Crédito revolving: distinción entre usura y abusividad. La necesaria prevalencia del Derecho de la Unión Europea. Comentarios al Auto del TJUE de 25 de marzo de 2021

AutorJesus Mª Sánchez García
CargoAbogado

Nada más conocerse la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020), sobre el crédito revolving, publiqué un artículo, junto con el Catedrático de Derecho Civil y exmagistrado de la Sala 1ª del TS D. Javier Orduña, anunciando que el rigor jurídico hacía imprescindible una vuelta a la racionalidad jurídica1.

Desde el mismo día en que se publicó la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020, he mantenido una posición muy crítica sobre la misma, no solo por aplicar, a mi entender, indebidamente la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (en adelante Ley de Usura), a un mercado financiero, con contratación seriada, habida cuenta que de facto deroga jurisprudencialmente el presupuesto subjetivo, esto es, su tacha de inmoralidad, sino porque la sentencia, aunque seguro que sin pretenderlo, declara "usureros" a una parte del sector financiero, tanto nacional, como comunitario, por el hecho de que hayan comercializado tarjetas revolving con un interés remuneratorio por encima del 26,86% TAE2.

Como era de esperar y así lo anuncié desde el primer momento, la doctrina fijada por la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020, ha provocado un bazar jurisprudencial de criterios interpretativos, que se evidencia en las resoluciones que se están dictando por los diferentes Tribunales de Instancia en nuestro País y en los acuerdos no jurisdiccionales que están adoptando las distintas Audiencias Provinciales, lo que provoca la lógica inseguridad jurídica, habiéndose convertido el crédito revolving en un nuevo "nicho de mercado de litigación masiva" (como ya ocurrió con los efectos retroactivos de las cláusulas suelo, las cláusulas de gastos y de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios o el IRPH), apartándose el Tribunal Supremo de la labor uniformadora y de seguridad jurídica que le es propia, como máxima instancia jurisdiccional en la interpretación del Derecho nacional y comunitario (apartado 68 STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C94/17)3.

Con la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 se esperaba que el TS pusiera fin a la litigiosidad que provocó la sentencia de 25 de noviembre de 2015, pero lo único que ha conseguido es crear más inseguridad jurídica y un horizonte judicial de fatales consecuencias, lo que está produciendo un aluvión de procedimientos judiciales, con resoluciones cada más contradictorias. El mercado en general y el financiero en especial, necesita de leyes y criterios jurisprudenciales que doten al sistema de seguridad jurídica.

Comparto la opinión del Catedrático de Derecho Civil D. Javier Orduña y exmagistrado de la Sala 1ª del TS, en el sentido de que la sentencia de la Sala 1ª del TS es una desafortunada sentencia, con más sombras que luces, que se aparta de la doctrina jurisprudencial que el TS había venido manteniendo de forma inalterable desde que se promulgó la Ley de Usura y cuyos máximos exponentes jurisprudenciales son las sentencia del Alto Tribunal de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012), 22 de febrero de 2013 (Roj 867/2013) y 2 de diciembre de 2014 (Roj 5571/2014), exigiendo el rigor jurídico una necesaria vuelta a la normalidad y a la racionalidad jurídica4.

La Sala 1ª del TS en el apartado tercero del fundamento de derecho tercero de su sentencia de 25 de noviembre de 2015 (Roj 4810/2015) nos dice que "A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Sin embargo, hay que resaltar que no es cierto que la Sala 1ª del TS suprimiera, en momento alguno, la exigencia del presupuesto subjetivo, a la hora de aplicar la Ley de Usura (es más recientemente el propio TS valora el elemento subjetivo, en su sentencia de 27 de marzo de 2019 -Roj: STS 1011/2019-).

Por inquietud y rigor jurídico he analizado las cuatro sentencias que a principios de la década de los años 40 dictó la Sala 1ª del TS: 24 de marzo de 1942, 12 de julio de 1943, 18 de junio de 1945 y 17 de diciembre de 1945, manteniendo que no era necesario acudir acumulativamente a los requisitos del artículo 1 de la Ley de Usura.

En ninguna de ellas la Sala 1ª del TS deja sin efecto el presupuesto subjetivo de la Ley de Usura, regulado en su artículo primero. En todas ellas la Sala 1ª al analizar el supuesto concreto resuelve que no es necesario que concurran, a la vez, todos los requisitos y circunstancias contemplados en el artículo 1 de la Ley de Usura para llegar o alcanzar el convencimiento del carácter usurario del préstamo suscrito.

Lo que hacen las cuatro sentencias, por tanto, es flexibilizar o potenciar la aplicación de la Ley de Usura a través de una valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que concurran. Esa jurisprudencia lo que hace, con buen sentido, es utilizar dicha flexibilización de la aplicación de la Ley de Usura para combatir o luchar de forma más eficaz contra el préstamo usurario, que era un problema real de este Pais en ese contexto histórico (años 40). No se prescinde del presupuesto subjetivo desde el punto de vista de la conducta o reproche moral, que merece el préstamo usurario y que comporta su nulidad plena. Pero basta con que el Juez al valorar, con amplísimas facultades las circunstancias tanto objetivas como subjetivas, alegadas por las partes, llegue al convencimiento de la tacha de inmoralidad del préstamo concertado, sin requerir acumulativamente la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos y circunstancias previstos en el artículo primero de la Ley de Usura.

Lo que en realidad permite la Ley de Usura es determinar el marco de invalidez del contrato celebrado, pero, en ningún caso, determinar el precio del contrato. En esas cuatro sentencias de los años 40, se combaten prácticas fraudulentas que evidenciaban, por sí mismas, claramente un carácter usurario de los préstamos concertados (pacto de retro, préstamo falsario, contrato de compensación mutua, entrega de una cantidad inferior a la nominalmente pactada). Se aplica, por tanto, la moral como uno de los límites del principio general de libertad de pacto (libertad de precio), que es la consecuencia jurídica que permite la Ley de Usura en su concordancia con el artículo 1255 del Código Civil, es decir la nulidad del contrato. Pero, en ningún caso, la Ley de Usura permite una función distinta a la señalada, como es la de determinar el precio del contrato. El propio Código Civil ya había derogado el antiguo instituto de la rescisión por lesión en el ámbito de la contratación. Por lo que no cabe una interpretación indebida de la Ley de Usura sobre el control judicial del precio, sino la declaración de usurario del préstamo y su correspondiente sanción de nulidad jurídica.

El TJUE mediante Auto de 25 de marzo de 2021, asunto C-503/20, ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, mediante Auto de 14 de septiembre de 2020 (Roj: AAP GC 111/2020).

Desgraciadamente el TJUE, con las preguntas realizadas, no ha podido resolver adecuadamente la cuestión prejudicial que debía haber sido propuesta, dado el erróneo planteamiento que se ha hecho de la misma, al extremo que respecto de la primera cuestión la considera inadmisible, al no estar explicada la pregunta con la suficiente claridad y respecto de la segunda cuestión, el TJUE responde que la Directiva 87/2012, aplicable por razón temporal y la actual Directiva 2008/48, relativa a los contratos de crédito al consumo, no se opone a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la TAE que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.

La primera conclusión que podemos extraer del Auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, como se ha señalado, es que deja sin resolver la cuestión esencial derivada de las...

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