Depósito y sus clases: ordinario, irregular, necesario y secuestro

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

La obligación de custodiar una cosa ajena puede derivar de un derecho de obligación complementaria de otro contrato (por ejemplo, en el arrendamiento) o de un derecho real (por ejemplo, el usufructo), pero puede tener su origen en un contrato específico, el contrato de depósito.

Contenido
  • 1 Concepto
  • 2 Característica de todo depósito
  • 3 Clases de depósito
  • 4 Depósito ordinario
    • 4.1 Notas características del depósito ordinario
    • 4.2 Jurisprudencia más relevante
  • 5 Depósito irregular
  • 6 Depósito necesario
  • 7 Depósito Notarial
    • 7.1 Normas legales
    • 7.2 Doctrina del TS
  • 8 Secuestro
  • 9 Normas en Navarra
  • 10 Norma especial en Cataluña
  • 11 Recursos adicionales
    • 11.1 En formularios
    • 11.2 En doctrina
  • 12 Legislación básica
  • 13 Legislación citada
  • 14 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto

El Código prevé en numerosas ocasiones la obligación de custodiar una cosa ajena derivada de un derecho de obligación (por ejemplo, en el arrendamiento) o de un derecho real (por ejemplo, el usufructo) y, con carácter general, se añade a toda obligación de dar: art. 1094 del Código Civil(CC).

Fuera de estos casos que carecen de autonomía, la obligación de custodia es la esencia de un contrato típico, el de DEPÓSITO.

Lo define el art. 1758, CC:

Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

En forma más precisa, puede ser definido como aquel por el que una parte (depositante) entrega a la otra (depositario) una cosa mueble, que se obliga a custodiarla y a restituírsela cuando le sea reclamada.

Característica de todo depósito

Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla, como indica el art. 1758, CC.

Esta afirmación no hace referencia al origen del depósito; en realidad el Código mezcla supuestos en los que el depósito tiene su origen en un contrato (por ello lo trata en la sección del CC que trata de los contratos) pero no deshecha la oportunidad de hablar de otros supuestos de depósito sin origen contractual.

Pero todo depósito da lugar a una obligación principal: la custodia de la cosa; este es el único motivo de que el depositario ostente la posesión de la cosa cedida en depósito, a diferencia de otros supuestos en que la custodia es una obligación accesoria.

Clases de depósito

1.- El depósito puede ser judicial o extrajudicial, o como dice el art. 1759, CC, el depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente; el depósito extrajudicial es llamado también depósito convencional (a diferencia del depósito necesario y del judicial o secuestro).

  • En el depósito judicial o secuestro, el depositante pasa a ser el propio órgano judicial que lo acuerda en cuanto que, sin su permiso expreso, no puede el depositario servirse de la cosa depositada (STS 10 de marzo de 2003). [j 1]
  • A su vez, el depósito extrajudicial se subdivide en voluntario y necesario (art. 1762, CC):

El depósito voluntario según el CC es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos o más personas, que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega en su caso a la que corresponda. Añade el art. 1764 CC con nueva redacción dada por Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica:

El depósito hecho por un menor o por persona con discapacidad sin contar con la medida de apoyo prevista vinculará al depositario a todas las obligaciones que nacen del contrato de depósito.

El depósito necesario, denominado también "miserable" por la doctrina, requiere que se haga en cumplimiento de una obligación legal o que tenga lugar con ocasión de alguna calamidad como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes art. 1781, CC).

2.- El depósito puede ser gratuito o no serlo; normalmente el depósito se configura como gratuito salvo pacto en contrario (art. 1760, CC).

3.- El depósito puede tener una finalidad material o de garantía.

  • Es material cuando tiene por objeto la conservación de la cosa depositada.
  • Es de garantía, cuando se garantiza una prestación, y a su vez puede ser:
    garantía extrajudicial, como la entrega a un Letrado de las llaves de un inmueble, de una documentación, de un objeto concreto o incluso de una cantidad de dinero, que conservará en depósito, hasta que se cumpla una determinada prestación. Nada tiene que ver este depósito entre particulares con las Actas Notariales de depósito. Hay que advertir que los depósitos son voluntarios para el Notario y caso de aceptarlos puede instrumentarse como un depósito sin Acta (como hombre de confianza) o como depósito Notarial.
    garantía procesal, cuando la guarda tiende a asegurar el resultado de un litigio.

4.- El depósito puede ser civil o mercantil, por su regulación.

Es mercantil (art. 303 del Código de Comercio) (CCom) cuando el depositario, al menos, sea comerciante, las cosas depositadas objetos de comercio o que constituya operación mercantil o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles. La doctrina mercantilista destaca que la custodia de la cosa se da en muchos contratos, pero sólo es depósito cuando la finalidad esencial sea precisamente la custodia; así ocurre en los depósitos bancarios, que son depósitos irregulares.

5.- Puede ser ordinario o irregular.

Depósito ordinario

Al depósito ordinario se refieren los artículos 1760 y ss, CC, a lo que me remito, debiendo destacarse:

Notas características del depósito ordinario
  • El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.
  • Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.
  • El depósito es un contrato real, y por tanto no surgen obligaciones de custodia y conservación para el depositante, hasta que se le entregue la cosa.
  • Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa. Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario. En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario. (art. 1769, CC).
  • Si se entregan cosas en depósito a un profesional se reputa por aproximación al art. 1711.2, CC que tiene derecho a retribución, pasando a ser contrato bilateral.
  • Aunque se fije un plazo de duración del depósito, el depositante puede retirarlo cuando lo estime pertinente (art. 1775, CC).
  • Si el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada se convierte en préstamo o en comodato (art. 1768, CC).
  • Si el depósito ha sido hecho en un menor, el depositante solo tendrá acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que este le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio. Esta regla también resultará de aplicación cuando el depósito haya sido hecho en una persona con discapacidad que haya prescindido de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas y el depositante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta. (Nueva redacción del art. 1765 del Código Civil dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio).

En todo caso, será de aplicación la norma del art. 1105 CC, según el cual, «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.»

Ahora bien, como dice la Sentencia nº 192/2017 de AP A Coruña, Sección 5ª, 22 de Junio de 2017 [j 2] el ámbito de aplicación del art. 1105 CC, queda limitado a aquellos hechos insólitos o extraordinarios que, aun siendo posibles físicamente y por tanto teóricamente previsibles, exceden de los que deben preverse en el curso ordinario o normal de la vida y no son de los que pueda razonablemente esperar un actuar prudente con arreglo a criterios objetivos, detallando el concepto de caso fortuito y el de fuerza mayor.

Jurisprudencia más relevante
la prenda sin desplazamiento de posesión, en el embargo judicial de bienes cuando el depósito se constituye en manos del mismo deudor embargado y en el propietario que durante cierto período de tiempo recibe la cosa de su propiedad para conservarla a favor de otra persona...

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