Alegaciones sanción ORA

AutorAlberto Palomar Olmeda/Javier Vázquez Garranzo
Cargo del AutorMagistrado. Profesor de Derecho Administrativo/Letrado Jefe del IBSALUT. Letrado de la Seguridad Social
Actualizado aMayo 2022





Expediente nº ..............................

Procedimiento ..............................

Fecha denuncia: ..............................

D/Dña. .............................. , con DNI nº .............................. mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en .............................. C/ .............................. teléfono .............................. , y/o correo electrónico .............................. , ante .............................. comparece y como mejor proceda, EXPONE:

Que en virtud del presente escrito, y dentro del plazo legal concedido al efecto, interpone ESCRITO DE .............................. (alegaciones o descargos, recurso ordinario, de alzada, recurso de reposición) contra la denuncia de anotaciones al margen, por no encontrarla ajustada a derecho, de conformidad con las siguientes ALEGACIONES:

I.- Que el conductor del vehículo denunciado, .............................. y matrícula .............................., era D..............................., con domicilio en .............................., y DNI ..............................

Por tanto, considero improcedente la sanción impuesta a quien esto suscribe. No obstante, para el negado supuesto de entenderse que debo ser sancionado se alegan asimismo los siguientes motivos.

II.- Que se me ha denunciado, por no exhibir la tarjeta horaria, por lo que se impone una multa como consecuencia de una infracción de la normativa contra la circulación vial.

Como presunto infractor en modo alguno puedo aceptar la máxima de la denuncia, ya que no es aceptable que se diga que el vehículo estaba estacionado en lugar habilitado para el estacionamiento con limitación horaria, ya que no consta que estuviera en el lugar de los hechos, y no existen datos objetivos que puedan considerar que esta parte estacionó en dicho lugar, o no exhibiera la tarjeta horaria.

III.- Se vulnera el PRINCIPIO DE TIPICIDAD. El artículo 25.1 CE, establece la obligatoriedad de la tipificación legal al nominar que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento, y en el mismo sentido el artículo 27 de la LRJSP.

En la mayoría de la zona delimitada como zona de O.R.A (art. ...... de la Ordenanza de Circulación ..............................), carece de señalización y la poca que existe es confusa o no reglamentaria. El art. 57 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre obliga al titular de la vía a señalizar correctamente la misma, con el fin de que el usuario pueda cumplir el precepto que se pretende regular, sin error de interpretación o confusión.

En la mayoría de la zona que nos ocupa con limitación horaria no existe la señal reglamentaria (o está colocada al principio de una vía principal no teniendo en cuenta a los usuarios de la vía que acceden a la misma por calles adyacentes y estacionan sin posibilidad de ver la señal), en algunos casos se ha sustituido la señal que nos ocupa por una inscripción de color azul, que por sí sola no tiene condición de señal de circulación restrictiva o prohibitiva, y solamente puede ser instalada para facilitar la interpretación de las señales reglamentarias siempre debajo de estas o en el interior de un panel rectangular que contenga la señal. Así mismo en la mayoría de la zona de estacionamiento con limitación horaria además de no existir señalización vertical tampoco existen marcas viales que adviertan al usuario de la vía que se encuentra en una zona de estacionamiento regulado, ya que....

Hemos de destacar la manifiesta ilegalidad de las sanciones denominadas MULTAS ORA, por cuanto como ha establecido en Sentencia 26/12/98 TS Recurso de Casación nº 7215/1997 [j 1] "Por elemental lógica, debe deducirse que si sólo pueden prestar funciones policiales cuando no existan Cuerpos de Policía Municipal, sí éstos existen en el Municipio, sus funciones no podrán revestir dicho carácter y, por ende, sus actos NO PODRÁN ser calificados de actos de agentes de la autoridad", por lo que en el caso que nos ocupa todas las sanciones impuestas están afectadas de NULIDAD DE PLENO DERECHO.

IV.- Que se vulnera el derecho a la PRESUNCION DE INOCENCIA que asiste a los ciudadanos en los procedimientos sancionadores y que viene regulado en el artículo 53.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán, entre otros, el derecho " A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario".

V.- Que según establece la Sentencia 22/5/1998 TSJ País Vasco nº1356/1996 [j 2] la falta de notificación en el acto al denunciado provoca su nulidad absoluta.

"El actor considera que la sanción recurrida es disconforme a derecho ya que vulnera lo dispuesto en el art. 77 del RDL 393/1990, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dado que no se ha notificado al infractor la denuncia en el acto, ni se ha expresado en la misma los motivos por los que no se hizo constar la no notificación.

Que la causa de la no notificación en el acto fue «no detención por necesidades del tráfico, de modo que resulta patente que el expediente no se incoa de oficio, sino en virtud de denuncia de los agentes que establecieron el dispositivo de radar. No es pues un supuesto de incoación de oficio y además tampoco se cumplen los requisitos para tal forma de iniciación exigidos, por lo que decae la argumentación de la representación procesal de la demandada que también resulta incongruente con el propio actuar administrativo, pues mal se compadece que ahora se sostenga que no existía obligación de notificar en el acto la denuncia cuando en la notificación de la misma se expresan las causas que al parecer de la Administración determinaron la omisión del deber de practicarla en el acto al denunciado.

En tal caso es de aplicación la doctrina contenida en las Sentencias de este Tribunal de 12 abril y 19 mayo 1995, dictadas a los Recursos núms. 2478/1992 y 48/1993 a las que cabe añadir entre otras las de 14 y 19 diciembre 1995, 29 abril y 17 mayo 1996, dictadas a los Recursos 22/1993, 1701/1993, 5118/1994 y 98/1990 - entre otras muchas que mantienen igual...

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