Estudios de detalle

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Los estudios de detalle son figuras complementarias y subordinadas que tienen como finalidad completar un determinado planeamiento previo.

Contenido
  • 1 Concepto y naturaleza de los estudios de detalle
  • 2 Características de los estudios de detalle
  • 3 Contenido de los estudios de detalle
    • 3.1 Alcance de los estudios de detalle
    • 3.2 Límites de los estudios de detalle
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En consultas administrativas
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Concepto y naturaleza de los estudios de detalle

Son figuras complementarias y subordinadas que tienen como finalidad completar un determinado planeamiento previo, adaptando o reajustando dichas determinaciones preexistentes.

Del precepto transcrito, se colige que los estudios de detalle son figuras complementarias que tienen como finalidad completar un determinado planeamiento previo, adaptando o reajustando dichas determinaciones preexistentes. Esa naturaleza complementaria y subordinada de los estudios de detalle obliga a la Administración Urbanística a respetar las limitaciones a que están sometidos, esos instrumentos de concreción y reajuste. Esas amplias limitaciones, como establece el art. 26 transcrito, son las siguientes: mantenimiento de las líneas fundamentales del Plan complementado, la inalterabilidad del aprovechamiento urbanístico de los terrenos, la prohibición de ocasionar perjuicios o modificar las condiciones de ordenación de los predios colindantes y la prohibición de invadir ámbitos de ordenación reservados al Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento y Plan Parcial (en análogo sentido, se expresa el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento). Así, las determinaciones puramente sustantivas quedan al margen de los estudios de detalle. De ese modo; los estudios de detalle no pueden cumplir otras funciones distintas a las previstas legalmente, quedándoles vedada la modificación del planeamiento a que se refieren, originando aumentos de volúmenes, alturas, incrementando densidades o alterando los usos preestablecidos. En definitiva, no pueden suplantar a los planes generales o parciales y las normas complementarias y subsidiarias incluyendo lo que sólo es propio de aquéllos o éstas (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2019, recurso 1492/1994) [j 1].

Estudios de Detalle que reciben diverso tratamiento en las diferentes normas autonómicas. Suelen ser tratados como instrumentos de desarrollo (Andalucía, Asturias, Castilla y León, Extremadura, La Rioja, Región de Murcia, Navarra, Comunidad Valenciana), si bien en ocasiones tienen la consideración de elementos para desarrollar los instrumentos de desarrollo (Baleares, País Vasco), en otros casos, tiene un tratamiento separado (Aragón) y para algunos sistemas son instrumentos complementarios (Canarias, Cantabria) que incluso se integran en el marco de la específica regulación de los Planes Parciales al tiempo que son calificados como otros instrumentos territoriales o urbanísticos de apoyo al planificador (Castilla-La Mancha).

Y existen figuras específicas como son los Estudios de implantación (Asturias).

Y regulaciones autonómicas en los que no aparecen como tal, como es el caso de Galicia o de Cataluña, en donde se ha de tener en cuenta la disposición transitoria Undécima del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña en la que se establece que:

Los estudios de detalle exigidos expresamente por el planeamiento vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, y también los que resulten necesarios, se pueden tramitar de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 2/2002 , hasta que el planeamiento no incorpore las nuevas determinaciones sobre ordenación volumétrica.

La regulación de los estudios de detalle se efectúa en las diferentes normas autonómicas:

Andalucía: Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ( artículo 71 ).

Aragón: Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón ( artículos 67 a 68 ).

Asturias: Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril , Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Asturias ( artículo 70 ).

Estudios de implantación ( artículo 71 ).

Baleares: Ley 12/2017 de 29 de diciembre , de Urbanismo de las Illes Balears ( artículo 46 )

Canarias: Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias ( artículo 150 )

Cantabria: Planes generales de ordenación urbana, Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria ( artículo 82 )

Castilla – La Mancha: Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística ( artículo 28 )

Castilla y León: Ley 5/1999, de 8 de abril , de urbanismo de Castilla y León ( artículo 45 )

Cataluña: Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña ( disposición transitoria Undécima )

Extremadura: Ley 11/2018, de 21 de diciembre , de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura ( artículo 54 ), que los regula como tras figuras de planeamiento al margen de la regulación de los instrumentos de desarrollo ( artículos 65 a 76 ).

Galicia: Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo y urbanismo de Galicia ( artículos 79 y 80 ).

La Rioja: Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja ( artículo 80 )

Madrid: Ley 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de Madrid ( artículos 53 y 54 )

Región de Murcia: Ley 13/2015, de 30 de marzo , Ordenación Territorial y Urbanística Región de Murcia ( artículo 139 )

Navarra: Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio , Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra ( artículo 63 )

País Vasco: Ley 2/2006, de 30 de junio , del Suelo y Urbanismo del País Vasco ( artículos 73 y 74 )

Comunidad Valenciana: Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje ( artículo 41 ).

En cuanto a su naturaleza jurídica los Estudios de Detalle son disposiciones de carácter general y valor reglamentario.

Características de los estudios de detalle

Desde una perspectiva general se puede señalar que los estudios de detalle se caracterizan por:

  • Ser el último eslabón en la escala jerárquica del planeamiento.
  • Tener un contenido muy limitado, al referirse únicamente al establecimiento o modificación de alineaciones y rasantes y para la ordenación de volúmenes.
La modificación de determinaciones de ordenación general en el estudio de detalle o el establecimiento de determinaciones de ordenación general en el estudio de detalle vulnera los preceptos legales antes reseñados que...

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