El Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia en el orden contencioso-administrativo

AutorCarmen Perona Mata
CargoDirectora Gabinete Jurídico FE.CCOO. Doctora en Derecho. Abogada Administrativista
I - Órdenes jurisdiccionales afectados

El Consejo de Ministros del pasado 15 de diciembre de 2020, aprobó el denominado Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Esta medida afecta a todos los órdenes jurisdiccionales, según la Exposición de Motivos, con el objetivo de garantizar los altos estándares de calidad, optimizar los recursos existentes, agilizar los procesos de forma eficiente y eficaz y reforzar la seguridad jurídica.

En el orden jurisdiccional civil, se fomenta el dictado de sentencias in voce; la introducción del procedimiento de pleito testigo y la extensión de efectos de las sentencias; la ampliación del ámbito objetivo del juicio verbal, la reforma de la casación civil, entre otras modificaciones.

En la jurisdicción penal, se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo en cuestiones dirigidas a fomentar la agilidad de los procedimientos existentes, hasta que se elabore y entre en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se relata en la Exposición de Motivos.

En el orden jurisdiccional social, se reforma la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y al igual que en el ámbito civil y contencioso-administrativo, en la LRJS se articula el llamado procedimiento testigo y la extensión de efectos. Igualmente se propone la modificación de la denominada conciliación intraprocesal.

Por último, en el orden jurisdiccional contencioso administrativo que desarrollaremos a continuación.

II - Medios adecuados de solución de controversias

El Título I del anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia se dedica a los medios adecuados de solución de controversias. La Justicia, según se declara en la Exposición de Motivos, se configura como un elemento imprescindible de la paz social, en un sistema que pretende incorporar nuevos valores como la solidaridad y el humanismo. En este sistema ha de propiciarse la participación de los ciudadanos y que asuman la responsabilidad de contribuir a la sostenibilidad del servicio público de Justicia.

Así el Título I, el más novedoso de la reforma, regula de modo exhaustivo los mecanismos de solución de controversias que tratan de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema. Esta regulación, que se establece con vocación de cambio, impulso y consolidación, más allá de la coyuntura actual y el previsible incremento de la litigiosidad, se refiere tanto al ámbito extrajudicial, previo al acceso a la jurisdicción, como al intrajudicial.

Se recurre a fórmulas de incentivos y sanciones, fundamentalmente en materia de costas. Se toma como referencia la implementación llevada a cabo en países del entorno, según análisis de la Comisión Europea que, junto con el Parlamento Europeo, recomendó a los estados miembros intensificar sus esfuerzos para fomentar la mediación.

Otra novedad destacable de la reforma es la introducción de la noción de abuso del servicio público de Justicia. La valoración por parte del Juez de la actitud de las partes en la utilización de los medios adecuados de solución de conflictos y el acceso a la jurisdicción con fines dilatorios o pretensiones notoriamente injustificadas, puede tener su reflejo en la imposición o incluso exoneración de costas, al estimar que se ha producido por alguna de las partes un abuso que atenta contra la sostenibilidad del servicio público de Justicia.

III - Modificación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

El artículo 17 del Anteproyecto de Ley, modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, con el objetivo de agilizar el proceso y dotar de una mayor eficacia a los jueces y tribunales.

* Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

"3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, si la nueva demanda que se formule ante el juzgado o tribunal competente del orden jurisdiccional indicado en la referida resolución se presenta en el plazo de un mes desde que fuera notificada, se entenderá presentada en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si se hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa. Al objeto de acreditar tales extremos la parte interesada podrá solicitar testimonio de los particulares necesarios al órgano judicial que haya dictado la resolución a que se refiere el apartado anterior."

En este sentido, se prevé, respecto a la falta de jurisdicción que en la primera comparecencia que efectúe la parte recurrente tras dicha decisión judicial ante el orden jurisdiccional competente no quede limitada, exclusivamente, a la presentación de un escrito de personación como ocurría hasta ahora. Con la reforma, tal comparecencia queda articulada como un trámite idóneo para formular la oportuna demanda ante ese orden jurisdiccional, y de este modo el proceso judicial se pone en marcha.

Sin embargo, este apartado 3 tiene una deficiente conexión con el apartado 2 del artículo 5 de la LJCA, ya que éste no dice que la resolución de falta de jurisdicción indique al órgano jurisdiccional competente el juzgado o tribunal ante el que formular la nueva demanda.

* Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

"3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso, con emplazamiento a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante el mismo. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste."

Se fija un plazo de diez días, dando una mayor seguridad jurídica y se elimina el elemento anterior de determinación, ya que no había plazo para comparecer.

* Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

"3....

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