la Sentencia de instancia y con su fundamentación jurídica, se alcanza la conclusión de que no se han incumplido las exigencias del artículo 97.2 LRJS dado que la relación fáctica es suficiente y, por tanto, no le impide a la recurrente, formular, al amparo de la letra d) del artículo 207 LRJS, los motivos de recurso que estime convenientes; especialmente, si así conviene a su derecho, la posibilidad de solicitar adiciones a los hechos probados que, relevantes para el fallo de la sentencia, y con el soporte documental adecuado, considere necesario a los efectos de su recurso. Si existe soporte documental hábil en autos y si se evidencia el error del órgano de instancia, la parte puede proponer la adición a la relación fáctica de cuantos hechos considere necesarios, siempre que sean relevantes para modificar el fallo de la sentencia recurrida.

    A mayor abundamiento, la Sala no observa gran diferencia entre los hechos que figuran en el escrito de demanda y los que la Sala de instancia ha considerado probados en su sentencia. Dado que la actividad probatoria de la parte está dirigida a la acreditación de los hechos que conforman y se exponen en su escrito de demanda, no puede pretender la parte que la sentencia aborde aspectos que no figuran en los hechos sobre los que se han conformado las pretensiones de ambas partes en el proceso. Y a tal exigencia atiende la sentencia recurrida, puesto que es el propio Tribunal que conoce el recurso a quien corresponde normalmente declarar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida las partes que, como regla general, no pueden basar los motivos de sus recursos de casación o suplicación "en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1989 y 21 de mayo de 1990" ( STS de 4 de octubre de 1995, Rec. 45/1995). Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

TERCERO

1.- En los motivos segundo y tercero del recurso se pretende, por la vía del artículo 207. d) LRJS la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada con fundamento en la prueba documental obrante en autos.

Al respecto, conviene recordar que la Sala, en innumerables ocasiones, ha precisado cuales son las exigencias de las revisiones fácticas en casación, tal como se recogen, entre muchísimas otras, en las SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016). En estas sentencias se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, 5ª) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, ni mucho menos, que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

  1. - La aplicación de la expuesta doctrina debe conducir, necesariamente, a la desestimación de las modificaciones e introducciones fácticas que solicita la recurrente por las razones que seguidamente se exponen. En efecto, en el primero de los motivos de revisión fáctica se pretende dar una nueva redacción al hecho probado séptimo en la que se plasme detalle suficiente sobre la situación vivida por el Grupo Arcelor como consecuencia de la pandemia y la declaración del estado de alarma. Fundamenta tal nueva redacción en los documentos 13 a 22 del ramo de prueba de la parte actora.

    La Sala no va a admitir dicha modificación por las siguientes razones. En primer lugar, porque de los documentos invocados no se infiere con claridad el error del Juzgador; antes bien al contrario, se trata de una nueva redacción propiciada por la recurrente que no se desprende directamente y sin necesidad de conjeturas o razonamientos, de los documentos invocados, algunos de los cuales ni siquiera son hábiles para fundamentar una modificación fáctica. En segundo lugar, porque se trata de una amalgama de documentos, entre los que existen abundantes recortes de prensa, que no reflejan de forma clara e inequívoca la nueva redacción que se pretende. Y, en tercer lugar, porque en la redacción propuesta se incluyen hechos posteriores a la solicitud de constatación de la fuerza mayor formulada por la empresa y, también, posteriores a la resolución administrativa que se impugna, como son las reducciones de actividad correspondientes al segundo semestre de 2020.

  2. - La segunda revisión fáctica solicitada se proyecta sobre el hecho probado sexto en el que se pretenden introducir dos frases. En concreto, cuando el mencionado hecho da cuenta de que en fechas posteriores al 15 de abril de 2020 -fecha de la primera resolución de la autoridad laboral sobre la solicitud de la aquí recurrente- se dictaron resoluciones referentes a otras empresas correspondientes a solicitudes posteriores a la presentada por el grupo Arcelormital y que apreciaron la concurrencia de fuerza mayor por silencio positivo, la recurrente pretende que se exprese que en unas ocasiones fue por silencio administrativo y, en otras por resolución expresa. Lo pretendido es cierto, pero resulta absolutamente irrelevante para la conformación del fallo. En efecto, con la modificación propuesta la parte pretende reforzar y fundamentar diversas infracciones procedimentales que, a su juicio, deberían provocar la nulidad del acto impugnado. Con independencia de lo que, al respecto, resuelva la Sala, es lo cierto que para ello resulta absolutamente intrascendente que las resoluciones referidas a otras empresas se hubieran dictado mediante resolución expresa o fueran estimadas por silencio administrativo, pues ello nada añade al hecho de que solicitudes presentadas con antelación a la de Arcelormital fueran resueltas con posterioridad a la resolución expresa que aquí se combate.

CUARTO

1.- Los motivos cuatro, cinco y seis del recurso, que serán examinados más adelante, tienen en común que solicitan la nulidad del acto administrativo impugnado por incumplimiento de las normas que regulan el procedimiento administrativo. La identidad en el planteamiento exige que la Sala exponga algunas consideraciones sobre el procedimiento previsto para actos administrativos como el que examinamos y sobre la incidencia que las posibles infracciones procedimentales han de tener en la validez o no del acto impugnado, que se proyectarán sobre los motivos alegados en el recurso.

Así, hay que poner de relieve que la solicitud de constatación de fuerza mayor se realizó al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, que, en relación a las consecuencias de la pandemia y de la declaración del estado de alarma, dentro de las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, establece medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. Y, en su seno, contiene diversas especialidades sobre el procedimiento administrativo previsto en el RD 1483/2012, de 29 de octubre que aprobó el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en cuyos artículos 31 a 33 se regula el procedimiento de los expedientes de regulación de empleo por existencia de fuerza mayor. Dicho procedimiento, contiene, a su vez especialidades respecto de la normativa general contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Nos encontramos, por tanto, en presencia de una regulación muy concreta que, según las normas citadas, conforma el siguiente esquema de actuación: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento. Según el RDL 8/2020 (artículo 22.2. a), será necesario acompañar un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, que, también, se entregará a los representantes de los trabajadores. b) La autoridad laboral competente recabará, con carácter potestativo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, caso de ser solicitado, deberá emitirse en el improrrogable plazo de cinco días dictando resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. c) La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el referido plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la suspensión o reducción de jornada, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. d) La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral. Y e) En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, cuando la causa sea técnica, organizativa, productiva o económica.

  1. - Por otro lado, el artículo 151.9 LRJS regula con cierto detenimiento las diferentes posibilidades de pronunciamiento en las sentencias que se dicten en esta modalidad procesal estableciendo, con carácter general, que efectuará los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones formuladas por las partes y, en concreto, dentro de las cuatro posibilidades diferentes que establece el precepto, se refiere, en su apartado d), a la posible declaración de nulidad del acto impugnado por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan generado indefensión, disponiendo que, en tales casos, podrá disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo al momento en que se hubiera producido.

De esta forma, la LRJS regula los efectos de la posible nulidad del acto administrativo por omisión de requisitos de forma de carácter esencial, que hayan ocasionado indefensión. De ello se desprende que la regla general en la calificación de los efectos de las irregularidades en el cumplimiento del procedimiento administrativo no es la de nulidad, salvo en los casos en los que el acto se haya producido con vulneración absoluta de las reglas básicas del procedimiento (supuesto del artículo 62.1 e) LPAC cuando se refiere a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento). En los demás casos la sanción correspondiente es la de la anulabilidad ( artículo 63 LPAC) y ello siempre y cuando los defectos hayan producido efectiva indefensión ya que constituye principio general contenido en el indicado precepto que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, tal como contempla expresamente el artículo 151.9.d) LRJS.

QUINTO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) LRJS, el motivo cuarto del recurso pretende la nulidad de la resolución administrativa por infracción de normas procedimentales; en concreto, por no haber efectuado el preceptivo trámite de audiencia. Denuncia al respecto, infracción de los artículos 82.4 LPAC; 33.2 RD 1483/2012 y 22.1 RDL 8/2020; todos ellos en relación al artículo 47.1 e) LPAC. Sostiene la recurrente que el trámite de audiencia era imprescindible y que su omisión debe conducir a la nulidad del acto inicial de la administración que no constató la fuerza mayor según la solicitud efectuada por el grupo empresarial Arcelormittal.

  1. - La resolución del motivo exige poner de relieve algunas circunstancias. De entrada, que como se anticipó en el fundamento anterior, nos encontramos ante un procedimiento administrativo especial, el regulado por el artículo 22.1 RDL 8/2020 que, a su vez, contiene previsiones propias y específicas respecto de otro procedimiento especial, el establecido en los artículos 31 a 33 RD 1483/2012. Y que, a su vez también, resulta ser un procedimiento especial respecto del ordinario previsto en la LPAC. La regulación procedimental de la constatación de la Fuerza Mayor como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, responde a la urgencia del momento y a la simplificación de los trámites administrativos con vistas a la pronta obtención de la declaración administrativa correspondiente que permitiera paliar los resultados que la situación de pandemia estaba provocando sobre empresas y trabajadores. Consecuentemente, la interpretación de tales normas procedimentales y de su aplicación debe realizarse combinando la finalidad de la norma y la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de interdicción de la indefensión.

    Por ello la Sala entiende que el precepto clave en la materia: el artículo 22.2 RDL 8/2020 puede interpretarse en el sentido de que cabe prescindir del trámite de audiencia en la medida en que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor que, a diferencia de los supuestos ordinarios de fuerza mayor, está definido por el legislador. Es este quien ha delimitado, normativamente, el concepto de fuerza mayor derivado de las consecuencias del COVID 19 y del estado de alarma. Por ello, la actividad que la Administración realiza, al constatar la existencia de fuerza mayor, no es otra que la comprobación de su existencia. Esa labor debe realizarse con independencia de su complejidad material o técnica y de las dificultades que suponga en cada supuesto concreto (en el caso al que nos enfrentamos, no parece que esa labor ofrezca, con carácter general, dificultad alguna). Y con independencia, asimismo, de los posibles intereses enfrentados de los trabajadores en la tramitación del procedimiento administrativo, que tampoco parece que puedan ser importantes en la situación que analizamos, ya que la naturaleza de la intervención administrativa consiste en ser un mecanismo de control fáctico atribuido a la Administración -sin perjuicio de la eventual revisión jurisdiccional- de naturaleza reglada, encaminado a evidenciar si realmente concurre o no la causa de fuerza mayor legalmente establecida.

  2. - El motivo que examinamos no concreta ni específica, más allá de meras referencias genéricas, la indefensión presuntamente sufrida; se limita a anudar la falta de audiencia a la existencia de indefensión sin argumentación ni especificación de la indefensión sufrida y de su alcance. La Sala no ignora que en el expediente constaban, antes de producirse la primera resolución, sendas alegaciones de los sindicatos UGT y CCOO. Que, en criterio que la sentencia recurrida comparte, no fueron tenidas en cuenta por la autoridad laboral, para la conformación del acto administrativo impugnado. La presencia de tales alegaciones no puede extrañar, habida cuenta de que el propio artículo 22.2 RDL 8/2020 propicia la participación de los representantes de los trabajadores. Ahora bien, de la omisión del trámite de audiencia, en un supuesto en el que constan tales alegaciones, no deriva directamente la indefensión de la entidad solicitante si se tienen en cuenta los aludidos principios y finalidad de este especialísimo procedimiento; y, sobre todo, porque la entidad que ahora denuncia tal infracción pudo alegar y rebatir lo que estimase oportuno en el correspondiente recurso de alzada, como así lo hizo, obteniendo respuesta fundada en derecho por la resolución que puso fin a la vía administrativa y que aquí se impugna. Y ha podido, también, alegar lo que a su derecho ha convenido en relación a todas las alegaciones e informes obrantes en el expediente en el procedimiento judicial que finalizó con la sentencia aquí recurrida. Consecuentemente, procede la desestimación del motivo.

SEXTO

1.- Con mayor mot ivo, igual suerte desestimatoria deben correr los motivos quinto y sexto. En el quinto, con amparo en el artículo 207 e) se pretende la nulidad de la resolución administrativa por incumplimiento de la obligación de apertura de un período de prueba. Al efecto, denuncia infracción del artículo 77.2 LPAC en relación con el artículo 47.1 e) de la misma ley. Considera que se han dado las circunstancias legalmente previstas para que en el seno del procedimiento administrativo se hubiera abierto un período de prueba.

La Sala no comparte dicha interpretación. La Disposición Adicional Primera LPAC, en su apartado 1 dispone que los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales. Por su parte, ni los artículos 31 a 33 del Reglamento de los procedimientos de despidos colectivos y suspensiones de contratos aprobado por RD 1483/2012 ni el artículo 22.2 RDL 8/2020 prevén la apertura de período de prueba alguno. Es más, por un lado, el artículo 32 del aludido reglamento dispone que el procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios; y, por otro, el artículo 22.2 a) del RDL 8/2020 establece que el procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.

Consecuentemente, no está previsto normativamente la apertura de un período de prueba en este procedimiento administrativo especial y, como ha quedado dicho, no resulta de aplicación la previsión contenida en el artículo 77.2 LPAC, por lo que no se han producido las infracciones denunciadas en este motivo. Es la empresa solicitante la que debe acompañar, junto con su escrito de solicitud, un informe sobre la vinculación de la pérdida de actividad con el COVID 19 y la documentación que, al respecto estime oportuna. Lo que no resulta admisible es que la inactividad probatoria de la entidad solicitante se pretenda compensar con la apertura de un período de prueba que, ni está previsto, ni resulta compatible con el objeto, finalidad y principios que rigen el procedimiento administrativo especial que analizamos.

  1. - El sexto motivo del recurso pretende la nulidad de la resolución administrativa impugnada por incumplimiento de un trámite procedimental; en concreto, de la obligación de despacho y resolución de los expedientes administrativos por orden riguroso de incoación. Para ello, con fundamento en el apartado e) del artículo 207 LRJS, denuncia infracción del artículo 71.2 LPAC, en relación con el artículo 47.1 e) de dicha ley. Alega que se trata de una disposición esencial cuya infracción es el máximo exponente de la arbitrariedad y del trato discriminatorio. Rotundamente la Sala no comparte ni la interpretación jurídica del precepto ni las consecuencias que el recurrente entiende se producen automáticamente con la infracción de lo dispuesto en el citado artículo. Es cierto que el respeto al orden de incoación en la resolución de los expedientes administrativos está al servicio del principio de igualdad entre los administrados; pero no es menos cierto que dicho criterio se debe producir en asuntos de homogénea naturaleza y, además, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. Así, en la constatación de la fuerza mayor derivada del COVID 19, no todas las solicitudes de acreditación son de naturaleza homogénea. En efecto, ha habido solicitudes relativas a actividades directamente afectadas por las restricciones impuestas por la normativa reguladora del Estado de Alarma; mientras que en otras la afectación necesitaba de acreditación simple o compleja, según los casos. Simplemente, tales diferencias pueden explicar y justificar que la tramitación de unos y otros expedientes deba ser distinta y, consecuentemente, requerir de mayor o menor tiempo de tramitación. Pero es que, además, en la situación fáctica en la que se vio envuelta la sociedad y, en su seno, la propia administración, cumplir escrupulosamente el principio del orden riguroso de incoación podía resultar imposible, en atención a las restricciones derivadas del estado de alarma y las consecuencias que produjeron en el propio funcionamiento de los recursos humanos de la administración.

En todo caso, lo que resulta más relevante, es que la recurrente no ha precisado que indefensión le causó que hubiera solicitudes presentadas después de la suya que fueron resueltas con anterioridad o peticiones anteriores resultas con posterioridad, más allá de deslizar que, si se hubiese respectado aquel orden de resolución, su solicitud podría haber sido aprobada por silencio administrativo; lo cual no deja de ser una presunción, como también lo es que el recurrente diga, sin prueba alguna, ni tampoco indicio, que la Administración se saltó intencionalmente el orden de incoación de los expedientes. En esas condiciones, tal como hemos anticipado, se impone la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

1.- El motivo séptimo del recurso, formulado al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS, pretende que se declare ilegal el acto administrativo impugnado por que el mismo se fundamenta en una supuesta insuficiencia probatoria que, a juicio del recurrente, no concurre. Y, aunque no se específica que preceptos sustantivos o que doctrina jurisprudencial se denuncian como infringidos, se alude a los artículos 31 RD 1483/2012; artículo 22 RDL 8/2020; artículo 77.1 LPAC; artículo 281.4 LEC, en relación con el artículo 47.1 e) LPAC. La recurrente entiende que la resolución recurrida y, con ella, la sentencia de instancia, yerran al no declarar constatada la fuerza mayor en base a una supuesta inactividad probatoria, cuando ni le era exigible una prueba plena, constando la existencia de la pandemia y sus consecuencias en el sistema productivo por ser hechos notorios, ni resulta ser cierto que no acompañó prueba suficiente.

  1. - No puede dudarse de que estamos ante un supuesto de fuerza mayor especial que presenta como principal diferencia frente a los supuestos a que se refieren los artículos 47.3 y 51.7 ET el que la definición de lo que haya que entender por tal concepto está previsto en la norma. Así el RDL 8/2020, en su artículo 22.1, dispone que las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, siempre que tales circunstancias queden debidamente acreditadas.

La utilización de la expresión "constatar" que luce tanto el ET como el Reglamento aprobado por el RD 1483/2012 y el apartado b) del artículo 22.2 RDL 8/2020 impide cualquier margen de discrecionalidad para la Administración, que debe limitarse a efectuar una aplicación correcta de la noción de fuerza mayor que incorpora el propio artículo 22.1 RDL 8/2020. Ahora bien, para que la administración pueda realizar tal labor de constatación resulta absolutamente necesario que el interesado acredite que, en su caso concreto, concurren como consecuencia del COVID 19 o de la declaración del estado de alarma las circunstancias previstas en tal precepto. Tal acreditación resulta imprescindible para que la Autoridad Laboral constate que la situación que alega la empresa está comprendida en la definición de fuerza mayor que construye el precepto legal. Y la prueba de la situación le corresponde íntegramente a la empresa solicitante, de suerte que su falta impedirá a la autoridad laboral constatar la concurrencia de fuerza mayor. Lo que no cabe, como pretende el recurso, es que la administración supla esa falta de actividad probatoria, la falta de acreditación de las circunstancias que configuran la fuerza mayor que prevé el precepto. En algunas ocasiones, la acreditación será sencilla en la medida en que la propia declaración del estado de alarma conllevó expresamente la restricción de determinadas actividades; pero en otras, como la que nos ocupa, resultará necesario que la empresa solicitante evidencie que las restricciones en el transporte, en la movilidad de personas o mercancías o la falta de suministros impedían de forma grave la continuación de la actividad empresarial.

Por tanto, es el grupo empresarial aquí recurrente el único que podía y debía acreditar a través del informe y de la documentación que estimase oportuna que sus propias circunstancias estaban comprendidas entre las que el artículo 22.1 RDL 8/2020 determina como supuestos de fuerza mayor por derivarse directamente del COVID 19. No es, como pretende la recurrente, un hecho público y notorio no necesitado de prueba que existiera en todo caso en las empresas del grupo una pérdida de la actividad industrial ocasionada por las consecuencias del COVID 19, máxime cuando se trata de sectores que no vieron suspendida su actividad durante la declaración del estado de alarma por imperativo de la misma.

La resolución administrativa impugnada no cometió infracción del ordenamiento jurídico, en concreto, no vulneró ninguna de las reseñadas normas que configuran este excepcional supuesto de fuerza mayor ligado a las consecuencias de la pandemia y a la declaración del estado de alarma; antes al contrario, no constató la existencia de fuerza mayor, entre otras razones, por cuanto que el grupo solicitante no acreditó que su situación pudiera estar comprendida en las descritas en el artículo 22 del RDL 8/2020; por lo que se impone la desestimación del motivo.

OCTAVO

1.- Por último, por la vía del artículo 207 e) LRJS, la recurrente formula su octavo motivo de recurso en el que sostiene que sí existía fuerza mayor y que así debió constatarlo la autoridad laboral, denunciando al efecto infracción del artículo 1105 del Código Civil y 22 del RDL 8/2020. Alega que la situación de todas las empresas del grupo encajaba perfectamente en el concepto de fuerza mayor recogido en el artículo 1105 CC y que se identificaba con los supuestos previstos en el artículo 22 RDL 8/2020.

  1. - El Estatuto de los Trabajadores configura la fuerza mayor como un elemento causal que podrá determinar, una vez debidamente constatado, la suspensión o extinción contractual. En ambos supuestos el concepto es idéntico, la diferencia estriba en sus efectos, mientras que en la extinción la ley exige que los mismos provoquen la imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo, en la suspensión únicamente se exige que dicha imposibilidad sea temporal. Con carácter general y a los efectos previstos en los artículos 47. 3 y 51.7 ET, la fuerza mayor se concibe como un hecho involuntario, esto es, imprevisible o inevitable, imposibilitante de la prestación laboral de forma definitiva o temporal. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha explicado en su STS (CA) de 23 de junio de 2003, Rec. 2443/1999, la doctrina sobre la cuestión, al señalar que la jurisprudencia de dicha Sala define la fuerza mayor como: "un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que, a su vez, sea imprevisible". En efecto, lo que singulariza a la fuerza mayor, como causa de suspensión de los contratos de trabajo, en el supuesto de la denominada fuerza mayor temporal del artículo 45.1.i) ET, es constituir un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo e imprevisible; pero, sobre todo, que se trate de un acontecimiento no definitivo o sin vocación de permanencia que conlleve una simple imposibilidad temporal de que la prestación laboral se lleve a cabo. Se trataría, en suma, de una imposibilidad temporal y sobrevenida de la prestación de servicios no imputable al empleador.

    Ocurre, sin embargo, que ante la situación económica y social derivada de la pandemia y como un mecanismo de ajuste temporal para evitar las extinciones de contratos de trabajo, el legislador ha configurado un supuesto específico y concreto de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo ( artículo 22 RDL 8/2020). En efecto, como explica la exposición de motivos del RDL 15/2020, de 21 de abril, la fuerza mayor definida en aquel precepto "no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor".

    A diferencia de otros sucesos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 RDL 8/2020 se vincula a unas circunstancias concretas establecidas en la propia norma; de suerte que si las circunstancias alegadas por la empresa no encajan en las establecidas en la ley, no podrá considerase que nos encontremos ante este supuesto singular de fuerza mayor; lo cual no implica que no puedan concurrir causas técnicas económicas o productivas que, derivadas de las consecuencias de la pandemia, justifiquen una suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en el artículo 23 del reiterado RDL 8/2020.

  2. - A juicio de la Sala, coincidente con el de la sentencia recurrida y con el de la resolución impugnada, en el supuesto que examinamos las circunstancias acreditadas por el grupo recurrente no encajan directamente en ninguna de las previsiones que el artículo 22 RDL 8/2020 configura como constitutivas de la fuerza mayor que el precepto configura. Con independencia de si la intención del grupo fue o no, conseguir una suspensión general de todos los contratos de trabajo y, posteriormente, ir incorporando total o parcialmente a los trabajadores en función de las necesidades de cada momento, es lo cierto que no han quedado acreditados los hechos indispensables para que pueda apreciarse la fuerza mayor en todas y cada una de las empresas del grupo; ni siquiera contempladas de manera individual o aislada. Ello no quiere decir que pudiera producirse a lo largo de la persistencia de la pandemia un desajuste real entre la carga de trabajo y la configuración normal de la plantilla de la empresa y que tal situación pudiera o no quedar comprendida en el ámbito de las causas técnicas, organizativas, productivas o económicas que, en su caso, pudieran justificar una determinada suspensión de contratos o reducción de jornada en todas o algunas de las empresas del grupo; pero, en modo alguno, los hechos acreditados pueden ser considerados como causa de fuerza mayor a la luz de los indicados preceptos. En consecuencia, se impone la desestimación de este motivo.

NOVENO

Por todo lo reseñado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y la declaración de su firmeza. Igualmente debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal ( artículo 229.3 LRJS), así como la condena en costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por ARCELORMITTAL INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN SL, ARCELORMITTAL CONSTRUCCIÓN ESPAÑA SL, ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, ARCELORMITTAL SPAIN HOLDINGS SL, ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING SL, ARCELORMITTAL COMERCIAL PERFILES SL, ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH AIE, ARCELORMITTAL BASQUE HOLDINGS SL, ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN SL, ARCELORMITTAL CASISA SA, ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA SA, ARCELORMITTAL SESTAO SA, ARCELORMITTAL MADRID SL, EUROPERFIL SA, ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE SL, representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistidos por el letrado D. Carlos García Barcala.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de abril de 2021, recaída en su procedimiento de Impugnación Actos de la Administración, autos núm. 361/2020.

  3. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

  4. - Condenar en costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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