STS 887/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución887/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 887/2021

Fecha de sentencia: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3914/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BURGOS, SECCIÓN 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3914/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 887/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

    D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

  3. José Luis Seoane Spiegelberg

  4. Antonio García Martínez

    En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Carmelo, representado por la procuradora D.ª Belén Juarros González, bajo la dirección letrada de D. Ángel J. Alcuaz Hidalgo y D.ª Esther García Guerrero, contra la sentencia n.º 444, dictada el 30 de diciembre de 2020, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, en el recurso de apelación n.º 111/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 239/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos. Ha sido parte recurrida Justin Webster Productions, S.L., representada por la procuradora D.ª Carolina Aparicio Azcona y bajo la dirección letrada de D.ª Ángela González Cotro.

    Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Belén Juarros Gonzalez, en nombre y representación de D. Carmelo, interpuso demanda de juicio ordinario en defensa del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra Justin Webster Productions, S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] en la que:

  2. - Retirar todas las referencias a la persona de D. Carmelo; los datos de mi identidad y lugar de trabajo así como las imágenes incorporadas.

  3. - Abone una indemnización por los perjuicios causados, en la cuantía de 15.000 €".

  4. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos y se registró con el n.º 239/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  5. - La procuradora D.ª Carolina Aparicio Azcona, en representación de Justin Webster Productions, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte Sentencia por la que:

    1. Desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la misma.

    2. Imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento por su temeridad y mala fe manifiestas".

  6. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando la demanda interpuesta por DON Carmelo, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA BELÉN JUARROS GONZÁLEZ, contra JUSTIN WEBSTER PRODUCTIONS, S.L., representada por la Procuradora DOÑA CAROLINA APARICIO AZCONA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo condenar y condeno a la parte demandada:

    A retirar todas las referencias a la persona de D. Carmelo; los datos de identidad del mismo y lugar de trabajo así como las imágenes suyas incorporadas en la serie.

    A pagar al actor una indemnización por los perjuicios causados en la cuantía de 15.000 €.

    Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

    Asimismo, se acuerda comunicar la presente resolución a HBO Y TELÉFONICA a los efectos legales procedentes.

    Quede el original de la presente resolución archivada en el Libro de Sentencias civiles de este Juzgado".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Justin Webster Production, S.L.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que lo tramitó con el número de rollo 111/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLO:

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Justin Webster Production SL contra la sentencia dictada en fecha 27-12-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos, acordamos su revocación, dictando otra por la que se desestima la demanda interpuesta por Carmelo contra Justin Webster Production SL, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Belén Juarros González, en representación de D. Carmelo, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "PRIMERO. - Se formula al amparo del artículo 477.2. 1º de la ley de enjuiciamiento civil, denunciando la infracción del artículo 2.2 de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia Imagen y artículo 18 de la Constitución Española; así como la infracción, por indebida aplicación, de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la misma Ley Orgánica 1/1982, en relación con la indebida aplicación del artículo 20 1 d) de la Constitución Española y de la jurisprudencia existente al respecto

    A.- Infracción del artículo 2.2 de la LO 1/1982 y 18 de la Constitución Española.

    B.- Infracción, por indebida aplicación del artículo 8.2 a) de la LO 1/1982.

    C.- Infracción por indebida aplicación del artículo 20.1 d) de la Constitución Española.

    SEGUNDO. - Se formula al amparo del del artículo 477.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia Imagen; y de la jurisprudencia existente al respecto.

    TERCERO. - Se formula al amparo del del artículo 477.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia Imagen".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 111/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 239/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos.

    1. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    2. ) Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

    Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. Y posteriormente se dio traslado al Ministerio Fiscal que también evacuó el traslado conferido.

  4. - Por providencia de 12 de noviembre de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de diciembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

Para la decisión del presente litigio partimos de los antecedentes relevantes siguientes.

  1. - Con fecha 12 de mayo de 2014, D.ª Salome, Presidenta de la Diputación de León y del Partido Popular regional, fue tiroteada en la calle, sufriendo graves lesiones que le provocaron la muerte. La proyección pública de la víctima determinó que tal hecho tuviera una especial repercusión social. La noticia fue difundida por todos los medios de comunicación durante los meses siguientes.

  2. - Los referidos hechos dieron lugar a la celebración del correspondiente juicio oral, con la finalidad de delimitar las responsabilidades penales de las personas implicadas en tal suceso. Las sesiones, que se iniciaron a principios del año 2016, fueron retransmitidas por televisión y objeto de comentario por la prensa, al despertar un gran interés en la opinión pública por la conmoción que el hecho había causado especialmente en León y en la población en general.

  3. - La entidad demandada Justin Webster Productions, S.L., (JWP), decidió producir sobre tales hechos una serie, en cuatro capítulos, titulada "Muerte en León", cuyos derechos fueron cedidos a las plataformas HBO y Telefónica para su comercialización y difusión.

  4. - La serie, en su capítulo segundo, en lo que ahora interesa, recoge secuencias del desarrollo del juicio oral, relativas al proceso selectivo de personal para acceder a una plaza de ingeniero de telecomunicaciones de la Diputación Provincial de León, a la se presentaron el demandante D. Carmelo y la acusada D.ª Zaida, entre otros aspirantes.

    En dicho capítulo, se hace referencia a dos de los ejercicios de la oposición celebrada, y, en cuanto al primero de ellos, el Jefe de Recursos Humanos de la Diputación de León, afirma que, de treinta y tantos aspirantes, sólo aprobó uno el ejercicio. La identidad de la persona que superó tal prueba se obtiene de la pregunta realizada por el Ministerio Fiscal a la presidenta del tribunal de oposición, relativa a si quien había aprobado era D. Carmelo, a lo que respondió afirmativamente.

    Igualmente, se refleja como la Sra. Celia, persona encargada de asuntos económicos y nóminas de la Diputación de León, manifiesta, a preguntas del letrado de la defensa, que el actor es de Burgos; que una vez tomó posesión de la plaza solicitó la excedencia voluntaria para cuidado de hijos, y que, posteriormente pidió otra excedencia por ocupar plaza en el Ayuntamiento de Burgos. Estas contestaciones determinaron que el abogado de la defensa concluyera que D. Carmelo trabajó dos días en la Diputación.

    Se incorporan, en dicho capítulo, los comentarios realizados por el periodista D. Cesareo, quien señala que, una vez le fue concedida la excedencia al Sr. Carmelo, la plaza fue amortizada, para que no la cubriera ni Zaida ni nadie. Añade, con referencia al actor, que éste le había contado, que se preparó la oposición, qué sacó la plaza, que después sacó otra plaza en el Ayuntamiento de Burgos, que le era más apetecible, y por eso se marchó, manifestando el periodista que "puede haber ocurrido así pero no hace que suene menos raro".

  5. - En la precitado capítulo, cuando se relata el segundo de los ejercicios del proceso de selección, se emiten imágenes obtenidas con el móvil de la acusada D.ª Zaida, en las que se ve a D. Carmelo frente al Tribunal de selección.

    Seguidamente, a partir del minuto 38.45, se utiliza la declaración de D.ª Zaida, en la que cuenta que acudió a ver como el actor hacía el segundo ejercicio y observó que le "enchufaban" dando el cambiazo, lo que argumentó afirmando que el sobre que contenía el examen no estaba lacrado, así como que no se había presentado el estado del sobre a los miembros del Tribunal.

    Se emiten imágenes del demandante junto con el secretario del Tribunal de oposición, en las que se puede ver como salen de la sala con un sobre abierto, que contiene el examen, y suben después. Se recogen las manifestaciones de del secretario, conforme a las cuales fueron a realizar fotocopias para facilitar la lectura del ejercicio a todos los miembros del tribunal, así como que no sabe si esto se hacía siempre igual, pues solo había intervenido en ese proceso selectivo.

    Las citadas imágenes fueron incorporadas al sumario; no obstante, no constan fueran exhibidas durante el juicio oral.

  6. - En la serie, con respecto a los procesos de selección del personal de la diputación de León, se recogen otras referencias:

    Se incorpora la declaración de la periodista D.ª Matilde, quien manifiesta: "que algunas oposiciones atufaban a filtraciones y enchufismo".

    Se hace referencia al proceso selectivo de 40 vacantes para plazas de auxiliar administrativo, con indicación que, de los 40 aprobados, 35 de ellos obtuvieron unas notas muy altas, porque, según se manifiesta, las preguntas del examen habían sido facilitadas en la sede del Partido Popular de León.

    En el capítulo cuarto, se incluye la declaración del director del periódico Ileón, D. Isidoro, quien relata la percepción social existente relativa a que, para sacar una oposición, hay que estar próximo a quien ejerce el poder, que una de las grandes polémicas de D.ª Salome son los procesos de oposición. Imágenes seguidas por otras de la Sra. Secretaria de la sede del Partido Popular, en las que, en un procedimiento judicial, declara a qué personas facilitó las preguntas del examen, lo que le costó su puesto.

  7. - D. Carmelo formuló la correspondiente demanda, al considerar lesionados sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal y a la propia imagen, con solicitud de que se retirarán todas las referencias relativas a su persona, los datos de identidad, de su lugar de trabajo, así como las imágenes incorporadas a la serie "Muerte en León", y que se condenase a la demandada a indemnizarle con la cantidad de 15.000 euros por los perjuicios sufridos.

    El conocimiento del proceso, le correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos, que dictó sentencia en la que estimó la acción deducida. Para ello, consideró que la demandada había reelaborado la noticia, en cuanto al proceso selectivo en el que participó el actor, con connotaciones que transmiten al televidente el mensaje de que el Sr. Carmelo pudo obtener su plaza de modo irregular, en el marco de aquellas anomalías que recoge la serie, sin que pueda hablarse de reportaje neutral. Por otra parte, existe también una infracción de la propia imagen, desde el momento en que no consta consentimiento del demandante para la difusión del vídeo que grabó D.ª Zaida, en el momento en el que el actor se disponía a dar lectura a su examen de oposición y ulterior difusión.

  8. - Contra dicha sentencia se interpuso por la mercantil demandada recurso de apelación. Su decisión correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que dictó sentencia en la que revocó la pronunciada por el juzgado, absolviendo a la demandada sin imposición de costas. En primer término, se desestimaron las excepciones esgrimidas de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, así como los motivos concernientes a la existencia de error en la valoración de la prueba, la falta de motivación e incongruencia, con lesión del derecho de defensa.

    Rechazados tales motivos de apelación, el tribunal provincial realiza el correspondiente juicio de ponderación entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión, comunicación e información de la demandada, con los derechos al honor y a la propia imagen del actor. De esta manera, se descartó que existiera una reelaboración de la información atentatoria al derecho al honor del demandante, lo que se razona de la manera siguiente:

    "Ahora bien, habiéndose ofrecido verazmente las versiones de ambas partes, sin que en ningún momento se afirme la implicación del actor en un proceso de amaño (no se indica su vinculación partidista ni de relación personal con la asesinada o con su partido político), la introducción de la opinión de ese periodista tercero, no permite considerar que, con ello, la parte demandada haya infringido el derecho al honor del actor.

    El comentario efectuado por el periodista podría ser realizado por cualquier ciudadano en las circunstancias que se describen y que fueron también objeto de análisis en el proceso judicial por asesinato de la Presidenta de la Diputación de León, teniendo en cuenta que, con los precedentes de nepotismo en la institución cuya veracidad no es controvertida y la utilización de ese argumento por parte de la acusada Sra. Zaida respecto de su proceso selectivo, las circunstancias ulteriores del actor a la obtención de la plaza no son comunes, pudiendo calificarse de "raras" en su acepción gramatical que define ese término como: "poco común o frecuente", en cuanto no es habitual que se obtenga una plaza y no se realice ningún día de trabajo efectivo en ella.

    Es el conjunto de circunstancias descrito lo que permite establecer cierta sombra de duda en la transparencia del proceso selectivo, pero ni se afirma el posible amaño, ni la connivencia del actor y la indicación de rareza es una valoración de un tercero que no es inadecuada en función de los hechos y datos expuestos referentes al actor cuya veracidad no es controvertida por éste.

    Por ello, no cabe hablar de reelaboración de la noticia en términos que supongan vulneración del derecho al honor del actor y por ello y en aplicación de la doctrina sobre el reportaje neutral antes referida, procede desestimar las pretensiones actoras".

    En relación con el derecho fundamental a la propia imagen, a pesar de reconocerse que se difundieron las imágenes captadas por D.ª Zaida, en la serie producida por la demandada, sin el consentimiento del actor, considera la Audiencia de Burgos, que la injerencia producida se encuentra justificada por el interés general del proceso judicial, en el que dicha grabación se aportó como prueba en el sumario, siendo captadas tales imágenes por la referida acusada, en el curso de unas oposiciones a la función pública, en el entorno de un debate suscitado sobre la transparencia en los procesos selectivos de acceso a la administración pública en la Diputación de León, utilizado como móvil, debatido en el juicio, que pudo influir en el asesinato de su presidenta, lo que tuvo un interés mediático e informativo potentísimo, con cita de las sentencias de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 y sentencia 27/2020 del Tribunal Constitucional.

  9. - Contra dicha resolución se interpuso por el actor recurso de casación, en el que consideró infringidos sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen.

  10. - Al evacuar el traslado conferido, una vez admitido a trámite el recurso interpuesto, el Ministerio Público solicitó su parcial estimación.

    En su informe, consideró que el suceso enjuiciado tenía una indiscutible transcendencia, que justificaba, en el juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, la prevalencia del derecho de información de la entidad demandada, dada la proyección pública, que alcanzaron los hechos en que se vio implicado el actor, y la repercusión que el proceso selectivo, en el que participó para el acceso a la condición de funcionario público, adquiría como móvil del crimen; cuestión que fue ampliamente debatida en juicio.

    En las circunstancias expuestas, razona el Fiscal, la captación de la imagen del recurrente, por D.ª Zaida, no constituía una manifestación dirigida a suscitar o satisfacer una curiosidad ajena, ni era accesoria o innecesaria. También descartó que, en el contexto expuesto, las imágenes grabadas por la acusada fueran inicialmente ilícitas. Se estimó que el derecho a informar debía prevalecer sobre el derecho al honor del demandante.

    No obstante, al examinar la concreta infracción alegada, por la utilización de las imágenes con fines comerciales, sin difuminar tan siquiera el rostro del actor, consideró, el Ministerio Fiscal que, en este aspecto, sí se lesionó el derecho a la propia imagen del recurrente. En apoyo de tal tesis, se citó la STC 231/1988, de 2 de diciembre (sobre comercialización de las imágenes de un conocido torero herido en una enfermería de una plaza de toros).

    Se razonó que, aun cuando se hubieran visionado en el juicio tales imágenes del actor -lo que no declaró probado la Audiencia- carecía de justificación su utilización con fines comerciales en una serie de televisión, con las consecuencias que ello supone, para el recurrente, de ver su imagen difundida en diferentes plataformas televisivas, sin haber recabado su consentimiento, ni difuminar su rostro, a pesar de ser fácilmente identificable. Tampoco se trata de un simple reportaje de investigación cuyo único objeto sea su emisión en un tiempo muy concreto. Por todo ello, tratándose de la grabación de la imagen del actor para un fin muy específico, su ulterior utilización por la demandada, sin autorización del actor, con fines comerciales, de manera temporalmente indefinida, lesiona tal derecho fundamental.

    Por todo ello, postula el Fiscal, la estimación del recurso, con la indemnización, que se estima procedente a las circunstancias, de 6.000 euros, exclusivamente, por la vulneración del derecho fundamental a la imagen sufrida.

SEGUNDO

Los motivos delrecurso de casación

El primero, se formula al amparo del artículo 477.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción del artículo 2.2 de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen y artículo 18 de la Constitución Española; así como la infracción, por indebida aplicación, de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la misma Ley Orgánica 1/1982, en relación con el artículo 20 1 d) de la Constitución Española y de la jurisprudencia existente al respecto.

En el desarrollo, de este concreto motivo, se señala que la difusión de la imagen del actor no contaba con su consentimiento previo, que se trataba de un proceso selectivo de acceso a la función pública en el que se limitó a participar, que no es un personaje público, ni tan siquiera tenía la condición de funcionario, que no es un hecho veraz que la oposición fuese irregular, que la imagen difundida solo tiene como explicación la satisfacción de una curiosidad ajena para conocer su aspecto físico, sin otra relevancia, al no ser precisa su difusión a los efectos estrictamente informativos.

El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 477.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia Imagen, en sus apartados 5, 6 y 7, así como de la jurisprudencia existente al respecto.

En definitiva, se consideran lesionados dichos apartados del art. 7. El primero de ellos, al no concurrir los supuestos legitimadores de la difusión de la imagen del actor contemplados en el art. 8.2 de la precitada LO 1/1982, toda vez que el recurrente no ejerce un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. El segundo de ellos, por la utilización de su imagen con fines comerciales, al ser difundida en el marco de una serie vendida a distintas plataformas a tales efectos. El tercero, por estimar que constituye un atentado a su honor, la reelaboración de la información de manera que se da entender la participación del demandante en un proceso selectivo amañado, citando, para ello, las declaraciones emitidas por el periodista D. Cesareo, las de la acusada D.ª Zaida, y la proyección de las imágenes grabadas por ésta en desarrollo del segundo examen de la oposición.

El tercer motivo, se refiere ya a la infracción del art. 9.3 LO 1/1982, por no acordarse la indemnización procedente a favor del demandante, ahora bien, tal cuestión depende de la estimación de los otros dos motivos del recurso interpuesto, en cuyo caso, con la asunción de la instancia, este tribunal manejaría los criterios legales para fijar la indemnización correspondiente.

TERCERO

Consideraciones previas comunes a los motivos del recurso de casación interpuesto

De nuevo se suscita ante este tribunal, en virtud del recurso de casación interpuesto, la determinación de la bondad del juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, llevado a efecto por la Audiencia Provincial, que considera preferente el derecho a transmitir información veraz ( art. 20.1 d CE), que corresponde a la entidad demandada, sobre el derecho al honor y a la propia imagen del actor ( art. 18.1 CE).

La decisión del recurso de casación exige recordar lo que conforma una reiterada jurisprudencia.

(i) En primer lugar, que no existen derechos absolutos, que hayan de prevalecer necesariamente sobre otros, en cualquier contexto de enfrentamiento entre sus respectivos núcleos de protección jurídica, sino que el juicio de ponderación es de naturaleza circunstancial.

(ii) En segundo término, el derecho fundamental a la información comprende una dimensión activa constituida por el derecho a informar libremente, y una dimensión pasiva o derecho a ser informado. Recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio 29/2009, de 26 de enero y sentencias de esta Sala 370/2019, de 27 de junio; 491/2019, de 24 de septiembre o 26/2021, de 25 de enero, entre otras muchas) y consiste en comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión.

(iii) Es tal su importancia, que requiere un espacio blindado para que pueda cumplir su fundamental función de transmitir e investigar hechos de interés general, que son fundamentales en un Estado de Derecho para formar una opinión pública plural, para la consecución de la transparencia y posibilitar, de esta forma, el ejercicio de los derechos políticos por parte de los ciudadanos con conocimiento de causa, los cuales gozan, a su vez, del derecho, también constitucional, de recibir una información veraz.

(iv) Es por ello que, desde un punto de vista axiológico abstracto, tal libertad goza de una protección reforzada, de un necesario núcleo resistente, que prevalece en los supuestos de colisión con otros derechos fundamentales, que deben rendirse a su fuerza expansiva para que la libertad de información pueda cumplir la función constitucional que le corresponde en beneficio de todos. Se le puede considerar, desde esta perspectiva, como una libertad colectivizada, porque de la recepción de dicha información depende la propia consistencia del sistema democrático ( STS 26/2021, de 25 de enero).

En el contexto expuesto, se ha declarado que debe respetarse la posición prevalente, aunque no absoluta, que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, que deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( sentencias del Tribunal Constitucional 134/1999, de 15 de julio; 154/1999, de 14 de septiembre y 52/2002, de 25 de febrero, así como de esta Sala 491/2019, de 24 de septiembre; 209/2020, de 29 de mayo; 276/2020, de 10 de junio; 471/2020, de 16 de septiembre, 26/2021, de 25 de enero, entre otras).

(v) El derecho a la propia imagen consiste en el "[...] derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública" y, por lo tanto, abarca "[...] la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental" (por todas, SSTC 23/2010, de 27 de abril, FJ 4; 12/2012, FJ 5, 19/2014, de 10 de febrero, FFJJ 4 y 5 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 4, así como SSTS 476/2018, de 20 de julio; 491/2019, de 24 de septiembre; 697/2019, de 19 de diciembre y 209/2020, de 29 de mayo).

Se trata de un derecho autónomo respecto de los otros derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar, lo que constituye una peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico, en comparación con otros de nuestro entorno y con el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( SSTS de 22 de febrero de 2006, rec. n.º 2926/01, y 9 de junio de 2009, rec. n.º 2292/05).

En consecuencia, si la publicación de una fotografía o grabación de una persona afecta a su derecho a la propia imagen, pero también a su derecho al honor o a su derecho a la intimidad, el desvalor de la conducta enjuiciada aumenta, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003, a medida que vulnere más de uno de estos derechos ( SSTS de 22 de enero de 2014, rec. n.º 1305/2011; 498/2015, de 15 de septiembre y 209/2020, de 29 de mayo).

(vi) El derecho a la propia imagen, comprende una doble faceta positiva y negativa, a las que se refiere la sentencia 697/2019, de 19 de diciembre, cuya doctrina ratifica la más reciente 626/2021, de 27 de septiembre, al señalar que:

"[...] atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta".

Recuerda la STC 27/2020, de 24 de febrero, que la regla primera para lograr la protección de este derecho fundamental consiste en que para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En definitiva, pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana" ( STC 81/2001, FJ 2). En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 15 enero de 2009, asunto Reklos y Davourlis contra Grecia, § 40.

(vii) Ahora bien, su eficacia no es absoluta, y, por consiguiente, caben legítimas limitaciones a su fuerza expansiva, a las que hace referencia, entre otras, la STS 691/2019, de 18 de diciembre, cuando señala:

"[...], el interés de una persona por evitar la difusión de su imagen solo debe ceder ante la existencia de un interés público prevalente o ante la presencia de circunstancias legitimadoras de la intromisión", y en este sentido, aunque principalmente en supuestos en que el derecho fundamental afectado era el derecho al honor, pero también aplicable en relación con el derecho a la propia imagen (p.ej. sentencias 209/2020, de 29 de mayo, 446/2017, de 13 de julio, 426/2017, de 6 de julio, 80/2017, de 13 de febrero, 378/2015, de 7 de julio, 518/2012, de 24 de julio, 898/2011, de 30 de noviembre, 471/2011, de 15 de junio, y 125/2011, de 25 de febrero) la doctrina jurisprudencial también viene declarando que la concurrencia de un interés público prevalente en la opinión o información comunicadas -interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, que en el caso de la proyección pública de las personas afectadas por la información se reconoce por razones diversas como la actividad política, la profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia económica o la relación social, entre otras circunstancias- es presupuesto común para no revertir en el caso concreto la prevalencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información frente a los derechos de la personalidad del art. 18.1 de la Constitución. También declara que otro presupuesto común para que el ejercicio de ambas libertades fundamentales pueda legitimar la intromisión es la proporcionalidad en la comunicación de las opiniones o noticias, pues ni la libertad de información ni la de expresión amparan la vejación o el insulto (en este sentido, p. ej., la sentencia 384/2020, de 1 de julio). En cuanto al requisito de la veracidad, solo exigible cuando se trata del ejercicio de la libertad de información, la jurisprudencia puntualiza que cuando resulta afectada la imagen su relevancia es mínima o de menor transcendencia (p.ej. sentencias 518/2012, y 471/2011), pues la veracidad es inmanente a la imagen divulgada salvo que se pruebe que ha sido manipulada ( sentencia 446/2017, con cita de las sentencias 625/2012, de 24 de julio, 547/2011, de 20 de julio y 92/2011, de 25 de febrero)".

(viii) En definitiva, como declaró la STC 139/2001, de 19 de junio, FJ 5, "[...]"no puede deducirse del art. 18 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato".

En este sentido, proclama la STC 27/2020, de 24 de febrero, la protección del derecho a la imagen cede en aquellos casos en los que la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública. El derecho a la imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca -de manera no accesoria- en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida la persona.

CUARTO

Examen de las circunstancias concurrentes

En el caso presente concurren las circunstancias siguientes precisas para llevar a efecto el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto:

(i) En relación con el contexto

La serie televisiva producida por la demandada goza de un indiscutible interés social, en tanto en cuanto, bajo el título "Muerte en León", hace referencia a las circunstancias que rodearon la muerte de la presidenta de la Diputación de dicha provincia, ya no sólo por la relevancia que, en sí misma, encierra un delito de asesinato, sino además y especialmente porque la víctima se trataba de un personaje público, perteneciente a un partido político mayoritario.

Los medios de comunicación audiovisuales y prensa escrita, a través de numerosos espacios acotados, dieron cumplida y abundante información sobre la investigación de los hechos, descubrimiento de las personas responsables, desarrollo del proceso judicial y especialmente del juicio oral. La trascendencia, que adquirió el suceso, determinó que el presidente del tribunal autorizase su grabación por las cámaras de televisión.

Las acusadas utilizaron como móvil la supuesta alteración de un proceso selectivo a una plaza de ingeniero de telecomunicaciones, convocada por la Diputación de León a la que había optado la acusada D.ª Zaida, la cual, en su estrategia de defensa, consideró dicho proceso manipulado e irregular, con la finalidad de impedirle intencionadamente, por parte de la víctima, el acceso a dicho puesto de trabajo como funcionario público.

Las sospechas, que albergaba al respecto, le llevó a grabar, con su móvil, el segundo examen de la oposición, cuya primera prueba únicamente había superado el actor. Dicha grabación se incorporó al sumario como diligencia de investigación, sin que conste se reprodujese durante las sesiones del juicio oral. En ellas, se ve al demandante, que acompañado del secretario del tribunal, salía, con el sobre abierto conteniendo el examen, del lugar en el que se desarrollaba la oposición. Se recoge la versión del secretario de que fueron a hacer fotocopias para facilitarlas a los miembros del tribunal, lo que interpreta la acusada como momento propicio para dar el un supuesto cambiazo del examen.

El proceso versó sobre tal hecho, así como sobre otras supuestas irregularidades en los procesos selectivos de funcionarios públicos convocados por la diputación, que presidía la víctima.

(ii) Con respecto al demandante.

El demandante se vio involucrado en los hechos, de forma involuntaria, al participar en las oposiciones para la obtención de la plaza de ingeniero de telecomunicaciones. Fue el único opositor, que aprobó el primer ejercicio y finalmente la oposición para el acceso a tal cargo público, que realmente no llegó a desempeñar, toda vez que pidió la excedencia por cuidado de hijos, y posteriormente obtuvo otra plaza, por oposición, en el ayuntamiento de Burgos.

Fue grabado, sin su consentimiento, por la acusada, durante el desarrollo de la oposición, y difundida su imagen por la serie producida por la demandada, sin su autorización.

El demandante no es un personaje público, no desempeñaba, al participar en la oposición, ningún cargo de tal naturaleza, aunque los hechos en los que se vio involucrado adquirieron, por las causas reseñadas, trascendencia social.

(iii) Sobre el tratamiento de los hechos por la demandada.

El capítulo segundo de la serie versó sobre supuestas irregularidades de los procesos selectivos de la diputación de León. Se trata de hechos de relevancia pública indiscutible, Además fueron objeto de prueba en el proceso penal. Utilizados, por la defensa, como estrategia de tal clase y posible móvil de los hechos.

En momento alguno, la demandada descalificó al actor mediante expresiones directamente dirigidas contra su persona. No se dice que interviniera de alguna forma en una supuesta manipulación del proceso selectivo en el que participó como opositor. Se recogen declaraciones de terceros, sin adiciones, sobre tales hechos.

La declaración del periodista Sr. Cesareo, sobre la que hace especial énfasis el recurrente, es manifestación de su libertad de expresión. Recoge además la versión del actor, que éste no contradice, así como la frase pronunciada por dicho periodista: "[...] puede haber ocurrido así, sin más intervención y de una manera normal, pero eso no lo hace que suene menos raro". Reflejar, en la serie producida, las manifestaciones literales de un tercero, de ninguna manera puede dar prevalencia al derecho al honor del actor sobre la libertad de información de la demandada.

Es cierto, no obstante, que el programa incluye las imágenes del actor, grabadas por la acusada, durante el desarrollo de la oposición, sin su autorización, las cuales figuran incluidas en el capítulo segundo de la serie producida por la demandada, que comercializó con las correspondientes plataformas para su difusión, cuestión que será objeto de ulterior valoración jurídica.

QUINTO

Consecuencias jurídicas de las circunstancias concurrentes

Bajo el contexto fáctico y jurídico expuesto, nos encontramos en condiciones de abordar la problemática que suscita el proceso.

En relación con la supuesta infracción del derecho al honor del demandante ( art. 7.7 de la LO 1/1982) ha de prevalecer la libertad de información de la demandada, en tanto en cuanto se trataba de hechos de transcendencia social en los que se vio involucrado el actor, aun cuando no sea un personaje público ni desempeñase un cargo de tal naturaleza. La proyección que adquirieron los hechos justifica la información sobre su persona. No hay infracción del art. 7.5 en relación con el art. 8.2 de la LO 1/1982.

Tampoco se ha atentado al principio de proporcionalidad, toda vez que la información no recoge ninguna expresión descalificadora sobre la persona del demandante. Las supuestas irregularidades sobre los procesos selectivos en la diputación de León se encuentran amparadas por la prevalencia del derecho constitucional de información y por la importancia que adquieren para la formación de una opinión pública plural en el marco de un Estado de derecho. En cualquier caso, no existe ninguna imputación al actor de que formara parte de una especie de complot para perjudicar a la acusada D.ª Zaida, ni se aportan datos adicionales en tal sentido. No atenta a su honor la valoración de un tercero relativa a que la inmediata excedencia del actor le resulte rara.

En relación con la colisión con el derecho a la imagen, distinguimos con el Ministerio Fiscal, sendos aspectos. La grabación de la figura del actor llevada a efecto por la acusada y su utilización como diligencia de prueba admitida en el proceso penal, cuya proyección en el desarrollo del juicio oral no consta, es un hecho perteneciente a la esfera de una tercera persona, que se incorporó al sumario, con la finalidad de producir efectos estrictamente procesales.

Ahora bien, cosa distinta es la incorporación de tales imágenes, en una serie televisiva, para su difusión por las correspondientes plataformas, con fines comerciales y de manera indefinida en el tiempo, cuando el demandante es una tercera persona ajena a los hechos, que se vio inmersa en ellos, de una forma secundaria e involuntaria, por participar en un concreto proceso selectivo con una de las acusadas por el asesinato, lo que determina que, en relación a tal concreto aspecto, se haya infringido el art. 7.6 de la LO 1/1982, que considera intromisión ilegítima la utilización de la imagen de una persona para fines comerciales, sin su expresa autorización, que la demandada no se preocupó de obtener.

En el contexto expuesto, consideramos lesionado el derecho fundamental del demandante a disponer de su propia imagen amparado por el art. 18.1 CE.

SEXTO

Estimación del recurso y asunción de la instancia

Esta Sala ha declarado en sentencias 12/2014, de 22 de enero; 312/2014, de 5 de junio; 388/2018, de 21 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre y 220/2021, de 20 de abril, entre otras que: "[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso [...]"".

A tales efectos, el art. 9.3 señala que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

La sentencia del Juzgado considera que, por la vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen del actor, procede la indemnización de 15.000 euros postulada en demanda. Para ello, tuvo en cuenta el sufrimiento, impacto emocional, derivada de verse inmerso en las irregularidades de un proceso de selección personal, al reputar que la demandada había reelaborado la noticia de forma peyorativa al honor del actor, así como la gran difusión de su imagen por las plataformas privadas por el impacto social que produjeron los hechos.

Al estimarse el recurso de apelación con respecto a la vulneración del derecho al honor, decisión confirmada por esta Sala, y quedar los hechos circunscritos a la lesión del derecho a la imagen, reducimos la indemnización procedente a 10.000 euros.

Consideramos pues que procede limitar la libertad de información de la demandada, exclusivamente, a proteger la imagen del actor, por lo que la grabación de su imagen deberá ser eliminada de la serie comercializada por la demandada, la cual deberá llevar a efecto todas las actuaciones precisas para lograr dicho resultado.

No consideramos que proceda la eliminación de los otros datos personales del demandante, tales como las referencias a su nombre o actual destino, comprendidos en la libertad de información, siendo un hecho acreditado su participación y obtención de la plaza en el proceso selectivo objeto del proceso penal, datos que fueron incluso necesariamente publicados en diarios oficiales.

SÉPTIMO

Costas y depósito

Al estimarse en parte la demanda, recurso de apelación y casación, no se hace especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de las instancias y de este recurso extraordinario de casación ( arts. 394 y 398 LEC), y, en consecuencia, se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional 15.ª , apartado 8 de la LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Casar la sentencia n.º 444/2020, 30 de diciembre, dictada por la sección segunda 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, en el recurso de apelación n.º 111/2020, sin imposición de costas.

  2. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos, que se revoca, en los términos siguientes:

    i) Declaramos que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen del demandante, por la utilización de su imagen, en el capítulo segundo, de la serie "Muerte en León", producida por la demandada Justin Webster Productions, S.L., a la que condenamos a llevar a efecto las actuaciones precisas para eliminar la grabación llevada a efecto por la acusada D.ª Zaida en la que figura la imagen del actor.

    ii) Se condena a la demandada a indemnizar a D. Carmelo en la suma de 10.000 euros, por daño moral, más los intereses legales del art. 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia del Juzgado.

    iii) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera y segunda instancia.

  3. - Se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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