CJ contra Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:120
Date24 February 2022
Docket NumberC-389/20
Celex Number62020CJ0389
CourtCourt of Justice (European Union)
62020CJ0389

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de febrero de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Prohibición de toda discriminación por razón de sexo — Empleados de hogar — Protección contra el desempleo — Exclusión — Desventaja particular para las trabajadoras — Objetivos legítimos de política social — Proporcionalidad»

En el asunto C‑389/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 2 de Vigo (Pontevedra), mediante auto de 29 de julio de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 14 de agosto de 2020, en el procedimiento entre

CJ

y

Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de junio de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de CJ, por el Sr. J. de Cominges Cáceres, abogado;

en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por la Sra. M. S. Amaya Pilares y el Sr. E. Ablanedo Reyes, letrados;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez y el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. I. Galindo Martín y A. Szmytkowska, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), y de los artículos 5, letra b), y 9, apartado 1, letras e) y k), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre CJ y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), relativo a la solicitud de CJ de cotizar por la protección frente a la contingencia de desempleo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 79/7

3

A tenor del segundo considerando de la Directiva 79/7:

«[…] es conveniente aplicar el principio de igualdad de trato en materia de seguridad social, en primer lugar en los regímenes legales que garanticen una protección contra los riesgos de enfermedad, de invalidez, de vejez, de accidentes de trabajo, de enfermedad profesional y de paro, así como en las disposiciones relativas a la ayuda social en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes anteriormente mencionados o a suplirlos».

4

El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«La presente Directiva se aplicará

a)

a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

enfermedad,

invalidez,

vejez,

accidente laboral y enfermedad profesional,

desempleo;

[…]».

5

El artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva establece lo siguiente:

«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

[…]».

Directiva 2006/54

6

El artículo 1 de la Directiva 2006/54, titulado «Finalidad», está redactado en los siguientes términos:

«La presente Directiva tiene por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

A tal fin, contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a:

[…]

c) los regímenes profesionales de seguridad social.

[…]»

7

El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece lo siguiente en su apartado 1:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

b)

“discriminación indirecta”: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios;

[…]

f)

“regímenes profesionales de seguridad social”: los regímenes no regulados por la Directiva [79/7], cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.»

8

El artículo 5 de dicha Directiva, titulado «Prohibición de la discriminación», dispone:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, en los regímenes profesionales de seguridad social no se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo, en particular en lo relativo a:

a)

el ámbito de aplicación de dichos regímenes y las condiciones de acceso a los mismos;

b)

la obligación de cotizar y el cálculo de las cotizaciones;

[…]».

9

El artículo 9 de esta misma Directiva, que lleva por título «Ejemplos de discriminación», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Deberán considerarse entre las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato las que se basen en el sexo, directa o indirectamente, para:

[…]

e)

establecer condiciones diferentes de concesión de prestaciones o reservar estas a los trabajadores de uno de los sexos;

[…]

k)

prever normas diferentes o normas aplicables solamente a los trabajadores de un sexo determinado, salvo en la medida prevista en las letras h) y j), en lo que se refiera a la garantía o al mantenimiento del derecho a prestaciones diferidas cuando el trabajador abandone el régimen.»

Derecho español

LGSS

10

El artículo 251 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE n.o 261, de 31 de octubre de 2015, p. 103291; corrección de errores en BOE n.o 36, de 11 de febrero de 2016, p. 10898; en lo sucesivo, «LGSS»), titulado «Acción protectora», tiene la siguiente redacción:

«Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en este Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes peculiaridades:

[…]

d)

La acción protectora del Sistema Especial para Empleados de Hogar no comprenderá la correspondiente al desempleo.»

11

El artículo 264 de la LGSS, que lleva por título «Personas protegidas», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia:

a)

Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

[…]»

Real Decreto 625/1985

12

El artículo 19 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo (BOE n.o 109, de 7 de mayo de 1985, p. 12699; corrección de errores en BOE n.o 134, de 5 de junio de 1985, p. 16992), titulado «Cotización», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Estarán obligados a cotizar por desempleo todas las Empresas y trabajadores incluidos en el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia. […]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

CJ, empleada de hogar, presta sus servicios para su empleadora, persona física. Desde enero de 2011, se encuentra de alta en el sistema especial de seguridad social para empleados de hogar (en lo sucesivo, «Sistema Especial para Empleados de Hogar»).

14

El 8 de noviembre de 2019, CJ presentó a la TGSS una solicitud de cotización por la contingencia de desempleo con el fin de adquirir el derecho a las prestaciones por desempleo. Dicha solicitud iba acompañada del consentimiento escrito de su empleadora para la contribución a la cotización solicitada.

15

Mediante resolución de 13 de noviembre de 2019, la TGSS denegó tal solicitud por considerar que, al encontrarse CJ de alta en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, la posibilidad de cotizar en ese...

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