Comunidad de Madrid: Suelo, ordenación del territorio y urbanismo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda ( artículo 26.1.4 del Estatuto de Autonomía de Madrid , LO 3/1983, de 25 de febrero ).

Se analiza a continuación el suelo, ordenación del territorio y urbanismo en la Comunidad de Madrid.

Contenido
  • 1 Atribución de competencias en la Comunidad de Madrid
  • 2 Normativa autonómica
    • 2.1 Ordenación del territorio
    • 2.2 Urbanismo
  • 3 Normativa estatal
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
    • 5.2 En consultas administrativas
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Atribución de competencias en la Comunidad de Madrid

El artículo 26.1.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ( LO 3/1983, de 25 de febrero ), establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

Conviene tener presente que el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid establece, en lo que aquí interesa, que:

1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

1.4. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

1.5. Obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.

1.6. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte terrestre y por cable. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes terrestres en el ámbito de la Comunidad.

1.7. Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y helipuertos deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales.

1.8. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales, subterráneas, minerales y termales, cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

1.19. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación.

2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Española .

Atribución de competencias, la efectuada en el referido artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid que, desde una perspectiva sintética, supone que la Comunidad Autónoma tiene atribuida competencias:

1) De forma exclusiva en materia de:

  • Ordenación del territorio
  • Urbanismo
  • Vivienda
Sobre la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de vivienda véanse las Sentencias del Tribunal Constitucional 112/2013, de 9 de mayo [j 1], y 139/2013 de 8 de julio [j 2].
  • Obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.
  • Patrimonio histórico artístico
La Sentencia del Tribunal Constitucional 122/2014, de 17 de julio [j 3], viene a señalar sobre la distribución de competencias en este ámbito que:

Ahora bien, que este sea el planteamiento de la demanda no puede ocultar que las competencias estatales invocadas no aparecen configuradas en la Constitución como competencias básicas, por lo que corresponde a este Tribunal, interpretando directamente los enunciados del texto constitucional, delimitar qué submaterias comprenden aquéllas. Esto supone, en primer lugar, que este Tribunal puede reconocer que alguno de estos contenidos que integran los títulos estatales en presencia, y que por formar parte de dichos títulos las Comunidades Autónomas no pueden regularlos, son, como los recurrentes alegan, los disciplinados en la Ley del patrimonio histórico español. Pero es igualmente posible que identifique como submaterias que forman parte de estos títulos competenciales estatales ciertos contenidos que, respondiendo a su sentido y funcionalidad propios, no estén normados por el Estado en la Ley del patrimonio histórico español u otra ley estatal.

Implica también, en segundo lugar, que tales submaterias se insertan en los referidos títulos competenciales estatales no porque estén reguladas en la Ley del patrimonio histórico español u otra ley estatal, como ocurriría si la atribución estatal en estas materias ( 149.1.28 y 149.2 CE ) fuese una competencia básica, sino porque así delimita este Tribunal el alcance de los mismos.

2) Competencias de desarrollo normativo y ejecución ( artículo 27 del Estatuto de Autonomía ) de las siguientes materias

  • Régimen local.
  • Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protección. Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad.
  • Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos.
Normativa autonómica

En el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de la Comunidad de Madrid ha dictado las normas que se exponen a continuación.

Ordenación del territorio

Ley 9/1995, de 28 de marzo , de medidas de política territorial, suelo y urbanismo. Ordenación del territorio como función pública de gobierno del territorio para la organización racional y equilibrada de su utilización y, en general, de los recursos naturales, que propicie la cohesión e integración social de la Comunidad de Madrid.

Téngase en cuenta que esta Ley se vio afectada por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid , que la derogaba, de manera expresa, “salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad”, quedando únicamente quedaron vigentes los artículos 6 a 50 , esto es, la ordenación relativa a Concertación en la gestión de los intereses públicos con relevancia territorial ( artículos 6 a 12 ), Ordenación del Territorio y Planes que la definen ( artículos 13 a 18 ) y Actuaciones de interés regional ( artículos 19 a 50 ), quedando las cuestiones propias a la ordenación urbanística del suelo en la referida Ley 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de Madrid.
Posteriormente, la Ley 9/2010, de 23 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y aacionalización del Sector Público, derogaron los preceptos relativos a la Comisión de Concertación de la Acción Territorial ( artículos 7 a 9 ) y los reguladores del Consejo de Política Territorial ( artículos 11 y 12 ).
Posteriormente fue modificada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, que estableció una nueva regulación de los “Proyectos de Alcance Regional”, modificación que tenía por objeto flexibilizar y simplificar aún más el régimen de elaboración, promoción y ejecución de los Proyectos de Alcance Regional, con la finalidad de adecuarlo a las necesidades socioeconómicas actuales y que atraiga inversiones consideradas estratégicas, que ayuden a vertebrar el territorio generando crecimiento económico y empleo.
  • Ordenación del territorio que tiene como objetivos principales ( artículo 13 de la Ley).

a) La más idónea articulación territorial de la Comunidad de Madrid y de ésta con el resto de España.

b) Las determinaciones de ámbito regional dirigidas a mejorar las condiciones de vida en colectividad y a armonizar el desarrollo...

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