STS 1273/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1273/2021

CASACION núm.: 117/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1273/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto conjuntamente por la letrada D.ª Rosa María Hernández Jiménez, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), el letrado D. Francisco López Ruiz, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO) y el letrado D. Eduardo Díaz Abellán, en nombre y representación del Comité de Empresa, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en demanda de impugnación de despido colectivo núm. 58/2020 y acumulado, seguida a su instancia contra el Excmo. Ayuntamiento de Jaén.

Ha sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, representado y defendido por el letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2020, CSI-F y CCOO presentaron demanda conjunta de impugnación de despido colectivo, registrada con el núm. 58/2020, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia: "que se declare nula la decisión extintiva condenando a la empresa a readmitir en su puesto de trabajo a los trabajadores afectados, o subsidiariamente no ajustada derecho, y por tanto improcedente, con todas las consecuencias legalmente previstas, correspondiendo la opción entre readmisión o indemnización a los trabajadores, según lo previsto en el artículo 47 del convenio de aplicación, todo ello cuanto más resultare procedente en derecho".

Con fecha 5 de octubre de 2020, el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Jaén presentó demanda de impugnación de despido colectivo, registrada con el núm. 59/2020, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia: "que se declare nula la decisión extintiva condenando a la empresa a readmitir en su puesto de trabajo a los trabajadores afectados con los salarios de tramitación dejados de percibir, o subsidiariamente improcedente por no ajustarse a derecho con todas las consecuencias derivadas de tal declaración, correspondiendo la opción al trabajador entre la indemnización o readmisión, según lo previsto en la normativa convencional antes detallada; todo ello cuanto más resultare procedente en derecho".

Por auto de 7 de octubre de 2020 se acordó acumular a los autos nº 58/2020 los que se siguen con el nº 59/2020.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 21 de enero de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las demandas interpuestas por CSIC, CCOO y el Comité de empresa del Ayuntamiento de Jaén, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva colectiva impugnada y absolvemos la corporación demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La empresa municipal SOMUCISA del Ayuntamiento de Jaén venía prestando, mediante gestión directa, el servicio de radio televisión municipal, hasta el 30/1/17, fecha en la que el Pleno de la corporación local adoptó acuerdo de aprobación del expediente administrativo de modificación del modelo de gestión del Servicio de Comunicación prestado por la citada sociedad, pasando a ser gestionado de forma directa por el indicado Ayuntamiento, y acordándose posteriormente la disolución de la mercantil mediante escritura de liquidación de fecha 7/7/2015, así como la cesión global del activo y pasivo de la extinta sociedad, por escritura de 7/6/19 (documento número 1 del ramo de prueba del comité de empresa). Asimismo, se acordó en fecha de 5/3/2015 entre el Ayuntamiento de Jaén y su comité de empresa un convenio de subrogación de los trabajadores de, entre otras, la empresa SOMUCISA, por el citado Ayuntamiento, en aplicación del mecanismo de subrogación establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pasando a formar parte de la citada corporación (documento número dos del ramo de prueba de los sindicatos CSIF y CCOO).

  1. - En fecha de 6/8/19 se produjo un incendio en las instalaciones y centro de trabajo del servicio de radiotelevisión municipal, lo que dio lugar a la tramitación de las Diligencias Previas nº 1476/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jaén (folios 40 a 47 de las actuaciones),

  2. - Con fecha de 23/12/19 se presentó por el Ayuntamiento demandado ante la Consejería de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, solicitud de extinción del contrato de trabajo de los trabajadores del servicio de la Radio Televisión Pública Municipal (ONDA JAÉN), alegando como causa la existencia de fuerza mayor debido a un incendio en las dependencias municipales que albergaban dicho servicio, y tras la incoación y seguimiento del correspondiente expediente, recayó el 20/1/20 resolución de la Delegación territorial en Jaén de la citada Consejería por la que desestimó la pretensión ejercitada por no constatarse la existencia de fuerza mayor en los hechos que fundamentaban la solicitud, por la razones contenidas en sus fundamentos de derecho (folios 65 a 68 de las actuaciones). Dicha resolución fue confirmada por la dictada por la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral de 20/6/2020, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento demandado (documento número 3 del ramo de prueba de los sindicatos).

  3. - En fecha de 10/6/2020 el Pleno del Ayuntamiento de Jaén aprobó la propuesta de acuerdo de la Alcaldía-presidencia para la ratificación de la extinción del servicio de Radio Televisión municipal por causas organizativas y de producción; y acordó la amortización de las 52 plazas correspondientes a los trabajadores del servicio que se suprime y la incoación del correspondiente expediente para la modificación en tales términos de la Plantilla Presupuestaria, sin que se requiera la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento al no estar incluidas en la misma las plazas afectadas, así como el inicio de los trámites necesarios para la extinción definitiva de la relación laboral de los trabajadores pertenecientes al servicio suprimido (folios 69 a 78 de las actuaciones).

  4. - En fecha de 12/8/2020 tuvo lugar el acto de inicio del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo del personal de la radio televisión municipal, acordándose que la composición sería de cuatro representantes del Ayuntamiento demandado y otros cuatro del comité de empresa, y la concurrencia de 3 asesores por cada una de las partes, haciéndose constar la documentación que la corporación pone a disposición de los representantes de dicha Comisión y aprobándose el calendario de negociaciones, para las siguientes fechas: 14, 18, y 24 de agosto de 2020 (folios 90 a 92 de las actuaciones), teniendo lugar la celebración de las mismas con el resultado que obra en autos (acta de 14/8/2020 - folios 93 a 99-, acta de 18/8/2020 -folios 100 a 107- y acta de 24/8/2020 -folios 108 a 115 de las actuaciones-). Finalmente el 25/8/2020 se levantó el acta final del periodo de consultas del citado expediente sin acuerdo entre las partes, lo que fue comunicado a la Autoridad Laboral en fecha de 8/9/20 (folio 116 y vuelto de las actuaciones).

  5. - Desde el 29 de julio de 2020, el Ayuntamiento demandado procedió a contratar los trabajadores que se indica en el informe de 30/11/2020 aportado las actuaciones, que damos por reproducido".

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QUINTO

1.- En el recurso de casación formalizado por los demandantes se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 207 c) LRJS, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, y, en concreto, por infracción de lo previsto en el art. 24 CE, en relación con los arts. 248.3 LOPJ y 97.2 LRJS; falta de suficiencia en la declaración de los hechos probados en relación con la motivación de la sentencia.

Segundo.- Al amparo del art. 207 d) LRJS, se solicita la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de adicionar el siguiente texto: "Que el Excelentísimo Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 30 de diciembre de 2019, aprobó por 14 votos a favor y 12 en contra, entre otros, el siguiente acuerdo: Propuesta de la Alcaldía-Presidencia de supresión del servicio de comunicación audiovisual del Excmo. Ayuntamiento de Jaén. Que se fundamentaba la misma, tal y como recoge la propuesta del Ayuntamiento de 20/12/2019, en la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio por circunstancias que impiden la continuidad en su prestación, al tratarse de un servicio que no se encuentra incluido dentro de los de prestación obligatoria para los municipios a los que se refiere el art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, es por lo que en virtud de lo establecido en el art. 30 del reglamento de servicios de las corporaciones locales, adopte acuerdo de supresión del servicio de comunicación audiovisual del Excmo. Ayuntamiento de Jaén".

Tercero.- Al amparo del art. 207 d) LRJS, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, en el sentido de adicionar el siguiente texto: "Que con fecha 18/09/2020 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite informe a la finalización del ERE 2166/2020 donde tras recogerse los datos identificativos de las partes y las actuaciones practicadas contiene las siguientes precisiones: En el punto tercero, respecto de Causas y alegaciones de la empresa: No se observa en la documentación aportada en esta sede Inspectora Memoria explicativa, por lo que hemos de referimos a lo aportado en la OS 23/0003584/20, que no expresaba con claridad los fundamentos de la extinción. En dicha OS, se informó lo siguiente: Las causas alegadas por el Ayuntamiento en su memoria explicativa; se reducen a una mención en el punto cuarto, de unas causas, que más que parecer organizativas y de producción, como se expresa en su petición, son de carácter económico, y que no acompañan de documentación acreditativa alguna. Suponemos, que se debe a un error, y que, en el curso del periodo de consultas, dicha información, será facilitada a la comisión negociadora representativa de los trabajadores. Dicha memoria explicativa, parece más tendente a justificarla legalidad de la medida, que las propias causas que determinan la solicitud de extinción de contratos. En el punto cuarto respecto de la Documentación Aportada Al expediente se adjunta: a) Memoria explicativa. En los términos antes señalados y que se dan por reproducidos b) Informes técnicos relativo la legalidad de la medida. c) Relación (número) de trabajadores afectados con indicación de su categoría profesional. d) Período previsto para la ejecución de la medida. 10 de septiembre de 2020 e) Comunicación de apertura del periodo de consultas. Fecha 14 de agosto de 2020. f) Copia del Plan de recolocación externa elaborado por el Centro de referencia para la Orientación del Servicio Andaluz de Empleo. g) Plan de acompañamiento social ofrecido por la Corporación para reducir los efectos de la aplicación del ERE h) Relación de plazas vacantes en la plantilla de laborales y de funcionarios incluidas jubilaciones hasta el año 2020. i) Propuestas al Plan Social presentado por la parte sindical. j) Comunicación a los representantes de los trabajadores sobre finalización del periodo de consultas y de decisión final de despido colectivo. En el punto quinto respecto del Desarrollo del periodo de consultas Las reuniones previstas se fecharon en:- 14 de agosto de 2020, no se encuentra el acta entre la documentación aportada -18 de agosto de 2020, con acta - 24 de agosto de 2020, con acta Del examen de las actas aportadas se entiende que se ha producido negociación durante el periodo de consultas, a pesar de que este finaliza sin acuerdo tal y como refleja el "Acta final del periodo de consultas del ERE por causas organizativas y de producción de los trabajadores de la sociedad de la información de fecha 2508/2020". Esto implica, que la Corporación, a pesar de no llegar a un acuerdo, va a proceder a tramitar el Expediente de regulación de empleo en los términos acordados. En el punto sexto respecto a las comprobaciones realizadas en materia laboral de Seguridad Social No se ha constatado la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la negociación".

Cuarto.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, se denuncia la infracción del artículo 51.2 e) ET y de los arts. 3 e) y 34.4 y 40 del RD 1483/2012, todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 124.2 b) LRJS, sobre la ausencia de entrega de los criterios tenidos en cuenta para la selección del personal despedido, infracción que daría lugar a la nulidad del despido colectivo.

Quinto.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, se denuncia la infracción del art. 51.1 ET y del art. 35.3 del RD 1483/2012, en relación con el art. 124.1 LRJS, por entender que no concurre la causa legal organizativa y productiva justificativa del despido colectivo.

  1. - El recurso fue impugnado por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén; formulando los recurrentes posteriormente alegaciones contra dicha impugnación.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, y admitido el recurso de casación, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso de casación presentado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 15 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar la calificación jurídica que merece el despido colectivo objeto del litigio, que afecta a los 52 trabajadores del Ayuntamiento de Jaén adscritos al servicio de Radio Televisión Pública Municipal (Onda Jaén).

La sentencia de la sala Social del TSJ de Andalucía/Granada de 21 de enero de 2021, autos 58/2020, desestima íntegramente las demandas acumuladas de despido colectivo interpuestas por los sindicatos CSI-F, CCOO y el comité de empresa del Ayuntamiento de Jaén, y califica el despido como ajustado a derecho.

Los demandantes formulan recurso de casación, que articulan en cinco diferentes motivos.

El primero de ellos al amparo del art. 207 c) LRJS, por infracción de los arts. 24 CE, en relación con el art. 248.3 LOPJ y 97.2 LRJS, con el que denuncian que la sentencia incurre en el defecto procesal de insuficiencia de hechos probados, por no contener una relación de las causas organizativas y productivas en las que pudiere sustentarse el despido colectivo, interesando su nulidad y la reposición de las actuaciones al momento anterior a la misma.

Los motivos segundo y tercero, interesan la revisión de los hechos probados.

Y los motivos cuarto y quinto denuncian infracción de diferentes preceptos legales de carácter sustantivo, para peticionar la declaración de nulidad del despido colectivo, y subsidiariamente que se califique como no ajustado a derecho, con las consecuencias legales inherentes.

  1. - El Ministerio Fiscal informa en favor de su íntegra de desestimación, y en igual sentido se pronuncia la empresa en el escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- El primero de los motivos debe ser desestimado, porque no es de apreciar ninguna clase de insuficiencia en el relato de hechos probados.

El ordinal cuarto del relato histórico se remite al contenido del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10/6/2020, mediante el que se acuerda la extinción del servicio de radio televisión municipal por las causas organizativas y de producción que en el mismo se indican (folios 69 a 72), y en el fundamento de derecho quinto se señala expresamente que la memoria explicativa aportada por la corporación municipal alude a la inviabilidad económica del mantenimiento de ese servicio y a su escasa utilidad pública, así como al informe de la Intervención Municipal en el que se recogen los datos que reflejan los escasos recursos externos que genera, y la necesidad de afrontar sus gastos con cargo al presupuesto municipal.

  1. - Con independencia de que los recurrentes pueden interesar la revisión de los hechos probados para adicionar los datos y elementos de juicio relevantes para la resolución del asunto, la mera lectura del acuerdo del pleno del Ayuntamiento permite conocer perfectamente cuales son las causas organizativas y de producción invocadas por la empleadora, por lo que la remisión a ese mismo acuerdo -cuya dicción literal es indiscutida e indiscutible-, impide considerar que hayan sufrido efectiva indefensión como consecuencia de una eventual insuficiencia de los hechos probados.

    Como esta Sala viene reiterando, no basta el mero alegato formal de indefensión para que un posible defecto en la redacción de la sentencia de lugar a la nulidad de actuaciones, si no se ha causado con ello una real y efectiva indefensión a la parte que lo invoca.

    Así lo recordamos en STS 23/2/2021, rec. 122/2019, en la que decimos que "el artículo 207.c) LJS admite como motivo de casación el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". la infracción de "las que rigen los actos y garantías procesales" debe haber tenido, para poder ser objeto de casación, este último efecto. En caso de que no se haya producido indefensión, el recurso no puede prosperar (por todas, y entre otras muchas, SSTS de 13 de julio de 1993, rec. 2067/1991, 24 de febrero de 2005, rec. 46/2004 y de 22 de junio de 2011, rec. 193/2010).

    En efecto, la nulidad de las actuaciones que se derivaría del éxito del motivo viene condicionada, en primer lugar, a que en un determinado momento del proceso se haya producido la infracción de una norma o garantía del procedimiento, conceptos que debe ser entendidos como derivación de las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el anterior requisito no es suficiente por sí solo para producir el efecto anulatorio pretendido, sino que la ley exige que la infracción de la norma o garantía del procedimiento haya ocasionado indefensión en el recurrente con vulneración, por tanto, de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva".

  2. - Los extensos y completos razonamientos de la sentencia recurrida permiten conocer perfectamente los motivos y las razones de las causas productivas y organizativas invocadas por el Ayuntamiento para la supresión del servicio de radio televisión municipal, con la consiguiente extinción de los contratos de los trabajadores adscritos al mismo, por lo que no incurre en ningún vicio determinante del quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia que, conforme al art. 207 c) LRJS, conlleven la nulidad de actuaciones pretendida.

TERCERO

1.- El motivo segundo pretende la revisión del hecho probado cuarto para adicionar determinadas circunstancias relativas al acuerdo aprobado en la sesión ordinaria del Pleno municipal celebrado el 30 de diciembre de 2019, que aprobó la propuesta del Ayuntamiento de 20/12/2019, para insistir en el hecho de que el despido colectivo se acuerda realmente en esa fecha, que no en el posterior Pleno de 10/6/2020.

Mientras que el motivo tercero solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo para reproducir la dicción literal del informe de la Inspección de Trabajo de 18/9/2020

  1. - Recordemos en este punto la consolidada doctrina en la materia que recuerda la STS 2/3/2016, rec. 153/2015, y las muchas que allí se citan, conforme a la cual, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    Para destacar finalmente la reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), viene exigiendo, para que el motivo prospere: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados , sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte".

  2. - La aplicación de estos criterios conduce necesariamente a desestimar las dos modificaciones fácticas postuladas.

    La primera de ellas, porque en la sentencia queda meridianamente claro que el Pleno del Ayuntamiento de 20 de diciembre de 2019 se refería a la supresión del servicio derivada de causa de fuerza mayor, como consecuencia del incendio ocurrido el día 6 de agosto de 2019 en las instalaciones del centro de radiotelevisión, mientras que el Pleno de 10 de junio de 2020, es el que adopta la decisión del despido colectivo para la definitiva extinción de los contratos de trabajo por causas organizativas y productivas que es objeto del litigio, por lo que es del todo irrelevante cualquier otra consideración o aclaración al respecto.

    Y la segunda, porque no es trascendente la íntegra reproducción del informe de la Inspección de Trabajo, cuya literalidad no es cuestionable. Como bien admiten los propios recurrentes, la sentencia alude reiteradamente a dicho informe, en lo que supone tenerlo por reproducido, y es del todo innecesaria la expresa reiteración de su contenido en los hechos probados. Dejando al margen la circunstancia de que no resulten vinculantes para el órgano judicial las valoraciones y consideraciones jurídicas emitidas por la Inspección de Trabajo, que no pueden considerarse amparadas en la presunción de certeza de los hechos constatados directamente por el inspector actuante, nada impide que los recurrentes puedan aludir en los motivos de derecho al contenido de dicho informe, sin que para ello sea necesaria su reproducción literal en los hechos probados.

CUARTO

1.- El cuarto motivo del recurso denuncia infracción del art. 51.1 ET y 3 apartado e) y 34.4 y 40 RD 1483/2012, de 29 de octubre, en relación con el art. 124.2. b) LRJS, para sostener la nulidad del despido colectivo porque la empleadora no ha informado de los criterios tenidos en cuenta para la selección del personal despedido.

  1. - Pretensión que no puede ser acogida, cuando no hay la menor duda de que el despido afecta a la totalidad de los 52 trabajadores adscritos al servicio de radiotelevisión municipal cuya supresión se acuerda por el Pleno del Ayuntamiento.

    El art. 51.2 letra e) ET exige que la empresa indique en la comunicación inicial de apertura del periodo de consulta los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo, y esa obligación se cumple cuando se ha notificado que incluye a la totalidad de los adscritos al servicio de radiotelevisión municipal suprimido en su integridad, con la consiguiente amortización de todos los puestos de trabajo con los que cuenta.

    Tal y como bien se dice en la sentencia recurrida, la supresión del citado servicio afecta a todos los trabajadores destinados en el mismo. Así se hizo constar expresamente en el Pleno del Ayuntamiento en el que se aprueba la puesta en marcha de esa decisión, y en el posterior periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que desde su inicio ha versado sobre la decisión municipal de suprimir totalmente aquel servicio y extinguir la relación laboral de todos los trabajadores destinados en el mismo, por lo que no puede ahora invocarse el desconocimiento de los criterios de afectación manejados por la empresa.

    Al igual que en el asunto resuelto en la STS 29/9/2020, rec. 36/2020, estamos ante una situación en la que "desde el inicio de las negociaciones la empresa aportó los criterios de selección de los trabajadores afectados, lo que ha permitido a los negociadores del despido colectivo conocer las causas y alcance del mismo y poder negociar con cabal conocimiento de las causas e incidencia de los despidos".

    Y si lo que hipotéticamente pudiere haber sucedido es que se haya extendido el despido colectivo a algún trabajador no vinculado con dicho servicio, podrá plantearse esa cuestión por el afectado en el correspondiente procedimiento individual conforme a lo dispuesto en el art. 124. 13 LRJS, pero eso no determina la nulidad del despido colectivo por incumplimiento de la obligación de especificar los criterios de afectación, cuando es indiscutido que abarca la totalidad de la plantilla de trabajadores del servicio suprimido.

  2. - Esta es la solución más acorde con nuestra doctrina en la materia, que recoge la precitada sentencia de 29/9/2020, y reproduce en este punto la STS 25/9/2018, rec. 43/2018, en la que hemos precisado que "nuestra doctrina ha ido explicando, al hilo de supuestos más o menos similares al presente: Que las insuficiencias documentales han de evaluarse con un criterio finalista y atendiendo al conjunto de la documentación aportada. Que el listado de trabajadores no es suficiente, sino que debe incorporarse también la indicación de criterios de selección de los despedidos. Que el carácter genérico o abstracto de los criterios no equivale a su ausencia. Que la buena fe exige que los representantes de los trabajadores negocien sobre los criterios propuestos por la empresa, sin limitarse a cuestionar su insuficiencia, incluso aunque sea con el respaldo en el Informe posterior de la Inspección de Trabajo. Que no solo ha de valorarse la aportación de criterios por parte de la empresa sino también su aceptación para negociarlos. Que solo la ausencia de tal aportación de criterios da lugar a la nulidad del despido".

    Para concluir finalmente es ese caso que "los criterios de selección han estado presentes en la negociación desde su fase inicial, de tal modo que no cabe hablar de ausencia de los mismos. Así lo declara la sentencia recurrida, en apreciación que mantenemos tras rechazar la revisión fáctica postulada. La mayor o menor genericidad de los criterios puestos sobre la mesa no equivale a su ausencia. Solo en este caso surge la nulidad del despido, lo cual no concurre en el caso en que constan los criterios, con independencia de la valoración que pueda hacerse de ellos. Así lo ha sostenido nuestra doctrina y así lo proclama la sentencia recurrida."

    Y eso es cabalmente lo que sucede en el caso de autos, en el que el periodo de consultas viene precedido por el acuerdo adoptado en el pleno del Ayuntamiento en el que se aprueba la decisión de suprimir en su totalidad el servicio de radiotelevisión de Jaén, y bajo esa premisa se inicia el periodo de negociaciones con los representantes de los trabajadores, que conocen perfectamente el hecho de que el despido colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de aquel servicio, por lo que no pueden alegar ignorancia de los criterios de afectación en el desarrollo del posterior proceso de negociación.

QUINTO

1.- El último motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 51.1 ET y 35.3 RD 1483/2012, en relación con el art. 124.1 LRJS. Niega la concurrencia de las causas organizativas y productivas invocadas por la empleadora para justificar el despido colectivo, con el argumento de que la sentencia recurrida se fundamenta en la inviabilidad económica de mantenimiento del servicio y la escasa utilidad pública del mismo, lo que no se correspondería con la definición de las causas organizativas y productivas del art. 51.1 ET, a lo que añade el alegato de que fueron descartadas por la autoridad laboral en aquel anterior intento de extinguir los contratos de trabajo por fuerza mayor derivada del incendio sufridos en las instalaciones del centro de trabajo desde el que se prestaba el servicio.

  1. - Empezando por despejar esta segunda cuestión, las consecuencias laborales del aquel incendio ocurrido el 6 de agosto de 2019, quedaron definitivamente resueltas con la resolución de la autoridad laboral de 20 de enero de 2020 que rechazó la concurrencia de fuerza mayor, y la posterior de 20 de junio de 2020 que desestimó el recurso de alzada del Ayuntamiento.

    Dicho eso, de lo que ahora se trata es de decidir si concurren las causas invocadas en el despido colectivo instado posteriormente, tras la decisión del pleno del Ayuntamiento de 10 de junio de 2020 de suprimir definitivamente el servicio de radiotelevisión municipal.

    A tal efecto, y al tratarse de un despido colectivo de trabajadores públicos acordado por un Ayuntamiento, deberemos partir de lo dispuesto en la vigente disposición adicional 16ª del ET, que bajo el título "Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público", señala que "A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público".

    En la interpretación de este precepto legal, y respecto a la concurrencia de causas organizativas cuando la empleadora es un Ayuntamiento, en la STS 2/12/2014, rec. 29/2014, estimamos que concurrían las causas organizativas invocadas para justificar el despido "al haberse producido "cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público", que justifican la procedencia del despido colectivo impugnado. No cabe, por otra parte, cuestionar la adecuación y proporcionalidad de la medida impugnada, pues se encuadra en el ámbito de otras muchas tendentes a la racionalización de medios para reducir al máximo el alto grado de endeudamiento municipal...".

    En el mismo sentido, en otro supuesto en el que la empleadora es igualmente un organismo del sector público, admitimos en la STS 20/6/2017, rec. 253/2015, la concurrencia de la causa organizativa y la razonabilidad de la misma, "pues no se debe olvidar que los problemas de déficit presupuestario que motivaron la modificación de la RPT, se arreglaron con una reducción de plantilla y una reorganización de los servicios y del personal empleado en ellos que constituye una causa organizativa que razonablemente justifica el despido colectivo, por cuanto, como se dijo antes, existe una íntima relación entre las razones presupuestarias y las organizativas porque una mejor organización, de los servicios los hace más eficientes y a la par permite mejorar sus costes".

  2. - Es verdad que tanto el art. 51. 1 ET, como esa específica disposición adicional decimosexta, definen las causas organizativas como aquellas que concurren cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.

    Pero como es de ver en la doctrina jurisprudencial que hemos citado, no hay obstáculo legal alguno para considerar incluidas dentro de las causas organizativas todas aquellas tendentes a racionalizar los medios y recursos de los que dispone el Ayuntamiento para reducir al máximo los costes económicos y de gestión, en la búsqueda de una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos que les corresponden.

    Como decimos en la última de las precitadas sentencias, es innegable que una decisión de esta naturaleza guarda una íntima relación con razones presupuestarias, en cuanto afecta al modo y manera en el que el Ayuntamiento debe afrontar la gestión de los servicios públicos bajo su titularidad, pero no por eso deja de ser una causa organizativa con la que se persigue una mayor eficacia en la prestación de tales servicios públicos, optimizando los limitados recursos económicos de los que disponen las haciendas locales para destinarlos a aquellas actividades y servicios de mayor valor social e interés para los administrados.

    Desde esta perspectiva debemos ratificar en sus términos la sentencia de instancia, al considerar probado que la memoria explicativa aportada por el Ayuntamiento evidencia la inviabilidad económica del mantenimiento del servicios de radiotelevisión municipal, en cuanto carece de ingresos económicos externos suficientes para su mantenimiento y debe ser sufragado con cargo al propio presupuesto del municipio, lo que impide destinar esos recursos a otros servicios de superior relevancia y mayor utilidad pública.

    Esto último es lo que precisamente acredita la concurrencia de una causa organizativa, que justifica el despido colectivo como mecanismo para aliviar la carga presupuestaria que soporta el Ayuntamiento y administrar de manera más eficaz el gasto público, liberando una parte de sus limitados recursos económicos en favor de otros servicios de mayor interés social

  3. - No discuten los recurrentes la carga económica que para el presupuesto del Ayuntamiento supone el mantenimiento del servicio de radiotelevisión, ni niegan tampoco la escasa relevancia de los recursos externos generados por dicho servicio, con lo que no desmienten la concurrencia de causas organizativas con las que se persigue la mejor ordenación y más eficaz utilización de los recursos públicos.

    Finalmente, no estamos en este caso ante un supuesto como el contemplado en la STS 20/10/2021, rec. 87/2021, en el que el despido colectivo afectaba a los trabajadores de un servicio público tan esencial e imprescindible como es el de la limpieza viaria, y por este motivo recalcamos entones "la necesidad de personal que en todo caso ha exigido y exigirá el servicio de limpieza afectado -para la cobertura de necesidades básicas de limpieza de la ciudad...con los costes indudables que apareja...", para poner atención en la circunstancia de que el Ayuntamiento no puede suprimir un servicio de tal naturaleza y debe seguir afrontando en todo caso los costes económicos que genera, sea cual sea el sistema o modalidad de gestión que elija.

    Lo que obviamente no concurre con la supresión del servicio de radiotelevisión municipal, y eso permite al Ayuntamiento una mejor reorganización de sus servicios, de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público, en los términos exigidos en la disposición adicional decimosexta ET para justificar la concurrencia de las causas organizativas en el ámbito de las administraciones públicas.

SEXTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto conjuntamente por el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F); Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO) y el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Jaén, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en demanda de impugnación de despido colectivo núm. 58/2020, seguida a su instancia contra el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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