Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles.

MarginalBOE-A-2020-11243
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio Fiscal
Rango de LeyInstrucción
  1.  Consideraciones preliminares.

  2.  La delimitación entre el delito de allanamiento de morada y el delito de usurpación de bienes inmuebles. Breve análisis del concepto de morada.

  3.  Medidas cautelares en procedimientos penales por delitos de allanamiento de morada y usurpación.

    3.1 Planteamiento de la cuestión.

    3.2 Notitia criminis.

    3.3 Solicitud de la medida cautelar. Fumus boni iuris, periculum in mora y juicio de proporcionalidad.

    3.4 Trámite. Posible audiencia del/de la investigado/a. Medida cautelar inaudita parte.

  4.  Conclusiones.

  5.  Consideraciones preliminares

    La realidad social evidencia que la ocupación de bienes inmuebles constituye un fenómeno que, desde su misma aparición, ha generado y genera preocupación social y una innegable sensación de inseguridad en la ciudadanía. A los perjuicios que estas acciones ocasionan a los titulares de los inmuebles ocupados, se unen los problemas de convivencia a que pueden dar lugar en el entorno social en el que las mismas se producen.

    Tampoco es nueva la preocupación del Ministerio Fiscal frente a estos ilícitos. Así, por ejemplo, en el capítulo referido a las Propuestas de Reformas Legislativas de la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2017, se sugería la modificación del art. 13 LECrim a los efectos de incluir como medida cautelar específica la restitución de los bienes sustraídos o usurpados a sus legítimos titulares, sin perjuicio de que el citado precepto ya habilita al juez para acordar el acceso urgente a la vivienda de aquella persona que se haya visto desposeída de la misma como consecuencia de hechos presuntamente delictivos, cuestión que es objeto de especial tratamiento en esta instrucción.

    Se trata, por lo demás, de una problemática que no presenta la misma incidencia en todos los lugares. En tal sentido, la Fiscalía ha facilitado algunas respuestas particulares a nivel territorial, como en el caso de la Comunidad Autónoma de Illes Balears -Instrucción del Fiscal Superior de 10 de junio de 2018- y, más recientemente, en la Fiscalía Provincial de Valencia, con el dictado del Decreto de 20 de agosto de 2020.

    Estas últimas iniciativas son consecuencia principalmente de la detección de un cambio cualitativo en la incidencia de este tipo de delitos. Según apuntan los indicadores de que se dispone(1), en un porcentaje no despreciable de los casos, las ocupaciones de inmuebles se llevan a cabo en el ámbito de lo que denominamos delincuencia organizada, es decir, por parte de grupos u organizaciones criminales de carácter nacional o transnacional, capaces de intensificar la gravedad del ataque a los bienes jurídicos protegidos en cada caso, ampliar fácilmente su radio de acción y persistir en su ilícito proceder en perjuicio de los legítimos titulares de los inmuebles, enfrentados en ocasiones a una indeseable sensación de impotencia.

    (1) Fiscalía General del Estado, Ministerio del Interior e Instituto Nacional de Estadística, entre otros.

    Como recuerda el preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, «Como consecuencia de la compleja y dura realidad socioeconómica, se ha producido en los últimos años un considerable número de desahucios de personas y familias en sobrevenida situación de vulnerabilidad económica y de exclusión residencial. […] De forma casi simultánea, y en la mayor parte de los casos sin que exista relación alguna con situaciones de extrema necesidad, han aparecido también fenómenos de ocupación ilegal premeditada con finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma muy reprobable la situación de necesidad de personas y familias vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre su problema para disfrazar actuaciones ilegales por motivaciones diversas, pocas veces respondiendo a la extrema necesidad. Incluso, se han llegado a ocupar ilegalmente viviendas de alquiler social de personas en situación económica muy precaria o propiedad de ancianos con pocos recursos, y para abandonarlas se les ha exigido el pago de cantidades a cambio de un techo inmediato, o se ha extorsionado al propietario o poseedor legítimo de la vivienda para obtener una compensación económica como condición para recuperar la vivienda de su propiedad o que legítimamente venía poseyendo».

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 -asunto Casa di Cura Valle Fiorita SRL contra Italia-, recuerda que la demora prolongada de las autoridades públicas en la ejecución del desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble -aun en aquellos casos en los que obedezca a la necesidad de planificar y garantizar la asistencia social a las personas en situación de vulnerabilidad-, vulnera el derecho del poseedor legítimo a un proceso equitativo del art. 6.1 CEDH, así como, en su caso, el derecho de propiedad proclamado en el art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH.

    Frente a una realidad de alcance transnacional y perfiles muy diversos, son numerosos los países de nuestro entorno que disponen de vías legales preferentemente orientadas a la recuperación de la posesión del inmueble ilícitamente ocupado en plazos muy breves. A título de ejemplo pueden citarse los casos de Holanda, donde es posible recuperar la posesión del bien inmueble si el ocupante no dispone de título y la denuncia policial se acompaña de aquel que acredite la propiedad; Alemania y Francia, cuyas policías están facultadas para desalojar en determinados casos en tan solo 24 y 48 horas, respectivamente; o Italia, donde es el juzgado el que da orden inmediata a la policía para recuperar la posesión, una vez acreditadas la propiedad del bien y la inexistencia de título por parte del ocupante.

    Nuestro ordenamiento jurídico ofrece respuestas desde ámbitos sustantivos y jurisdicciones a su vez diferentes. También en el contexto específico del procedimiento penal, resultando en este caso particularmente relevante una minuciosa toma en consideración de las circunstancias concretas de cada caso.

    Dos son los tipos penales que describen y sancionan las conductas a que hace prioritaria referencia esta instrucción: el allanamiento de morada del art. 202.1 CP(2), para el que se prevé una pena menos grave [art 3.3.a) CP] y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal del Jurado [art 1.1.d) LOTJ], y la usurpación pacífica de bienes inmuebles, delito previsto y penado en el art. 245.2 CP(3), configurado como delito leve [art 3.4.g) CP] y castigado con pena de multa.

    (2) Art. 202.1 CP «El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años».

    Ubicación. Capítulo II «Allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público» del título X «Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio».

    (3) Art. 245.2 CP «El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses».

    Ubicación. Capítulo V «De la usurpación», Título XIII «delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico».

    La tipificación de estas acciones sanciona dos modalidades de ocupación no consentida de un inmueble, dotando así a los bienes jurídicos tutelados en cada caso de una protección reforzada: la intimidad de la persona referida al ámbito de la morada, en el allanamiento; y el patrimonio inmobiliario, entendido como el disfrute pacífico de los bienes inmuebles, la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión, el dominio o cualquier otro derecho real o personal sobre los mismos, en la usurpación; de modo que el titular dispone de un instrumento de defensa penal que refuerza la protección administrativa y la tutela civil posesoria.

    A las anteriores infracciones se añade últimamente la apuntada detección de colectivos organizados que inciden en estas conductas, convertidos en ilícitas y muy lucrativas empresas inmobiliarias de lo ajeno. El Código Penal sanciona con dureza estos comportamientos a través de los tipos penales de organización y grupo criminal (arts. 570 bis a 570 ter(4) CP), susceptibles de concurrir con los delitos mencionados en primer término. Las anteriores infracciones son, pues, merecedoras de una minuciosa investigación tanto policial como judicial, así como del rigor y la prontitud a la hora de solicitar las medidas cautelares pertinentes por parte del Ministerio Fiscal.

    (4) Artículo 570 bis «A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos».

    Artículo 570 ter «A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos».

    Ubicación. Capítulo VI, «De las organizaciones y grupos criminales». Título XXII, «Delitos contra el orden público».

    Así las cosas, la presente instrucción pretende ofrecer a las/los Sras./Sres. Fiscales la recopilación y el análisis sistematizado de las herramientas legales que expresamente prevé la legislación penal vigente, facilitando el ejercicio de nuestra función en defensa de la legalidad y los derechos y legítimos intereses de las víctimas y los/las perjudicados/as por estas infracciones con arreglo a criterios uniformes, también en esta específica materia.

  6.  La delimitación entre el delito de allanamiento de morada y el delito de usurpación de bienes inmuebles. Breve análisis del concepto de morada

    Según dispone la...

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