El control de transparencia y el juicio de abusividad tras la reforma operada por la LCCI del artículo 83 del TRLCU

AutorJesús Mª Sánchez García
CargoAbogado

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (en adelante LCCI), a través de sus disposiciones finales cuarta y novena, modifica, respectivamente los artículos 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC) y el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante TRLCU).

A través de la disposición final cuarta se modifica el apartado 5 del artículo 5, de la LCGC, que queda con la siguiente redacción:

5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.

Y a través de la disposición final octava, se añade un nuevo párrafo al artículo 83 del TRLCU, quedando con la siguiente redacción:

«Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.»

Desde que la Sala 1ª del Tribunal Supremo dictada su primera sentencia de 18 de junio de 2012, analizando el control de transparencia en la contratación predispuesta con consumidores, fijando doctrina jurisprudencial sobre la materia en su sentencia de 24 de marzo de 2015,1 resolviendo que el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE conecta el control de transparencia con el juicio de abusividad, son innumerables las sentencias que han delimitado los perfiles del control de transparencia, tanto del TJUE (30 de abril de 2014 -asunto C-26/13-; 26 de febrero de 2015 -asunto C-143/13-; 20 de septiembre de 2018 -C-448/17-; 7 de noviembre de 2019 - asuntos acumulados C-419/18 y C-483/18-;); como del TS (9 de marzo de 2017 2; 11 de octubre de 2019; 23 de enero de 2020; 27 de enero de 2020; 4 de febrero de 2020).

En la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de febrero de 2020 (Roj: STS 303/2020), el TS en su fundamento de derecho cuarto, punto 7, reitera su doctrina respecto del control de transparencia resolviendo que: “en cuando a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos dicho en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas”.

Como tuve ocasión de...

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