Consecuencias auguradas de la doctrina «sygma» en la jurisprudencia menor: del interés normal usurario al control de transparencia

AutorAlicia Agüero Ortiz
CargoProfesora Ayudante Doctora de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas74-92
Revista jurídica sobre consumidores
74 #7 · febrero 2020
cOnSEcUEncIAS AUgURAdAS dE lA dOctRInA «SygMA» En lA jURISpRUdEn-
cIA MEnOR: dEl IntERéS nORMAl USURARIO Al cOntROl dE tRAnSpAREncIA
Autor: Alicia Agüero Ortiz
Cargo: Profesora Ayudante Doctora de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Madrid
Resumen: La sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1ª, 25-11-2015 rompió con la doctrina
jurisprudencial previa relativa al control de la usura, objetivando dicho control y equiparando el
interés normal del dinero aplicable al mercado de tarjetas de crédito revolving al interés medio
en contratos de préstamo al consumo ordinarios. Con todo, las nuevas estadísticas del Banco de
España, que reflejan la normalidad de los intereses aplicados en los créditos revolving litigiosos,
han provocado una fragmentación en la jurisprudencia menor. Esta divergencia de criterios, que
será estudiada con detalle a lo largo de este trabajo, hace patente la necesidad de reevaluación de
la doctrina Sygma. Esto es así ya que, el aferramiento a dicha doctrina, verificada la normalidad de
los intereses controvertidos, puede convertir al control de la usura en un control del mercado de
crédito. En consecuencia, esta normalidad de intereses, en ausencia de circunstancias subjetivas
que alteren la validez de la contratación, debería reconducir los pleitos en materia de créditos
revolving a los controles de incorporación y transparencia.
Palabras clave: usura, transparencia, incorporación, crédito revolving, doctrina Sygma.
SUMARIO
I. la ruptura dE la sEntEncIa sygma con la doctrIna tradIcIonal sobrE la usura
1. Carácter no cumulativo de los requisitos objetivo y subjetivo del art. 1 de la Ley de usura
2. El interés cuya usura ha de evaluarse es la TAE, no el interés remuneratorio
3. Criterio restrictivo y horquilla de normalidad de los intereses entre el 21 y el 24,5%
4. Término de comparación y estadísticas del BdE
II sustantIvIdad propIa dE Esta modalIdad dE crédIto y su rEconocImIEnto En las EstadístIcas dEl bdE
III. dIvErgEncIas En la llamada jurIsprudEncIa mEnor
1. Apreciación de usura en aplicación de la doctrina Sygma
2. Apreciación de usura por motivos diversos
3. Inexistencia de usura en atención a las nuevas estadísticas del BdE
4. Nulidad por no superar los controles de incorporación y transparencia
Iv. dE nuEvo a las puErtas dE la casacIón
v. conclusIonEs
vI. bIblIografía
Revista jurídica sobre consumidores
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I. lA RUptURA dE lA SEntEncIA SygMA cOn lA
dOctRInA tRAdIcIOnAl SObRE lA USURA
lante, «sentencia Sygma») se separó de la
doctrina jurisprudencial en materia de usu-
ra para declarar usurario un crédito revolving
que establecía una TAE del 24,6%. En esen-
cia, prescindió de la evaluación de los requi-
sitos subjetivos del control de la usura y uti-
lizó como criterio para determinar el interés
normal del dinero los tipos medios de los
préstamos al consumo en lugar de los tipos
medios aplicados al mercado de referencia
(tarjetas de crédito revolving). En lo siguiente,
analizaremos la doctrina Sygma a la luz de la
doctrina tradicional de la usura para resaltar
la ruptura con dicha configuración y su des-
virtuación.
1. Carácter no cumulativo de los requisitos
objetivo y subjetivo del art. 1 de la Ley de
usura
Tradicionalmente existió un desacuerdo ju-
risprudencial y doctrinal respecto al conteni-
nulidad de los contratos de préstamos usu-
rarios (en lo sucesivo, «LRU»), así un sector
doctrinal defendía que en realidad se regula-
ban dos tipos de límites: los préstamos usu-
rarios, en atención al interés notablemente
superior al normal del dinero, y los présta-
mos leoninos entendidos como aquellos que
eran concedidos en una situación angustiosa
que no hubiera sido aceptado en condiciones
normales por ningún ciudadano medio. Otro
sector doctrinal comprendía que el art. 1 LRU
solo regula un tipo de límite, si bien estable-
cía dos requisitos (objetivo y subjetivo) que
debían concurrir cumulativamente para de-
clarar un préstamo usurario. La jurispruden-
cia del Tribunal Supremo hasta el año 2014
había resuelto esta cuestión en favor de la
segunda posición1.
trativa de dicha doctrina. En dicha senten-
cia se afirmaba que «[e]l control se proyecta
de un modo objetivo u objetivable a través
de las notas del “interés notablemente su-
perior al normal del dinero” y de su carácter
de “manifiestamente desproporcionado con
las circunstancias del caso”, para extender-
se, a continuación, al plano subjetivo de la
valoración de la validez del consentimien-
to prestado concretado alternativamente
a la situación angustiosa del prestatario, a
su inexperiencia o a la limitación de sus fa-
cultades mentales. ( ) En el plano del presu-
puesto subjetivo, pertinente a la validez del
consentimiento del prestatario, la sentencia
de Apelación constata, de acuerdo con las
circunstancias del caso, que no se ha produ-
cido vicio alguno que afecte a la confirmación
libre de la voluntad de los prestatarios a la
hora de acordar las condiciones económicas
del meritado préstamo. En el plano subjeti-
vo, y estructural de la validez del consenti-
miento de los prestatarios, también cabe se-
ñalar que la mera alegación de los embargos
preventivos que recaían sobre la vivienda no
es causa suficiente por sí sola para acreditar,
conforme exige la ley, la “situación angustio-
sa”. Finalmente, la suscripción por los pres-
tatarios de los documentos informativos de
las condiciones concretas y detalladas de la
operación crediticia revela su pleno y libre
conocimiento de la trascendencia económi-
ca y patrimonial del préstamo proyectado».
Igualmente, la STS, Sección 1ª, de 2-12-
2014 había insistido en que la interpretación
de la normativa sobre la usura debía rea-
lizarse de acuerdo con los criterios de uni-
dad: «la Ley de Usura no puede dar lugar a
su aplicación diferenciada o subdividida res-
pecto de distintos “tipos” de usura, ya sea
distinguiendo en lo que tradicionalmente se
ha referenciado como contratos usurarios,
leoninos o falsificados; por razón de su in-
terés elevado, de la situación angustiosa del
deudor, o de la cantidad realmente entrega-

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