Divorcio contencioso

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Divorcio contencioso es aquél en el que no existe conformidad entre los cónyuges.

Hay que señalar que los artículos del Código Civil (CC) que se citan en este tema, de acuerdo con el art. 13 del Código Civil, así como los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen aplicación general y directa en toda España.

Contenido
  • 1 Causa de disolución del matrimonio
  • 2 Notas generales sobre el divorcio contencioso
  • 3 Procedimiento del divorcio contencioso
    • 3.1 Competencia
    • 3.2 Tipo de procedimiento
    • 3.3 Trámites esenciales del divorcio contencioso
      • 3.3.1 Demanda de divorcio
      • 3.3.2 Contestación y reconvención
      • 3.3.3 Celebración de la vista
      • 3.3.4 Práctica de pruebas
      • 3.3.5 Sentencia
      • 3.3.6 Cambio de procedimiento contencioso a mutuo acuerdo
      • 3.3.7 Mediación
      • 3.3.8 Supuesto de discapacidad
    • 3.4 Supuesto de existir un elemento transfronterizo
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 Esquemas procesales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Causa de disolución del matrimonio

Dispone el artículo 85 del Código Civil (CC) que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Por tanto, el divorcio, a diferencia de la separación matrimonial , comporta la disolución del vínculo matrimonial y produce efectos desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública (artículo 83 del CC).

En el convenio regulador de separación o divorcio se exponen las distintas situaciones para obtener el divorcio de mutuo acuerdo tras las modificaciones introducidas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

En el presente tema, nos centraremos en el divorcio contencioso, esto es aquél en el que no existe conformidad entre los cónyuges y se tramita de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), con nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021.

Notas generales sobre el divorcio contencioso

El Código Civil hasta la reforma introducida por la Ley 15/2015, de 2 de julio por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, regulaba en su art. 86 CC las causas que debían concurrir para instar el divorcio, como era el cese efectivo de la convivencia conyugal.

Sin embargo, el nuevo régimen instaurado por la citada Ley 15/2015, de 2 de julio amplió el ámbito de libertad de los cónyuges para solicitar la disolución de la relación matrimonial, toda vez que el ejercicio del derecho a no continuar casado dejó de hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna.

Actualmente, y a tenor de la mentada reforma, para la interposición de la demanda de divorcio basta con que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.

El artículo 81 CC según redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica dice:

Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio.
1º. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2º. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

Hay que tener en cuenta que la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, en vigor el 05/01/2022, ha modificado el art. 90 del CC al tratar del destino de los animales de compañía y sus cargas y el control del Notario o la autoridad judicial sobre estos pactos. Es más, ha creado el art. 94 bis que dice:

La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.
Procedimiento del divorcio contencioso

El divorcio contencioso se tramitará de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 769 y 770 de la LEC cuyas reglas esenciales son:

Competencia

Con carácter general, establece el art. 769 LEC que será tribunal competente para conocer de los procedimientos de divorcio contencioso el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal.

En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.

Tipo de procedimiento

El art. 770 LEC señala el juicio verbal como el procedimiento adecuado para el trámite de las demandas de divorcio, aunque con sujeción a las particularidades que en sus seis reglas contiene el precepto y a las que comprende el Capítulo I del Título I del Libro IV de la LEC (arts. 748 a 755 de la LEC).

Por tanto, como precisa la Sentencia de la AP Cádiz de 16 septiembre 2004, [j 1] dicho artículo no contempla una remisión a aquel procedimiento en su integridad, sino que en razón de tales particularidades ha querido configurar un procedimiento especifico, peculiar y autónomo, introduciendo, una mixtura de procesos, un híbrido entre el juicio verbal y el ordinario, que...

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