Ineficacia de los actos y contratos en las legislaciones forales y territoriales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

En algunos de los territorios con legislación especial y en el ámbito del Derecho Civil hay diversas referencias a la nulidad, la anulabilidad, la confirmación, la resolución y a la rescisión de actos y contratos, supuestos todos ellos de ineficacia.

Analizamos la ineficacia de los actos y contratos en las legislaciones forales y territoriales.

Contenido
  • 1 Ineficacia de los contratos en Aragón
  • 2 Ineficacia de los contratos en Baleares
  • 3 Ineficacia de los contratos en Cataluña
  • 4 Ineficacia de los contratos en Galicia
  • 5 Ineficacia de los contratos en Navarra
  • 6 Ineficacia de los contratos en País Vasco
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Ineficacia de los contratos en Aragón

En Aragón rige la norma de la diferenciación entre la nulidad y la anulabilidad.

Como dice la SAP Huesca 41/2017, 17 de febrero de 2017, [j 1] una de las diferencias entre la nulidad radical o inexistencia del contrato y la anulabilidad es que el negocio afectado por esta última admite confirmación, también se diferencian en que la acción de anulabilidad está sujeta a un plazo de ejercicio mientras que la nulidad radical es imprescriptible y además la acción por nulidad radical puede ser ejercitada por cualquier persona y la de anulabilidad sólo por aquellos en quienes concurrió el defecto.

En concreto:

1. Nulidad

No hay regulación general de la nulidad, pero sobre este punto remarca la Exposición de Motivos del Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo):

«Con especial cuidado se regula la invalidez de los actos de los menores de catorce años (artículo 22), o de los otorgados en su nombre por sus representantes sin la necesaria autorización o aprobación (artículo 19). En todos los casos se evita la nulidad absoluta cuando la invalidez persigue proteger el interés particular de persona determinada, siguiendo la tónica de la legislación civil aragonesa. Solo será nulo de pleno derecho el acto realizado por un menor que vulnere leyes que exijan una capacidad específica o le señalen prohibiciones, y salvo que dichas leyes establezcan un efecto distinto. En los demás, será la anulabilidad el régimen de invalidez, de manera que el propio menor estará siempre legitimado para anular el acto desde que cumpla catorce años, con la debida asistencia en principio, y sin ella cuando por la mayoría de edad o la emancipación hubiera podido realizar el acto sin asistencia; la acción prescribirá a los cuatro años contados desde este momento».

En concreto (referido a todos los ámbitos, no sólo en respecto a las Obligaciones y contratos) se pueden señalar los preceptos más significativos que se refieren a la nulidad:

En el art. 2 sobre los actos de un menor de catorce años, cuando frente a la regla general de la anulabilidad se dice en el número 3:

«No obstante, el acto será nulo si vulnera leyes que exigen una capacidad específica o señalan prohibiciones para el menor, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto».

En el art. 37 sobre la invalidez de los actos de persona incapacitada, donde también como excepción a la regla general de la anulabilidad, en el número 3 se dice:

«3. No obstante, el acto será nulo si vulnera leyes que exigen una capacidad específica, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto».

En el art. 179 sobre la invalidez de los actos de la Junta de Parientes, donde en el número 2 se indica:

«2. Los defectos formales en la constitución o funcionamiento de aquella, que no sean de mero trámite, acarrearán la nulidad absoluta de sus acuerdos».

En el art. 237 sobre disposición a título lucrativo de bienes consorciales, donde se dice

«Será nula de pleno derecho la donación de un bien consorcial realizada por uno solo de los cónyuges. Se exceptúan las liberalidades usuales según las circunstancias de la familia».

En el art. 343 sobre la aceptación de la herencia, al decir:

«2. Son nulas la aceptación y la repudiación de la herencia hechas a plazo o condicionalmente».

En el art. 345, que referida también a la aceptación de la herencia dice:

«1. Es nula la aceptación o la repudiación parcial de la herencia o cuota de ella deferida al llamado»

En el art. 420 sobre las disposiciones correspectivas, se dice:

«2. La nulidad o anulación de una disposición produce la ineficacia total de la correspectiva. Sin embargo, la ineficacia sobrevenida de una disposición no produce la de su correspectiva, que dejará de tener ese carácter».

En el art. 423 se hace referencia a la nulidad de los testamentos, en el art. 424 a la nulidad de las disposiciones testamentarias y en el art. 426 a la acción de nulidad del testamento o de sus disposiciones.

En el art. 475 se detalla la nulidad de la disposición por causa de muerte a favor de determinadas personas.

2. Anulabilidad

El Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) no regula la anulabilidad en general, pero la menciona en varios preceptos:

a) En la tutela en el art. 19, al mencionar los actos realizados por el tutor sin la debida autorización o aprobación.

b) En el art. 29 sobre los actos celebrados por el menor de 14 años sin capacidad para ello.

c) En el art. 37 sobre los actos de la persona mayor de 14 años no incapacitada que en el momento de su celebración carezca de la suficiente aptitud para entenderlo y quererlo será inválido.

d) En el art. 159 sobre los actos del guardador de hecho.

e) En el art. 190 sobre la enajenación de la vivienda familiar.

f). En art. 423 sobre los testamentos anulables, el art. 424 sobre las disposiciones testamentarias anulables y el art. 427 sobre la prescripción de la acción de anulabilidad de testamentos o sus disposiciones.

3. Confirmación

El Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) (CDFA) expresamente menciona la confirmación de actos anulables, en la Exposición de Motivos, ya que sólo declara nulo de pleno derecho el acto realizado por un menor que vulnere leyes que exijan una capacidad específica o le señalen prohibiciones, y salvo que dichas leyes establezcan un efecto distinto. En los demás, será la anulabilidad el régimen de invalidez, de manera que el propio menor estará siempre legitimado para anular el acto desde que cumpla catorce años, con la debida asistencia en principio, y sin ella cuando por la mayoría de edad o la emancipación hubiera podido realizar el acto sin asistencia; la acción prescribirá a los cuatro años contados desde este momento; si cabe anular, también cabe confirmar el acto.

Y así se recoge en el art. 22 del CDFA cuando habla del acto del menor de edad de 14 años que es anulable mientras no sea confirmado por quienes pueden anularlo.

Respecto de los actos del menor mayor de catorce años cuando precisa asistencia, pues la falta de ésta, según el art. 29 del CDFA es acto anulable, mientras no sea confirmado por quienes pueden anularlo.

Y los actos de la persona mayor de catorce años no incapacitada que en el momento de su celebración carezca de la suficiente aptitud para entenderlo y quererlo será inválido, de forma que el acto será anulable, mientras no sea confirmado por quienes puedan anularlo (art. 37 del CDFA).

En el caso de la enajenación de la vivienda familiar a que se refiere el art. 191 del CDFA hecha por un sólo cónyuge sin consentimiento del otro y sin autorización judicial, es obvio que cabe que el acto sea confirmado por el otro cónyuge.

4. Rescisión

El Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) sólo menciona la rescisión en el art. 236, al decir:

«Rescisión por fraude. El acto de disposición realizado a título oneroso por uno de los cónyuges sobre el patrimonio común en fraude de los derechos del otro cónyuge podrá rescindirse a solicitud de este último, si el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude».

5. Resolución

No hay regulación.

Ineficacia de los contratos en Baleares

1. Nulidad

La Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre) no trata de la nulidad.

Sólo se emplea esté término:

  • En el art. 66 , aplicable a Ibiza y Formentera, a propósito de los espòlits.
«La preterición no intencional de hijos o descendientes, a que se refiere el párrafo 2º del artículo 46 de la Compilación, sobrevenida por aplicación de las normas constitucionales, no implica la nulidad del testamento otorgado con anterioridad a esta Ley, teniendo derecho los preteridos a reclamar únicamente su legítima».

2. Anulabilidad

La Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre) cita la anulabilidad:

a) En el art. 4, sobre la enajenación de la vivienda familiar en Mallorca.

b) En el art. 46, a propósito de la preterición de un legitimario en Mallorca.

c) En el art. 67, sobre la enajenación de la vivienda habitual por uno de los cónyuges en Ibiza y Formentera.

3. Confirmación, rescisión y resolución

La Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre) no utiliza el término confirmación, pero es evidente que en los casos de anulabilidad antes mencionados cabrá confirmación; tampoco regula la rescisión ni la resolución.

De acuerdo con su art. 1.3.5ª por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal.

Ineficacia de los contratos en Cataluña

1. Nulidad

Dejando de lado las referencias a la nulidad del matrimonio y sus diversos efectos (puede verse en el Práctico Derecho de Familia Reconocimiento de un hijo no matrimonial en Cataluña así como la nulidad en materia de derecho de sucesiones, a la nulidad de actos y contratos, en general, se refieren los siguientes artículos del CCCat.:

,,Sobre los actos otorgados por persona asistida:

El artículo 226-5...

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