Delito de conducción con exceso de velocidad punible

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Se tipifican como delito de conducción con exceso de velocidad punible las conductas consistentes en la conducción de vehículos de motor o ciclomotores superando en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana la velocidad establecida (Cfr. Artículo 379.1 del Código Penal )

Contenido
  • 1 Tipo penal del delito de conducción con exceso de velocidad
    • 1.1 Vehículos de motor y ciclomotores
    • 1.2 Tipo de vía: urbanas e interurbanas
  • 2 Relación del delito de conducción con exceso de velocidad con las infracciones administrativas en materia de velocidad
  • 3 Determinación del delito y prueba de la velocidad de circulación
    • 3.1 Determinación del delito de conducción con exceso de velocidad
    • 3.2 Prueba de la velocidad de circulación
  • 4 Pena en el delito de conducción con exceso de velocidad
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Tipo penal del delito de conducción con exceso de velocidad

La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre tipificó como delito, en el art. 379 del Código Penal , la conducción de vehículos de motor y ciclomotores con “excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos”.

La redacción vigente del art. 379.1 del Código Penal procede de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que mantuvo los elementos y estructura del tipo penal introducidos por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , limitándose a retocar la redacción establecida.

El art. 379.1 del Código Penal establece como elementos:

  • La conducción de vehículos de motor o ciclomotores.
  • La superación de la velocidad establecida en vías urbanas (en más de sesenta kilómetros por hora) o en vías interurbanas (en más de ochenta kilómetros por hora)
Vehículos de motor y ciclomotores

El art. 379.1 del Código Penal hace referencia a la conducción de “un vehículo de motor o un ciclomotor”, lo que supone el empleo de términos utilizados por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLTSV) ).

De esta forma, resulta preciso tener presente las definiciones que, en este sentido, se establecen en el Anexo del TRLTSV :

1) Vehículo de motor ( Anexo del TRLTSV, apartado 12 ):

Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.

2) Ciclomotor ( Anexo del TRLTSV, apartado 19 ):

Tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:

  • Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm³, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico.
  • Vehículo de tres ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm³ para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.
  • Vehículos de cuatro ruedas, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm³ para los motores de encendido por chispa (positiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.

Quedan excluidos, por tanto, el resto de vehículos (aparatos apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del TRLTSV , conforme al apartado 6 Anexo del TRLTSV ), como es el caso de ciclos ( Anexo del TRLTSV, apartado 7 ), bicicletas ( Anexo del TRLTSV, apartado 8 ), tranvías ( Anexo del TRLTSV, apartado 10 ), vehículos para personas de movilidad reducida ( Anexo del TRLTSV, apartado 11 ).

Tipo de vía: urbanas e interurbanas

El art. 379.1 del Código Penal diferencia entre el lugar en el que se produce esa conducción a velocidad excesiva y, así, distingue entre vía urbanas y vías interurbanas.

Se trata, por lo demás de un elemento normativo, y en consecuencia es menester acudir a la normativa administrativa. Un concepto de "vía" que se extrae del art. 2 del TRLTSV y del art. 1 apartados 2,3 y 4 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación al regular su ámbito de aplicación por remisión a las: a) vías y terrenos públicos aptos para la circulación, por un lado, b) a las vías y terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común, por otro, y en defecto de otras normas, c) a las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Todas estas son "vías" objeto de la ley y por tanto espacios que generan mandatos y prohibiciones con relevancia, si es el caso, también penal. Un concepto pues material que permite acomodar hipótesis de efectivo peligro para los usuarios al margen de su calificación.

Pero en lo que atañe a la naturaleza urbana e interurbana de la vía, por principio, hay que estar a las definiciones del Anexo 1 de TRLTSV , que atienden al espacio geográfico marcado por la señal de entrada a poblado (Cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 5 de diciembre de 2017, recurso 59/2017) [j 1].

De esta forma, resulta preciso tener presente las definiciones que, en este sentido, se establecen en el Anexo del TRLTSV :

Vía pública situada fuera de poblado.
Vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías.

El apartado 71 Anexo del TRLTSV define el término travesía como “tramo de carretera que discurre por poblado”, a lo que añade:

No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso.

De esta forma, la comisión del tipo penal exige superar la velocidad permitida reglamentariamente en:

  • 60 km/h por hora en vía urbana.

Téngase en cuenta que el límite establecido, de forma genérica, por el artículo 50.1 del Reglamento General de Circulación para los vehículos es de 50 km/h en vías urbanas y de 80 km/h en travesías y autovías y autopistas dentro de poblado.

  • 80 km/h por hora en vía interurbana.

Téngase en cuenta que el límite establecido, de forma genérica, por el artículo 48.1 del Reglamento General de Circulación para turismos y motocicletas es de 120 km/h en autovías y autopista, de 100 Km/h en carreteras convencionales y de 90 km/h en el resto de vías fuera de poblado.

Sobre las travesías, como tipo intermedio de vía entre las urbanas y las interurbanas, se ha señalado que habrá de estarse a su configuración material y no a su simple denominación a la hora de determinar en que grupo, de los previstos en el art. 379.2 del Código Penal , ha de incluirse un supuesto concreto.

Por otra parte, la regulación administrativa establece...

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