Defensor judicial en la tutela: conflicto de intereses entre el tutor y el menor

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

En esta Obra existe un tema en derecho de Familia, sección Patria Potestad, sobre el Defensor judicial en el Código Civil y otro supuesto Conflicto de intereses entre progenitores y menores de edad

Ahora se trata de un análisis de la institución del defensor judicial en relación con la tutela.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha derogado los artículos 301 y 302 del CC, regulando esta figura en varios artículos del CC, con nueva redacción, que seguidamente se citan.

En este tema se trata del defensor judicial en relación a la tutela de menores de edad.

Contenido
  • 1 Figura del defensor judicial en el CC
    • 1.1 Supuestos en los que se nombra defensor judicial en la tutela de menores no emancipados
    • 1.2 Normas aplicables al defensor judicial
    • 1.3 Función del defensor judicial
    • 1.4 Supuestos en que se considera que hay conflicto de intereses
      • 1.4.1 Conflicto de intereses en la adquisición
  • 2 Cargos ya nombrados
  • 3 Defensor según las legislaciones territoriales
    • 3.1 El defensor según las normas en Aragón
    • 3.2 El defensor según las normas en Cataluña
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 Esquemas procesales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Doctrina Administrativa citada
Figura del defensor judicial en el CC

En primer lugar, si hablamos de tutela hay que tener en cuenta que ahora sólo se sujetan a tutela, según el artículo 199 del CC, nueva redacción:

1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.

2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

Y al tratar del defensor judicial en la nueva regulación, se puede definir como la persona, nombrada por el juez, para amparar y prestar apoyo, en un caso concreto, los intereses de un menor no emancipado si nadie ejerce la patria potestad o está en situación de desamparo

Supuestos en los que se nombra defensor judicial en la tutela de menores no emancipados
  • Cuando exista conflicto de intereses entre el tutor y el menor no emancipado. A este supuesto se refiere el art. 235 del CC, nueva redacción, siendo uno de los casos en que se nombrará un defensor judicial, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.
  • Cuando por cualquier causa, el tutor no desempeña sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona.

Tales casos serían:

    • Cuando, en la tramitación del procedimiento de remoción del tutor, el Juez suspenda en sus funciones al tutor y nombre al tutelado un defensor judicial según resulta del art. 278 CC, nueva redacción, que habla de curador, pero es aplicable al tutor por la remisión del art. 233 CC cuando dice que las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela serán los mismos que los establecidos para la curatela. (Art. 279 CC, nueva redacción.
    • Cuando el tutor no ejerza sus funciones mientras se esté resolviendo sobre la excusa propuesta para continuar ejerciendo la tutela, Juez nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada
Cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal, o fuera persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.
Cuando cualesquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal o persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.
  • Cuando se trata de casados menores de edad y pretendan enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, si el otro cónyuge es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro. (Art. 248 CC, nueva redacción).
Normas aplicables al defensor judicial

Dice el art. 236 CC):

Serán aplicables al defensor judicial del menor las normas del defensor judicial de las personas con discapacidad. El defensor judicial del menor ejercerá su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.
Función del defensor judicial

La que concrete su nombramiento.

Supuestos en que se considera que hay conflicto de intereses

Igual que para el caso del titular de la patria potestad, por tanto:

*Liquidación de sociedad conyugal

Que, afectando al tutor, (por ejemplo, sea cónyuge del causante y a la vez tutor de un heredero menor de edad) no sea simplemente transformar la comunidad germánica en comunidad romana (ver el supuesto en el tema Defensor judicial en el Código Civil

*Partición en que intervenga el tutor además en nombre propio

a).- Partición dispositiva

Si es dispositiva (formación de lotes distintos, adjudicaciones en metálico y no en bienes de la herencia, conmutación, etc.), en el caso del tutor que represente al discapacitado y esté interesado en la sucesión, siempre se necesitará la aprobación judicial:

La Resolución de la DGRN de 6 de Noviembre de 2002 [j 1] trata el tema de la intervención de un tutor en la partición hereditaria.

Dos son las cuestiones de interés:

  • Cuando hay intereses concurrentes, no hay conflicto de intereses; es el normal caso en que a una herencia concurre el tutor en nombre propio y además en representación del un menor de edad sujeto a su tutela siendo ambos coherederos; si la adjudicación se hace por cuotas indivisas iguales a la que son llamados a la herencia, no hay contraposición de intereses, como dice la DGRN, ya que el tutor actúa en nombre propio defendiendo los mismos intereses que defiende de su representados que son coherederos con él y a los que adjudica una porción pro indiviso igual que la suya hereditaria.
  • Cuando se trata de una partición, hace falta la aprobación judicial. En el caso de la Resolución antes citada se trataba de una herencia en la que previamente se liquidaba la sociedad conyugal, adjudicando al consorte viudo, por su haber en la sociedad conyugal, una mitad indivisa en pleno dominio de los bienes y, en cumplimiento del testamento, el usufructo de la otra mitad y a los hijos (tutor y dos incapacitados en la terminología entonces vigente) la nuda propiedad correlativa y por iguales partes indivisas; para la DG se trata de partición entendiendo que las adjudicaciones tienen consecuencias civiles, fiscales y de todo orden que requieren, en un sistema como el nuestro de tutela de autoridad, la aprobación de la autoridad judicial.

Ahora y conforme a lo que dispone el art. 1060 CC, nueva redacción:

Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la ya efectuada. El defensor judicial...

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