Contratos fiduciarios

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

Una clase especial de contrato es el contrato fiduciario, que consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes (llamado fiduciante) realiza a favor de otro (llamado fiduciario), para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista (STS de 5 de marzo de 2001). [j 1]

Las partes de este tipo de negocio son, pues, el fiduciante, que es la persona que realiza la atribución patrimonial, y el fiduciario, que es quien recibe tal atribución, con el compromiso de hacer uso del derecho conferido únicamente en lo preciso para alcanzar el fin pretendido.

Se exponen, a continuación, las notas características del contrato fiduciario y sus distintas modalidades.

Contenido
  • 1 Notas generales del contrato fiduciario
  • 2 Contrato fiduciario y contrato simulado
  • 3 Modalidades de contratos fiduciarios
    • 3.1 Fiducia cum amico
    • 3.2 Fiducia cum creditore
  • 4 Efectos de los contratos fiduciarios
  • 5 Contratos fiduciarios en las legislaciones forales y territoriales
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Notas generales del contrato fiduciario

Como se ha indicado, la fiducia implica la atribución patrimonial, por parte del fiduciante, de una cosa o derecho de su propiedad en favor del fiduciario, para la finalidad que ambos pactan, y cuando la misma se cumple, el fiduciante, por retransmisión, recobra lo cedido (STS de 11 de febrero de 2005). [j 2]

De esta forma, se entiende que el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia, pero éste no se hace dueño real del objeto transmitido, puesto que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia.

Es decir, que como reconoce la STS de 26 de julio de 2004, [j 3] el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y en otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes.

Es por ello que el contrato fiduciario se define jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter-partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado (STS de 31 de octubre de 2003). [j 4]

Contrato fiduciario y contrato simulado

La fiducia no debe confundirse con el contrato simulado ya que este último es ficticio, inexistente (aunque puede encubrir otro negocio jurídico existente si se trata de la llamada simulación relativa), mientras que, en el negocio fiduciario, nos encontramos ante un negocio jurídico real, aunque complejo.

Así pues, las notas que diferencian el negocio fiduciario del simulado, como advierte la Sentencia de la AP de Asturias de 9 de noviembre de 2004, [j 5] son:

  • Que el negocio simulado es ficticio, aunque puede en algunos casos ocultar uno real, mientras que el negocio fiduciario es existente y querido, aunque sirva a finalidad distinta de la normal.
  • Que el negocio simulado es simple, mientras el fiduciario es complejo, resultado de la combinación de dos negocios diferentes.
  • Que el negocio simulado es nulo y, por tanto, quien simula sigue siendo propietario, lo que no acontece en el fiduciario, en el que existe un traspaso válido.
  • Que el negocio simulado carece de causa, lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva ínsita la causa fiduciae.

Para completar este punto, puede verse el tema Contratos simulados

Modalidades de contratos fiduciarios

El negocio fiduciario se ha configurado sobre las mismas características esenciales que fue concebido en el derecho romano donde se diferenciaba entre la fiducia cum amico y la fiducia cum creditore.

La fiducia cum amico se producía cuando alguien deseaba que un amigo administrara sus bienes, para lo cual se transfería la propiedad de los mismos, mientras que la fiducia cum creditore tenía lugar cuando un deudor quería garantizar el cumplimiento de una obligación transmitiendo a su acreedor la propiedad de uno o varios bienes.

Actualmente, las notas esenciales de la fiducia cum amico y la fiducia cum creditore son las que exponemos a continuación.

Fiducia cum amico

En la jurisprudencia del TS (por todas, la STS de 23 de junio de 2006), [j 6] la figura de la fiducia cum amico ha sido definida como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que sólo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente esta figura por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza.

Implica, pues, una transmisión en garantía, alternativa al derecho de prenda, en cuya virtud el enajenante de los bienes (fiduciante) no los transmite materialmente al adquirente (fiduciario), quien únicamente aparece como titular formal frente a terceros, obligándose a devolverlo a su transmitente una vez cumplida la finalidad perseguida por las partes.

Esta figura jurídica carece de regulación legal, si bien ha sido admitida jurisprudencialmente al amparo del principio de libertad de partes consagrado en el art. 1255 CC (SAP Alicante 361/2015, 6 de octubre de 2015), [j 7] siendo habitual que en estos casos se utilice el instrumento de la compraventa ficticia (que no por eso deja de tener su causa), en la que se conceden facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades en beneficio propio (STS de 2 de octubre de 2009, [j 8] que reproduce el criterio mantenido en la STS de 22 de febrero de 1995). [j 9]

En este supuesto, si el fiduciario actúa en beneficio propio, el fiduciante, en virtud del pacto obligacional inter-partes, tiene derecho a exigir al fiduciario que actúe en la forma pactada y, si no lo hiciere, a obtener el rescate de los bienes tal y como reconoce, entre otras, la Sentencia de la AP Alicante de 29 de septiembre de 2003. [j 10]

Fiducia cum creditore

La fiducia cum creditore se ha definido, entre otras en la STS de 4 de diciembre de 2002, [j 11] como aquella relación en virtud de la cual una persona...

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