Cláusulas abusivas por imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 56 de 27 de enero de 2020

AutorJuan Añón
CargoAbogado
Páginas1-16
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 56 de 27 de enero de 2020
1 - Hechos relevantes

1.1 - Los demandantes en la instancia presentaron demanda ejercitando un acción individual sobre condiciones generales de la contratación, en una fecha del 2015 en la que competencia estaba atribuida a los Juzgados de lo Mercantil, antes de la Ley 7/2015 de 21 de junio.

1.2 - La pretensión ejercitada era la declaración de nulidad del afianzamiento. Los demandantes habían comparecido en una escritura de apertura de crédito con garantía hipotecaria y se constituyeron en fiadores solidarios de los deudores acreditados. Se indicaba expresamente que la entidad de crédito podría “dirigirse indistintamente contra el acreditado, contra todos los fiadores o contra uno solo de ellos”. La fianza se pactó “con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden”.

1.3 - Los demandantes consideraban que se trataba de una cláusula abusiva y solicitaban su nulidad, al amparo de los arts., 8 y 9 de la Ley 7/98 de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, y art. 82 y ss. del R.D.Leg. 1/07, de 16 de noviembre Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, concretamente el art. 86.7 que contempla la nulidad de cláusulas que limitan o privan al consumidor de los derechos reconocidos legalmente, y especialmente las estipulaciones que prevean la imposición de cualquier renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario. Todo ello en relación con los arts. 1822 y ss. del Código Civil reguladores de la fianza. Concretamente los demandantes invocaban la aplicación del art. 86.7, 1830, 1831 y 1837 del Código Civil, relativos al beneficio de excusión y de división,

1.4 - La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda, y la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación.1

1.5 - La sentencia del recurso de apelación, tras exponer las características fundamentales de la fianza, argumenta que la fianza es un contrato autónomo y diferente del préstamo al que sirve de garantía y no una mas de sus cláusulas, lo que impide su nulidad sustentada en la abusividad de las cláusulas contractuales: “La doctrina sobre la fianza expuesta concluye que la fianza es un contrato autónomo, típico, regulado en el Civil en los arts. 1822 a 1856 CC y no una cláusula contractual. Por ello, la acción de nulidad de la fianza no puede sustentarse a través de la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales con base en la normativa de consumidores, pues no es parte de un contrato sino un contrato en sí, que liga al fiador con el acreedor, que podrá ser impugnado a través de las normas generales de nulidad de los contratos (arts. 1300 y ss. Código Civil). De esta forma confirmamos los argumentos expuestos por el juez a quo en la sentencia impugnada y confirmamos el criterio ya iniciado en la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2016. Dado que la parte actora ha sustentado su pretensión en la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales y no en la acción de nulidad de los contratos procede desestimar el recurso de apelación planteado.”.

2 - Recurso de casación

El recurso de casación estaba formalizado por 2 motivos, ambos al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción legal

2.1 - El primero, por infracción de los arts. 8 y 9 de la ley 7/98, de condiciones generales de la contratación, y D. Adicional 1.ª 18.ª de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 vigente en la fecha de la contratación, y del artículo 1, apartados 1 y 2 b) de la Directiva 93/13 en relación con la aplicación al contrato de fianza de la protección específica de la misma referida a aquellas personas que aparezcan como avalistas o fiadores en contratos de préstamo con garantía inmobiliaria de acuerdo con la Jurisprudencia del TJUE.

2.2 - El segundo, por infracción de los arts. 1830 y 1837 del Código Civil (beneficio de excusión y división) por falta de aplicación así como del artículo 86.7 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (condición general de la contratación) en relación con el artículo 3.1 de la Directiva 93/13 por falta de aplicación, al objeto de unificar la doctrina del T. Supremo por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, según las sentencias que el recurrente en casación citaba.

3 - Desestimación del primer motivo de casación

La Sala 1ª del T. Supremo desestima los dos motivos del recurso de casación.

En el primer motivo de casación los recurrentes en casación admitían que la sentencia del recurso de apelación no se apartaba de la doctrina jurisprudencial del T. Supremo que considera la fianza como contrato autónomo e independiente, pero alegaban que esta jurisprudencia había quedado afectada por la del TJUE, sentencia de 3-9-2015 (C-110/14, Costea) y auto de 19-11-15 (C-74/15, Tarcãu) sobre la aplicación del régimen de protección de los consumidores a los fiadores. En realidad, el recurrente alega la inadecuación de la jurisprudencia del T. Supremo a la jurisprudencia comunitaria

El T. Supremo desestima el recurso de casación según el siguiente razonamiento que resumidamente se expone a continuación

3.1 - En primer lugar, la sentencia expone la naturaleza y efectos de la fianza, destacando su función de garantía de una obligación ajena mediante la constitución de un nuevo vínculo obligatorio distinto del garantizado, pero accesorio, dotado de contenido propio y con su propia y específica causa de garantía, de tal forma que el fiador viene obligado al cumplimiento no por ser deudor en la obligación garantizada, sino en la suya propia, de donde se entiende la existencia de dos distintas relaciones obligatorias, no una con dos obligados distintos, de donde se observan como características de la fianza, la accesoriedad y la subsidiariedad.

3.2 - La accesoriedad explica la dependencia funcional de la fianza respecto de la obligación principal. La subsidiariedad determina que el fiador, en principio, solo deba cumplir su obligación en caso de que el deudor incumpla la suya (“Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste”, art. 1.822 del Código Civil,) entendiéndose en este sentido el beneficio de excusión tal como lo contempla el art. 1.830 del Código Civil (El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor) aunque este beneficio es renunciable por el fiador (art. 1.831, del Código Civil). Tampoco tiene lugar el beneficio de excusión cuando se constituye la fianza con carácter solidario con el deudor principal.

3.3 - La autonomía del contrato fianza respecto de la obligación garantizada se ha afirmado en la jurisprudencia del propio T. Supremo, sentencia nº 770/2002, de 22 julio, y ahora se confirma dicho carácter diferenciado de una obligación y otra, con independencia de que ambos se contenga en un mismo documento.

3.4 - Observa el T. Supremo un distinto tratamiento de la fianza según el fiador sea o no consumidor, resaltando que lo importante no es que el contrato principal tenga la considera de relación de consumo, sino que el fiador tenga la condición de consumidor. En este apartado el T. Supremo recuerda que el control de trasparencia material y abusividad están reservados a los contratos celebrados con consumidores (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero...

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