Contrato de mandato según el CC

AutorBárbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Por el contrato de mandato se obliga una persona a realizar actos jurídicos, por cuenta y encargo de otra, pudiendo ser el mandato expreso o tácito, y general (que alcance a todos los negocios del mandante) o especial (que comprenda sólo uno o más negocios determinados), sin que pueda el mandatario traspasar los límites del mismo.

Contenido
  • 1 El mandato según el Código Civil
    • 1.1 Concepto de mandato
    • 1.2 Caracteres del mandato
    • 1.3 Clases de mandato
    • 1.4 Obligaciones de las partes
    • 1.5 Extralimitación del mandato
    • 1.6 El mandato sujeto a condición o término
    • 1.7 El submandato
    • 1.8 Extinción del mandato
  • 2 El mandato según los derechos forales y territoriales
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 Formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
El mandato según el Código Civil Concepto de mandato

Dispone el art. 1709 del Código Civil (CC):

El contrato de mandato es aquél por el que una persona (mandatario) se obliga a prestar un servicio o hacer alguna cosa, por cuenta y encargo de otra (mandante).

En este sentido, debe indicarse que la expresión “prestar algún servicio o hacer alguna cosa” viene referido a actos jurídicos tal y como ha declarado la STS de 3 de abril de 2012 [j 1]

Caracteres del mandato

Las notas características del mandato son:

  • Libertad de forma, según resulta del art. 1710, CC en virtud del cual el mandato puede ser expreso (formalizado en documento público o privado o incluso verbal), o tácito. Como indica la STS 285/1995, de 29 de marzo [j 2] es doctrina reiterada del TS que:
Por su carácter consensual, la validez del mandato viene determinada por la existencia del consentimiento, cualquiera que sea la forma en que se manifieste: expresa o tácita, por escrito o verbal.

Véase, igualmente, sobre la validez del mandato verbal la STS 29/2004, de 29 de enero [j 3], y las que en ella se citan.

Naturalmente, el mandato puede darse incluso de palabra, pero una cuestión distinta es determinar en qué condiciones queda vinculado frente al tercero aquel en cuyo nombre actúa el "mandatario verbal". Y, para dar respuesta a este interrogante, según la STS 388/2019, 3 de Julio de 2019, [j 4] debe partirse de que si no constan las facultades representativas conferidas al "mandatario verbal" será precisa la ratificación por el mandante de lo hecho por el mandatario con los terceros (arts. 1259 y 1727 CC). En igual sentido, la Resolución de 12 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 5] señala que en caso de mandato verbal, se exige bien justificar de forma auténtica su existencia, bien la ratificación en tiempo oportuno por el representado que ponga fin a la ineficacia que afectaría al negocio en caso de no existir la representación.

  • Es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario. Ahora bien, si el mandatario tiene por ocupación la prestación de servicios de la especie a que haga referencia el mandato, se presume la obligación de retribuirlo (art. 1711, CC).
Clases de mandato

Se habla de mandato simple y mandato representativo y de mandato general o especial; también se cita el mandato tácito frente al expreso.

a).- Mandato simple

  • El mandato simple es aquél en que el mandatario actúa en nombre propio (sin revelar que gestiona intereses ajenos), pero por cuenta, interés y encargo de su mandante.
  • En este tipo de mandato no se produce ninguna vinculación entre el mandante y los terceros, quienes tendrán acciones exclusivamente contra el mandatario, sin perjuicio de las que puedan derivar de la relación de mandato propiamente dicha entre mandante y mandatario (art. 1717, CC).

Dice la STS de 13 de abril de 1994 [j 6] que: "nuestro Código Civil admite el mandato puro en los apartados 1.º y 3.º del art. 1717, conteniendo el primer apartado una denegatio actionis entre tercero y dominus, esto es, las acciones derivadas de la relación -aquí excluida- de representación directa, afirmando sustancialmente que cuando el mandatario actúa en su propio nombre -no en el del mandante- no hay contemplatio domini, y, por consiguiente, se excluyen la representación directa y sus efectos, las actuaciones entre tercero y mandante, aclarando el legislador la vigencia de las acciones directa y contraria en las relaciones jurídicas entre mandante y mandatario, porque si bien excluye la representación -el poder-, no anula el mandato ni, por consiguiente, sus dos acciones típicas".

  • Esta figura da lugar a la llamada fiducia cum amico, que tienen especial relieve cuando se trata del dominio o de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad. En efecto:

Puede ocurrir que haya un titular registral que no sea el real debido a una adquisición (normalmente una compra) en la que actúa una persona en nombre propio pero en interés ajeno; esta figura queda reconocida expresamente en el artículo 1717 del Código Civil, y en la jurisprudencia y el Derecho debe tender a que la realidad se imponga al título formal; por ello debe tratarse en este tema.

Históricamente se consideraba al representante (al titular formal) como dominus y para regularizar la situación debía transmitir el dominio al verus dominus.

Pero la tesis actual es distinta: la propiedad pertenece al «dominus» desde la consumación del contrato, de forma que el gestor no es más que un poseedor en nombre ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que no puede llegar a adquirir el dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo título (artículos 447, 1941 y 1952 del Código Civil); más aún, el «dominus» puede ejercitar la acción reivindicatoria frente a él. Confirmó esta idea el artículo 239 del Texto Refundido de la Ley Concursal cuando dice que «los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos.»

El problema, dice la Resolución de la DGRN de 13 de junio de 2018 [j 7] es la forma de acreditación de su titularidad que, de momento, puede quedar reservada u oculta. Es evidente que si la titularidad pertenece al representado ab initio, no es preciso un acto de transferencia a su favor, como entendió la tesis clásica, pues el derecho, según lo dicho, ya le pertenece, por lo que la transmisión, de realizarse, no pasaría de ser un mecanismo de simulación, como tal, nula por falta de causa (artículo 1275 del Código Civil). Pero, desde luego, la titularidad del representado, siquiera sea de manera provisional, puede permanecer oculta como consecuencia de la propia mecánica de la representación indirecta y cualquier solución no ha de perjudicar al tercero de buena fe que haya contratado con el titular registral.

Para regularizar la situación, es preciso un acto que revele hacia el exterior la titularidad. En esa situación, la vía recta que permitirá acreditar la titularidad del «dominus» podrá ser:

    • Voluntaria, mediante la escritura otorgada por el representante y aquel en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del último (cfr. artículo 540 del Código Civi)l , escritura que 'no es, en puridad, una rectificación o modificación del título previo; por ello no requiere el otorgamiento por todas las partes implicadas en la relación, no necesita ni la concurrencia ni el consentimiento del tercero que contrató con el representante, porque lo cierto es que, en la realidad de las cosas, el título previo y la relación contractual establecida y en él documentada no se modifica -se trata de simple adecuación de la titularidad formal a la realidad-, y el contrato sigue produciendo todos sus efectos entre quienes lo suscribieron.
    • O en caso de que no exista acuerdo entre las partes, la sentencia declarativa de la relación representativa y del dominio del sujeto representado, una vez que en el proceso se haya justificado debidamente la relación representativa.

En definitiva, como dice la Resolución de la DGRN de 21 de junio de 2018 [j 8] es inscribible el reconocimiento del dominio, como adecuación de la titularidad formal a la realidad, siempre que se otorgue por las únicas partes que deben hacerlo, en tanto que por ellas se reconoce un pacto de fiducia, sin que pueda mantenerse que sea un título carente de causa si en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada.

Se reitera esta doctrina en la Resolución de la DGRN de 20 de julio de 2018, [j 9] en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 19 de febrero de 2020 [j 10] y en la Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 11]

La Resolución de 19 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 12] insiste en que son necesarios para la validez del reconocimiento de dominio el consentimiento de los titulares fiduciarios y de los fiduciantes - o respectivos herederos- y si el bien consta como ganancial, se exige el consentimiento de ambos cónyuges o sus herederos.

b).- Mandato representativo

  • El mandato representativo es aquél en que el mandatario actúa en nombre del mandante, por lo que éste es parte en los contratos o actos jurídicos que, gestionando sus intereses, celebra el mandatario con terceros.
  • Como consecuencia, el mandante es quien adquiere los derechos y asume las obligaciones que se derivan de esos actos o contratos debiendo cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato (art. 1727, CC).

c). Mandato general o especial

  • El CC indica...

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